{"id":94362,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1284-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1284-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1284-2024\/","title":{"rendered":"STC1284-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-002-2023-00180-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1284-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 71111-22-13-002-2023-00180-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Yolima Rodr\u00edguez Renter\u00eda instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Alcald\u00eda Distrital, ambos de Buenaventura, y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicios Civil &#8211; CNSC, extensiva el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los Juzgados Primero Administrativo Mixto, Segundo Administrativo de Oralidad y Tercero Civil del Circuito, todos de Buenaventura, la Procuradur\u00eda Delegada en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, la Defensor\u00eda Delegada para los Grupos \u00c9tnicos, la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos y Servicios B\u00e1sicos de la Alcald\u00eda Distrital, la Oficina de Apoyo Judicial, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, \u00faltimos de esa misma ciudad, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u2013 DAFP, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP, Jadira Ibarguen Hinojosa, integrantes de la lista de elegibles &#8211; Resoluci\u00f3n n.\u00b0 09545 del 26 de julio de 2023 \u2013Opec 21800 de la CNSC y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo \u00a02023-00141.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, acceso a la seguridad social y administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, informaci\u00f3n, igualdad y trabajo digno, como beneficiaria del \u00abret\u00e9n social\u00bb, para que:<\/p>\n<p>i).- Se dejaran sin efectos: a).- El Acuerdo n.\u00b0 CSNSC\u20132018-100000.8766 (18 dic. 2018), la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 09545 (26 jul. 2023) \u2013 OPEC 21800, el Decreto n.\u00b0 0324 de 25 de octubre de 2023; b).- La sentencia de \u00abtutela\u00bb dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura el 24 de julio de 2023 (rad. 2023-00141).<\/p>\n<p>ii).- Se ordenara su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del retiro y,<\/p>\n<p>iii).- Subsidiariamente, se le otorgara el amparo como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>Para ello adujo que a trav\u00e9s del Acuerdo n.\u00b0 CNSC-2018-100000.8766 de 18 de diciembre de 2018, convocatoria n.\u00b0 947 de 2018 \u2013 distrito priorizado para el post conflicto, la Alcald\u00eda de Buenaventura y la CNSC establecieron el procedimiento para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta global de cargos \u00abofertables\u00bb (sic) del aludido ente territorial.<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad en veredicto n.\u00b0 060 de 18 de agosto de 2021, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab1.- DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia:<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto 669 del 25 de junio de 2018 \u201cPor medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura\u201d. \u2013<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto No. 185 del 29 de febrero de 2016, \u201cPor el cual se ajusta el Manual Espec\u00edfico de Funciones, Requisitos M\u00ednimos de Cargos y Competencias Labores de la Planta de Personal de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n No. 574 del 15 de mayo de 2018, \u201cPor el cual se adiciona al Decreto 0185 del 29 de febrero de 2016, el Contenido Funcional, Conocimientos B\u00e1sicos y Esenciales, Competencias Comunes y Comportamentales, Requisitos de Formaci\u00f3n Acad\u00e9mica y Experiencia de los Empleos: Comandante de Tr\u00e1nsito, Subcomandante de Tr\u00e1nsito, T\u00e9cnico Operativo de Tr\u00e1nsito y Agente de Tr\u00e1nsito de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El Decretos 928 del 3 de diciembre de 2018 \u201cPor medio del cual se determina la Estructura Administrativa de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto 876 del 13 de diciembre de 2019 \u201cpor el cual se modifica el Decreto 928 de 2018\u201d (\u2026).<\/p>\n<p>4.- ORDENAR al DISTRITO DE BUENAVENTURA que en el t\u00e9rmino de siete (7) meses realicen los respectivos estudios previos bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP, tal como lo dispone el art\u00edculo 46 de la Ley 909 de 2004, y seguidamente procedan, si a bien lo tienen, a la ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y\/o modernizaci\u00f3n de la planta de cargos del Distrito de Buenaventura, atendiendo el marco jur\u00eddico expuesto en esta providencia, en virtud de las necesidades del servicio o en razones de modernizaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Buenaventura pidi\u00f3 a la CNSC que \u00abprocediera a declarar la terminaci\u00f3n del concurso en cumplimiento de lo ordenado en la decisi\u00f3n judicial\u00bb que antecede, debido a que \u00abla OPEC reportada ante la CNSC para el concurso no cumple con las exigencias de la ley\u00bb; sin embargo, la CNSC no contest\u00f3 y public\u00f3 la lista de elegibles.