{"id":94363,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1286-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1286-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1286-2024\/","title":{"rendered":"STC1286-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 47001-22-13-000-2023-00416-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1286-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 47001-22-13-000-2023-00416-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Comunicaci\u00f3n Celular SA &#8211; Comcel contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de radicado no. 4700140030092016-0066500.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Nubia Guti\u00e9rrez promovi\u00f3 en su contra proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, tr\u00e1mite en el que mediante escrito de 24 de julio de 2017 propuso ante el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, nulidad por indebida notificaci\u00f3n y se opuso a las pretensiones de la demanda \u00abpara lo cual se acredit\u00f3 que el contrato de arrendamiento hab\u00eda finalizado por el ejercicio de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral prevista dentro de dicho acuerdo de voluntades\u00bb, por lo que ya no conservaba la tenencia del inmueble.<\/p>\n<p>Expuso que en auto de 26 de febrero de 2018 el Juzgado de conocimiento guard\u00f3 silencio respecto de la oposici\u00f3n presentada y neg\u00f3 la nulidad presentada, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple profiri\u00f3 sentencia anticipada el 30 de septiembre de 2021 en la que accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n solicitada, determinaci\u00f3n frente a la que pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n alegando una indebida valoraci\u00f3n probatoria y cuestion\u00f3 el supuesto por el que dict\u00f3 fallo anticipado, petici\u00f3n que fue negada.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el 19 de octubre de 2021 solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia por considerar que el Juzgado mencionado pretermiti\u00f3 la instancia al omitir decretar las pruebas pedidas y conceder a las partes el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n, que fue negada por auto de 17 de noviembre de 2021, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, que declar\u00f3 inadmisible el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en providencia de 28 de julio de 2023.<\/p>\n<p>Sostuvo que con las decisiones de 17 de noviembre de 2021 y 28 de julio de 2023, las autoridades judiciales accionadas pretermitieron \u00aboportunidades probatorias dentro del proceso de restituci\u00f3n en el cual Comcel, es parte demandada, as\u00ed como la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n en el mismo proceso\u00bb, adem\u00e1s, que, con la sentencia anticipada se le impusieron prestaciones en favor de la demandante \u00aba pesar de que el contrato de arrendamiento ya hab\u00eda terminado y que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez es quien ostenta tenencia del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las providencias proferidas a partir del 30 de septiembre de 2021 y ordenar al Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta declarar la nulidad de la sentencia proferida en esa fecha, para que, en su lugar, convoque \u00aba la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso con el fin de entre otros, disponer el decreto y valoraci\u00f3n de las pruebas documentales aportadas por mi mandante con el memorial radicado el 24 de julio de 2017 mediante el cual formul\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda; y correr traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, antes de proferir nuevamente fallo de fondo que resuelva el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, inform\u00f3 que la apelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de 17 de noviembre de 2021 proferida por el a quo la declar\u00f3 inadmisible el 28 de julio de 2023, con sustento en las pruebas aportadas al proceso y la norma aplicable al caso.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, explic\u00f3 que las actuaciones del proceso cuestionado atendieron el procedimiento civil aplicable al caso. Igualmente, aleg\u00f3 la ausencia de inmediatez en el amparo solicitado.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa ciudad, indic\u00f3 que a trav\u00e9s del oficio 587 de 7 de octubre de 2020, remiti\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado objeto de este asunto a su hom\u00f3logo Quinto.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones adelantadas en la acci\u00f3n de tutela de radicado no. 2021-00049, en la que afirm\u00f3 actu\u00f3 con respecto por las garant\u00edas constitucionales de las partes que intervinieron.<\/p>\n<p>5. Nubia Guti\u00e9rrez -demandante en el proceso de restituci\u00f3n-, defendi\u00f3 la legalidad de las decisiones y actuaciones y asegur\u00f3 que a\u00fan no ha recibido el inmueble materia de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta, neg\u00f3 el amparo tras considerar que se incumpli\u00f3 el presupuesto de la subsidiariedad, porque, aun cuando el proceso de restituci\u00f3n se tramit\u00f3 en \u00fanica instancia, contra las decisiones de 13 de diciembre de 2018, que se abstuvo de dar traslado del escrito de contestaci\u00f3n de demanda y excepciones de m\u00e9rito propuestas por extempor\u00e1neas, y de 17 de noviembre de 2021, que rechaz\u00f3 la nulidad de la sentencia formulada, la accionante no interpuso los recursos procedentes.