{"id":94360,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1281-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1281-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1281-2024\/","title":{"rendered":"STC1281-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02429-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1281-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02429-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo que se profiri\u00f3 el 14 de diciembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Luz Mery Garc\u00eda Rinc\u00f3n contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos a la defensa, vida, salud, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso, seguridad social, \u00abpago oportuno de las mesadas pensionales\u00bb, principio de favorabilidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidi\u00f3 revocar las sentencias dictadas el 23 de febrero de 2016 y 21 de julio de 2021.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Luz Mery Garc\u00eda Rinc\u00f3n, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, promovi\u00f3 demanda laboral contra AFP Horizonte SA, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (Porvenir SA), para que \u00ables reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes en una proporci\u00f3n del 50% para cada una, por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge y padre Jes\u00fas Antonio Chitiva Guavita sucedido el 5 de julio de 2012\u00bb, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, se accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n que se revoc\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, con providencia del 23 de febrero de 2016, para en su lugar, negar el reconocimiento pensional reclamado.<\/p>\n<p>2.3. Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, la parte actora formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue desestimado con fallo del 21 de julio de 2021.<\/p>\n<p>2.4. En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que \u00abJes\u00fas Antonio Chitiva Guavita, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 01 de abril de 1994, ten\u00eda cotizadas a 31 de marzo de 1994, 336 semanas\u00bb, por lo que se debi\u00f3 conceder la prestaci\u00f3n pensional que reclam\u00f3, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad precis\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta improcedente, por cuanto la decisi\u00f3n adoptada [el] 23 de febrero de 2016\u2026 estuvo ajustada tanto a la normatividad vigente, como al criterio jurisprudencial de [su] m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre\u2026, aunado al hecho que no se acredita el requisito de inmediatez\u00bb.<\/p>\n<p>4. Tras dictarse el fallo de primera instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia destac\u00f3 que \u00abjustific\u00f3 razonadamente y enunci\u00f3 las providencias en las que apoy\u00f3 la decisi\u00f3n [objeto de censura constitucional], mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional, tras aducir la flexibilizaci\u00f3n del principio de inmediatez en materia pensional, neg\u00f3 el resguardo, habida cuenta que la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00abno incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ya que reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La gestora del resguardo insisti\u00f3 en sus alegaciones iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia de 21 de julio de 2021 (SL3232-2021), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada explic\u00f3 los motivos por los que no se impon\u00eda el quiebre de la sentencia censurada en casaci\u00f3n, aspecto sobre el cual precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>Entiende la Sala que acusa la recurrente la sentencia del Tribunal por la v\u00eda directa de violar por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea el art\u00edculo 53 de la CP, en relaci\u00f3n con la Ley 797 de 2003 que modifica parcialmente la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Dada la senda escogida para el ataque, los siguientes fundamentos f\u00e1cticos, quedan por fuera de la discusi\u00f3n: (i) Luz Mery Garc\u00eda Rinc\u00f3n contrajo matrimonio con Jes\u00fas Antonio Chitiva Guavita el 29 de agosto de 1981\u2026; (ii) Jes\u00fas Antonio Chitiva Guavita falleci\u00f3 el 5 de julio de 2012; iii) el causante no reuni\u00f3 50 o m\u00e1s semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de su fallecimiento; y, iv) la pareja procre\u00f3 5 hijos. (v) \u2026 m\u00e1s de 300 semana cotizadas con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994<\/p>\n<p>El Tribunal fundamenta su decisi\u00f3n, en que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando un afiliado ha dejado causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con una normativa anterior, tal derecho se debe respetar incluso si la muerte se cumple en vigencia de una posterior; con base en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que consagra el art. 53 de la CP, \u00a0por cuanto hab\u00eda reunido los requisitos para dejar a sus beneficiarios el derecho a la pensi\u00f3n mencionada, en los t\u00e9rminos de la normativa antecedente a aquella vigente en el momento de su muerte.<\/p>\n<p>Adujo el ad quem que no reunidas las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento como lo regla la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se debe mirar la posibilidad de que hubiera cumplido los contemplados en la norma anterior, vale decir, \u00a0 conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 art. 46 que establece como requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ser miembro del grupo familiar y acreditar 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o anterior a la muerte, por estar inactivo.