<\/p>\n<p>Luego, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura concedi\u00f3 la \u00abtutela\u00bb que Jadira Ibarguen Hinojosa interpuso contra la CNSC (n.\u00b0 2023-00141) y mand\u00f3 a esta, que \u00abrealice todas las gestiones necesarias para que se publique con toda la rigurosidad del asunto, la lista le elegibles \u00fanicamente para el cargo t\u00e9cnico \u00e1rea de salud, nivel t\u00e9cnico, grado 5, c\u00f3digo 323, numero OPEC 21800, de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura dentro de la Convocatoria PDET No. 947 de 2018 (1\u00aa a 4\u00aa) categor\u00eda, aprobado mediante el acuerdo No. 20181000008766 del 2018\u2026\u00bb (24 jul. 2023).<\/p>\n<p>La CNSC mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 09545 de 26 de julio de 2023 (OPEC 218000), emiti\u00f3 \u00ablista de elegibles\u00bb, respecto de la cual se propuso incidente de oposici\u00f3n, que seg\u00fan la actora, fue \u00abresuel[to por la CNSC] evasivamente\u00bb y, la alcald\u00eda no solvent\u00f3.<\/p>\n<p>A su turno, el mencionado ente territorial expidi\u00f3 el Decreto 0324 de 25 de octubre de 2023, por medio del cual termin\u00f3 su nombramiento en provisionalidad en el empleo de t\u00e9cnico administrativo, c\u00f3digo 367, grado 06, nivel t\u00e9cnico, de naturaleza de carrera administrativa, precisando que \u00abquedar\u00e1 retirado autom\u00e1ticamente del servicio, una vez el se\u00f1or(a) JADIRA IBARGUEN HINOJOSA (\u2026) tome posesi\u00f3n del empleo para el cual fue nombrado en periodo de prueba (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que debido a que: a) La alcald\u00eda no actualiz\u00f3 ni ajust\u00f3 la Planta Global de Cargos, se ha \u00abagravando la crisis institucional al punto de llegar a efectuar retiros por nombramientos de listas de elegibles sin que existan en la entidad estructura administrativa y planta de cargos (\u2026)\u00bb, incurriendo as\u00ed en \u00abprevaricato por omisi\u00f3n\u00bb; b) Los actos administrativos que sustentaban dicha \u00abconvocatoria\u00bb fueron declarados nulos, por lo que, resultaba inviable efectuar retiros y \u00abnombramiento[s] en periodo de prueba\u00bb as\u00ed como \u00abevalua[r] (\u2026) el desempe\u00f1o del [mismo]\u00bb, m\u00e1xime cuando \u00ablos cargos ofertados ya no existen, ni tampoco el manual de funciones de los cargos ofertados, los requisitos m\u00ednimos y la experiencia han desaparecido por declaraci\u00f3n judicial Sentencia No. 060 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la alcald\u00eda no la protegi\u00f3, a pesar que era beneficiaria del ret\u00e9n social, puesto que no efectu\u00f3 \u00abla revisi\u00f3n t\u00e9cnica para aplicar la opci\u00f3n de posibles reubicaciones, traslados, o reintegros en cargos temporales, en los t\u00e9rminos que ordena la ley (\u2026)\u00bb, ocasion\u00e1ndole un perjuicio irremediable, ya que, perdi\u00f3 la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos de su n\u00facleo familiar (1 hijo, 2 padres adultos mayores y un compa\u00f1ero permanente condenado en prisi\u00f3n en los Estados Unidos de Am\u00e9rica).<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los \u00abactos administrativos\u00bb dictados con posterioridad a la sentencia n.\u00b0 060 de 18 de agosto de 2021, eran nulos por inconstitucionales, si se tiene en cuenta que evidenciaban vicios legales de forma por procedimiento diferente, fueron producto de la desviaci\u00f3n de poder, conten\u00edan falsas motivaciones, infring\u00edan las normas en que deb\u00edan fundarse y, fueron proferidos por funcionarios que carec\u00edan de competencia.<\/p>\n<p>Sostuvo que, no obstante, existen otros instrumentos ordinarios de defensa, \u00e9stos no son \u00abeficaces o eficientes [para garantizar sus derechos fundamentales] por causas de la congesti\u00f3n judicial\u00bb, de ah\u00ed que fuese procedente el socorro como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura omiti\u00f3 \u00abvincularla\u00bb al tr\u00e1mite constitucional n.\u00b0 2023-00141, pese a que ostentaba un inter\u00e9s directo, pues dispuso publicar la \u00ablista de elegibles\u00bb y nombrar a Jadira Ibarguen Hinojosa en el cargo que ocupaba en provisionalidad.<\/p>\n<p>El Tercero Civil del Circuito inform\u00f3 que conoci\u00f3 el amparo n.\u00b0 2023-00067, que concedi\u00f3, en el sentido de \u00aborden[ar] a la Alcald\u00eda Distrital De Buenaventura, procediera con el nombramiento en periodo de prueba de la accionante [Jadira Ibarguen Hinojosa] en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, en el cargo t\u00e9cnico \u00e1rea de salud, c\u00f3digo 323 grado 5, identificado con el c\u00f3digo OPEC No. 21800, del sistema de general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcald\u00eda Distrital De Buenaventura\u00bb (20 sep. 2023).