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La sociedad accionante insisti\u00f3 en que la vulneraci\u00f3n de sus derechos tiene su origen en la omisi\u00f3n del Juzgado de conocimiento en valorar la oposici\u00f3n que hizo en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en escrito de 24 de julio de 2017, y dej\u00f3 claro que en \u00abel caso bajo examen no tiene nada que ver con la oportunidad de la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, desatenci\u00f3n de la que afirma se deriva la incursi\u00f3n en un defecto sustantivo por no haber decretado pruebas y un defecto procedimental absoluto por no dar traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00abpues actualmente se admite que la oposici\u00f3n a las pretensiones de una demanda de restituci\u00f3n no tiene que estar necesariamente contenida en una contestaci\u00f3n de \u00a0demanda\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las accionadas generaron confianza leg\u00edtima, respecto a que el auto que resolv\u00eda una nulidad era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s porque ya se hab\u00eda tramitado ese mismo recurso frente a la nulidad por indebida notificaci\u00f3n y en esa ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 de fondo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico que corresponde resolver se limita a establecer si los accionados vulneraron las garant\u00edas fundamentales que reclama la sociedad Comunicaci\u00f3n Celular SA \u2013 Comcel, al \u00a0no haber dado tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n que formul\u00f3 el 24 de julio de 2017 en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que en su contra adelant\u00f3 la se\u00f1ora Nubia Guti\u00e9rrez, omitiendo adelantar las etapas probatoria y de alegatos finales, y procediendo a proferir sentencia anticipada, cuando lo pertinente era convocar a las partes para desarrollar la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>3. Examinado el enlace del expediente remitido a este tr\u00e1mite, se observan como relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las siguientes actuaciones,<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta el 9 de febrero de 2017 admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n inmueble arrendado formulado por Nubia Guti\u00e9rrez contra Comunicaci\u00f3n Celular SA &#8211; Comcel SA, respecto del inmueble azotea del edificio ubicado en la calle 5\u00aa No. 11 \u2013 96 de Gaira. La causal invocada fue mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento causados entre junio de 2014 a diciembre de 2016.<\/p>\n<p>3.2 El 25 de julio de 2017 la demandada radic\u00f3 un memorial en el que manifest\u00f3 algunos hechos surgidos en la relaci\u00f3n contractual y explic\u00f3 que el contrato de arrendamiento se dio por terminado unilateralmente desde el 10 de marzo de 2014, afirm\u00f3 que el 12 de julio de 2017 recibi\u00f3 notificaci\u00f3n por aviso del proceso y, puntualmente, solicit\u00f3 se declarara la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, por cuanto no se aport\u00f3 copia del auto admisorio de la demanda, as\u00ed como que se le permitiera ser escuchada sin necesidad de probar el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento reclamados por la demandante<\/p>\n<p>3.3 El 7 de noviembre de 2017, Comcel SA procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n de la demanda e insisti\u00f3 en que deb\u00eda ser escuchado en el proceso, puesto que estaba desconociendo la existencia del contrato de arrendamiento, se pronunci\u00f3 respecto a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>3.4 Por auto de 26 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento declar\u00f3 infundada la nulidad propuesta, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 la demanda en reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero el 31 de mayo de ese a\u00f1o y el segundo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 31 de julio de 2018.<\/p>\n<p>3.6 Mediante auto de 9 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta desat\u00f3 el conflicto por p\u00e9rdida de competencia (art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso) suscitado entre los Juzgados Cuarto y Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa ciudad, y determin\u00f3 que este \u00faltimo era el competente para continuar conociendo del proceso, en atenci\u00f3n a que el plazo para resolver la instancia hab\u00eda fenecido el 13 de junio de 2019.<\/p>\n<p>3.7 El Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta profiri\u00f3 sentencia anticipada el 30 de septiembre de 2021 en la que declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento y dispuso la restituci\u00f3n del predio por parte de la demandada a la demandante, en consideraci\u00f3n a que incumpli\u00f3 con sus obligaciones contractuales. La aclaraci\u00f3n solicitada fue negada el 12 de octubre posterior, e indic\u00f3 que la sentencia anticipada proced\u00eda con ocasi\u00f3n de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>3.8 Por auto de 17 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 la nulidad que propuso la demandada contra la sentencia referida, decisi\u00f3n contra la que formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que fue declarado inadmisible por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 28 de julio de 2023, por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo expuesto, no advierte esta Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como quiera que las autoridades judiciales accionadas han actuado con apego en las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso, el C\u00f3digo Civil y en la jurisprudencia.