<\/p>\n<p>Luego estableci\u00f3 que la \u00faltima cotizaci\u00f3n del afiliado fue en enero de 2010, es decir que no contaba con semanas aportadas en el a\u00f1o anterior al 5 de jul. de 2012, por lo tanto no dej\u00f3 acreditado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con relaci\u00f3n a la normativa anterior, esto es la Ley 100 de 1993 original y no aplic\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, porque el causante no fue beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya que al 1 de abr. de 1994 ten\u00eda 37 a\u00f1os y no reun\u00eda 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados a esa fecha.<\/p>\n<p>La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpret\u00f3 erradamente el art\u00edculo 53 de la CP, toda vez que asumi\u00f3 que al aplicarlo para la Ley 797 de 2003 se acude a la Ley 100 original y que no es factible la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si err\u00f3 el Tribunal, al no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>Al respecto corresponde a la Sala, en primer lugar, recordar que la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento, para el caso del afiliado, es decir el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 1993, porque Jes\u00fas Antonio Chitiva Guavita, muri\u00f3 el 5 de julio de 2012, normativa esta de la cual no se cumplen los requisitos, porque no re\u00fane las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a ese evento.<\/p>\n<p>Luego, al acudir a examinar los contemplados por el art. 46 de la Ley 100 de 1993 original, esto es, 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al deceso, dado que no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para as\u00ed, estudiar la posibilidad de aplicar el mencionado principio constitucional, tampoco se encuentra su prueba. Al respecto, la corte tiene sentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL49459-2018 que es as\u00ed como se puede dar aplicaci\u00f3n al mencionado principio constitucional en materia pensional.<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene la finalidad de proteger las expectativas leg\u00edtimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecida en la ley anterior para cubrir tal contingencia, cuyo hecho generador ocurre en vigencia de la norma posterior, que para el caso es la Ley 797 del 29 de en. de 2003, como lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL5114-2020, precedente de obligatorio acatamiento para esta Sala.<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros no se equivoc\u00f3 el Tribunal al no otorgar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad con los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en raz\u00f3n a que no realiz\u00f3 un salto normativo indebido, es decir acudi\u00f3 a la norma anterior a la ocurrencia del siniestro, y no fue m\u00e1s atr\u00e1s de la Ley 100 de 1993, para encontrar la m\u00e1s favorable.<\/p>\n<p>Por otra parte, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para la Sala, tiene un car\u00e1cter temporal, es decir las condiciones para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes establecidas en la Ley 100 de 1993 no son perpetuas, por tal raz\u00f3n se han fijado sus l\u00edmites.<\/p>\n<p>Sobre el asunto esta corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentado su criterio en la CSJ SL4650-2017 y m\u00e1s recientemente en las CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2002, entre otras, donde expuso:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[\u2026] es posible la aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 a\u00f1os anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (iii) re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas en el r\u00e9gimen anterior.<\/p>\n<p>Igualmente, asent\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectaci\u00f3n directa de la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital; (iii) depender econ\u00f3micamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad social, principalmente los de aplicaci\u00f3n general e inmediata y retrospectividad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aplicarse cualquier disposici\u00f3n anterior se dar\u00edan efectos plus ultractivos a normativas derogadas en una sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podr\u00eda hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n del derecho pensional con aquella que m\u00e1s se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).<\/p>\n<p>Por otra parte, debe advertirse que la financiaci\u00f3n de todo sistema pensional depende de variables demogr\u00e1ficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de un derecho pensional que a la sola acreditaci\u00f3n de un n\u00famero espec\u00edfico de semanas.<\/p>\n<p>En consecuencia, la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha dise\u00f1ado el sistema pensional y comprometer la realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causaci\u00f3n y pago.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos fundamentales sociales.<\/p>\n<p>Lo dicho es suficiente para considerar que, el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores denunciados en la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que no era posible la aplicaci\u00f3n \u00abplus ultractiva\u00bb del acuerdo 049 de 1990 al caso objeto de juzgamiento, como se reclam\u00f3 en la demanda en el juicio acusado, por lo que no se cumpl\u00edan los requisitos necesarios para reconocer la pensi\u00f3n reclamada, bajo los par\u00e1metros establecidos en la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, as\u00ed como tampoco en los fijados en la disposici\u00f3n legal inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.<\/p>\n<p>3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el juez natural.<\/p>\n<p>4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02429-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02429-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1281-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02429-01 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo que se profiri\u00f3 el 14 de diciembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}