<\/p>\n<p>El Primero Promiscuo de Familia recalc\u00f3 la legalidad de su proceder en el litigio n.\u00b0 2023 00141, y asegur\u00f3 que \u00abno le es exigible (\u2026) el cumplimiento de obligaciones como la notificaci\u00f3n de terceros cuyo conocimiento no es avizorable de los documentos que conforman el expediente\u00bb.<\/p>\n<p>La CNSC se opuso a la \u00abtutela\u00bb porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad y porque la gestora cuenta con la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo para obtener la guarda de gus garant\u00edas supralegales.<\/p>\n<p>Asimismo, esboz\u00f3 que \u00absolo tiene competencias hasta la firmeza de las listas de elegibles, por lo que el nombramiento ya es solo competencia \u00fanica y exclusiva del Distrito de Buenaventura\u00bb, su actuar se encuentra conforme a \u00abderecho\u00bb, y en el sub judice no se estructura un \u00abperjuicio irremediable\u00bb.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Recursos Humanos y Servicios B\u00e1sicos de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura comunic\u00f3 que la interesada, junto con otras personas, ya hab\u00eda presentado la demanda superlativa n.\u00b0 2023-00357, que versaba sobre los mismos hechos y \u00abderechos\u00bb aqu\u00ed alegados.<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, destac\u00f3 que cumpli\u00f3 el fallo n.\u00b0 060 de 18 de agosto de 2021, as\u00ed como la instrucci\u00f3n brindada por la CNSC, seg\u00fan la cual, la Alcald\u00eda deb\u00eda \u00abgarantizar los nombramientos en periodo de prueba y no realizar modificaciones a los empleos ofertados dentro del proceso de selecci\u00f3n\u201d, pues consider\u00f3 que el concurso de m\u00e9ritos no se encuentra permeado de nulidad alguna, ya que los actos administrativos (acuerdos) que soportaron el mismo fueron expedidos con anterioridad de la sentencia en comento y gozan de presunci\u00f3n de legalidad\u00bb; a lo que resalt\u00f3 la falta del \u00abrequisito de la subsidiariedad\u00bb.<\/p>\n<p>El DAFP y la ESAP requirieron su \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb por no vulneraci\u00f3n y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la competente para administrar las vacantes y la planta de personal es la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Buga desestim\u00f3 el resguardo, aduciendo, que: i) No exist\u00eda temeridad en relaci\u00f3n con las \u00abtutelas\u00bb n.\u00b0 2023 00354 y 2023 00357 (acumuladas), al paso que all\u00ed no se accion\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura; ii) No estaba acreditado que tal estrado hubiese incumplido alg\u00fan \u00abdeber b\u00e1sico de conducta\u00bb al emitir la \u00absentencia constitucional\u00bb que defini\u00f3 la \u00abtutela\u00bb n.\u00b0 2023 00141; y, iii) Las irregularidades denunciadas en torno al concurso de m\u00e9ritos deben ser planteadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo a trav\u00e9s de las acciones de nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho, en las que puede solicitar medidas cautelares como \u00abmecanismo\u00bb id\u00f3neo y expedito para custodiar sus atributos b\u00e1sicos.<\/p>\n<p>4.- La precursora replic\u00f3 con los mismos argumentos del escrito genitor.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la ayuda y, por ende, la refrendaci\u00f3n del prove\u00eddo de primer grado, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.1.- El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que \u00ab[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre ese tipo de comportamientos, esta Corte ha predicado:<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).<\/p>\n<p>1.2.- En el sub lite, se avizora que Yolima Rodr\u00edguez Renteria junto a otros, ya hab\u00eda presentado contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicios Civil y la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura las \u00abacciones de tutela\u00bb n.\u00b0 2023 00354 y 2023 00357 (acumuladas), con id\u00e9nticos participantes, supuestos f\u00e1cticos y anhelos a los aqu\u00ed tra\u00eddos.<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad denunci\u00f3 el quebranto de las garant\u00edas a la \u00abinformaci\u00f3n\u00bb, \u00abm\u00ednimo vital\u00bb, \u00abdebido proceso\u00bb, \u00abigualdad\u00bb, \u00abtrabajo digno\u00bb y \u00abacceso a la seguridad social\u00bb, en raz\u00f3n a que proveyeron en propiedad los cargos que ven\u00edan en provisionalidad, de conformidad con el Acuerdo n.\u00b0 CSNSC\u20132018-100000.8766 de 18 de diciembre de 2018 &#8211; Convocatoria proceso de selecci\u00f3n n.\u00b0 947 de 2018 &#8211; y las listas de elegibles, pasando por alto que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos en que se fund\u00f3 la \u00abconvocatoria\u00bb p\u00fablica (sent. n.