<\/p>\n<p>Es de importancia destacar que la causal invocada para la restituci\u00f3n del inmueble a que se contrae este estudio, es la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, proceso que se tramita por la v\u00eda de la \u00fanica instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abcuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia\u00bb. De ah\u00ed la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n en cuanto a las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado.<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con lo alegado por la accionante en cuanto a que debi\u00f3 ser escuchada en el proceso, practicarse las pruebas que solicit\u00f3 y correr traslado para presentar sus alegaciones finales, vale la pena recordar que el numeral 4\u00ba de la norma referida, dispone que, \u00absi la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta (\u2026) este no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones y los dem\u00e1s conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, a favor de aquel (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00danicamente subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que los demandados estar\u00e1n eximidos de pagar los c\u00e1nones adeudados y los que se causen en el curso del proceso, siempre y cuando, i) se tenga serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ii) cuando pretenda participar en el litigio un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, o iii) cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos de los c\u00e1nones cuya falta de pago sean el objeto de la restituci\u00f3n. Postura que ha sido desarrollada tanto por la Sala Civil de esta Corte, como por la Corte Constitucional (CSJ. sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019, STC269-2022, STC16612-2022, STC11309-2023 y STC13619-2023, as\u00ed como las sentencias T-838-2004, T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras).<\/p>\n<p>En este punto resulta pertinente resaltar que, mediante escrito de 24 de julio de 2017, la parte demandada solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n y, de manera superficial, desconoci\u00f3 la vigencia del contrato de arrendamiento, alegando que se hab\u00eda dado por terminado unilateralmente desde 10 de marzo de 2014, de ah\u00ed que fuera escuchada en el proceso resolvi\u00e9ndose las solicitudes, nulidades y los recursos que interpuso, memorial al que tantas veces se ha referido en este tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>No obstante, ese documento no puede tenerse como oposici\u00f3n a las pretensiones, contestaci\u00f3n de la demanda o formulaci\u00f3n de excepciones, pues, se insiste, fue una nulidad lo que propuso, as\u00ed la demandada pretenda hacer ver otra situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora, tampoco debe olvidar la accionante que la nulidad por indebida notificaci\u00f3n que formul\u00f3 no prosper\u00f3.<\/p>\n<p>Entonces, como la notificaci\u00f3n por aviso se dio el 12 de julio de 2017 y la contestaci\u00f3n de la demanda se radic\u00f3 el 7 de noviembre siguiente, es incuestionable que la oposici\u00f3n a la demanda era extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>6. Luego la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta el 30 de septiembre de 2021, est\u00e1 acorde con lo preceptuado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece, \u00abausencia de oposici\u00f3n a la demanda. Si el demandado no se opone en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el juez proferir\u00e1 sentencia ordenando la restituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En esa medida, el que no se haya dado apertura al debate probatorio, ni escuchado los alegatos de conclusi\u00f3n de las partes, es consecuencia directa de la ausencia de contestaci\u00f3n, reclamo de mejoras, consignaci\u00f3n, oposici\u00f3n o formulaci\u00f3n de excepciones de la demandada, por lo que \u00a0 los defectos sustantivo y procedimental atribuidos a las autoridades accionadas no se presentan es m\u00e1s, una y otra vez le han puesto de presente a la sociedad Comunicaci\u00f3n Celular SA las razones por las que procedieron en tal sentido, resolviendo sus m\u00faltiples solicitudes y escritos de nulidad.<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, con independencia del an\u00e1lisis que realizaron las accionadas respecto a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 278 y 390 del C\u00f3digo General del Proceso, lo cierto es que las decisiones y actuaciones cuestionadas se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, de ellas no emergen v\u00edas de hecho que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida que contienen una interpretaci\u00f3n respetable del ordenamiento y se ajustan a la normativa aplicable, y aunque la accionante no las comparta, no se olvide que la divergencia de criterio no es raz\u00f3n suficiente para que salga avante el amparo, puesto que este no es un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb. (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).<\/p>\n<p>8. En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 47001-22-13-000-2023-00416-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 47001-22-13-000-2023-00416-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1286-2024 Radicaci\u00f3n No. 47001-22-13-000-2023-00416-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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