\u00b0 060, 18 ag. 2021), lo que dijo, tornaba inviable tal concurso de m\u00e9ritos y, por ello, exigi\u00f3 que se dejaran sin validez los actos acusados y su correspondiente p\u00e9rdida de ejecutoria, as\u00ed como los expedidos con posterioridad.<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura desestim\u00f3 dicho ruego (15 nov. 2023) al colegir que el extremo actor pod\u00eda \u00abacudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en procura de determinar la legalidad del acto administrativo (\u2026)\u00bb y, que no estaba demostrado que \u00ablos accionantes se encuentren frente a un perjuicio irremediable que haga plausible este mecanismo constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicci\u00f3n, persiste y busca la salvaguarda de \u00absimilares\u00bb atributos con hechos semejantes a los all\u00e1 expuestos, esto es, busca restar valor a los actos administrativos proferidos con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos por haber sido anulados los que lo sustentaron, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es l\u00f3gico inferir que las partes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusi\u00f3n de la incursi\u00f3n en una repetici\u00f3n \u00abindebida\u00bb, ya que no demostr\u00f3 un motivo que \u00abjustifique\u00bb dicha conducta.<\/p>\n<p>Ello, si se tiene en cuenta que a trav\u00e9s del Decreto 0324 de 25 de octubre de 2023, la alcald\u00eda culmin\u00f3 el nombramiento que en provisionalidad detentaba Yolima Rodr\u00edguez Renter\u00eda y design\u00f3 en ese cargo a Jadira Ibarguen Hinojosa, lo que no constituye un \u00abhecho\u00bb novedoso, determinante y suficiente que amerite emitir un nuevo \u00abpronunciamiento\u00bb, en tanto, para la \u00e9poca en que se dirimi\u00f3 esa \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb, dicho acto administrativo ya hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica.<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente es posible el examen de las \u00abtutelas contra tutelas\u00bb, cuando \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, ya que, de otro modo, \u00abse abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del primer fallo\u00bb (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y STC2683-2023).<\/p>\n<p>La Guardiana de la Carta Pol\u00edtica acept\u00f3 la procedencia de \u00abacciones\u00bb como la presente, cuando las providencias expedidas en el auxilio son producto de un \u00abfraude\u00bb o si se debaten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido proceso\u00bb (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023 y STC6792-2023). As\u00ed lo anot\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional.<\/p>\n<p>Posteriormente, para aclarar dicha tem\u00e1tica, la misma Colegiatura precis\u00f3 que, \u00abla acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia\u00bb (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).<\/p>\n<p>2.1.- Ahora, si bien la querellante busca dejar sin efecto el veredicto proferido el 24 de julio de 2023 en la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb n.\u00b0 2023-00141, dicha rogativa la respalda en el hecho seg\u00fan el cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura no la vincul\u00f3 a la misma. De modo que, su descontento es con una \u00abactuaci\u00f3n anterior\u00bb al fallo que resolvi\u00f3 el asunto, no con los fundamentos de este, lo que ab initio, torna pertinente el examen tutelar de acuerdo con el precedente transcrito.<\/p>\n<p>Sin embargo, al escrutarse la encuadernaci\u00f3n objetada, se advierte que Yolima Rodr\u00edguez Renter\u00eda previamente no ha puesto en conocimiento del aludido juzgador la irregularidad que denuncia, para que adopte la providencia que en \u00abderecho\u00bb corresponda, de tal suerte que, cualquier pronunciamiento del \u00abjuez de tutela\u00bb sobre dicho t\u00f3pico implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.<\/p>\n<p>Lo mismo puede aseverarse si de atacar la sentencia se tratara, ya que, no se advierten hechos constitutivos de \u00abfraude\u00bb, ni obran pruebas encaminadas a demostrarlos, \u00fanico evento capaz de autorizar este remedio extraordinario.<\/p>\n<p>Esta Magistratura tiene sentado en relaci\u00f3n con dicho t\u00f3pico, que este medio de defensa no fue establecido<\/p>\n<p>(\u2026) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).<\/p>\n<p>Por consiguiente, es incuestionable que la queja no atiende la exigencia residual propia de este instrumento especial.<\/p>\n<p>3.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el fallo opugnado, pero por lo explicado en precedencia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-002-2023-00180-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-002-2023-00180-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1284-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 71111-22-13-002-2023-00180-01 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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