{"id":94364,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1287-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1287-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1287-2024\/","title":{"rendered":"STC1287-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00494-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1287-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00494-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de octubre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge P\u00e9rez Correa contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal n\u00b0 2020-00170.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abconfianza leg\u00edtima\u00bb y vivienda digna, que considera quebrantados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis, expuso que el Banco Davivienda SA promovi\u00f3 en su contra proceso de restituci\u00f3n con base en un contrato de leasing habitacional, donde oportunamente contest\u00f3 la demanda y propuso excepciones de m\u00e9rito de las cuales se corri\u00f3 traslado a su contraparte, oportunidad en la cual aport\u00f3 y solicit\u00f3 pruebas, pero el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena omiti\u00f3 la etapa de conciliaci\u00f3n y el per\u00edodo probatorio, y en su lugar, el 21 de julio de 2023 dict\u00f3 sentencia anticipada con que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>Sostiene que al no efectuarse la conciliaci\u00f3n perdi\u00f3 la oportunidad de buscar una f\u00f3rmula de arreglo con su contraparte, ya que esperaba con la intervenci\u00f3n del juzgado recibir respuesta efectiva a una propuesta de pago que le hizo a la demandante el 14 de septiembre de 2021, m\u00e1s a\u00fan cuando hab\u00eda pruebas para practicar, situaciones que, en su criterio, constituyen defecto procedimental absoluto, sustantivo y la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, pretende que se ordene \u00abdejar sin efectos la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, de fecha 21 de julio de 2023, ordenar al juez de instancia retome las etapas procesales propias del proceso en cuesti\u00f3n, citando para audiencia de conciliaci\u00f3n, que se apertura el periodo probatorio [para que] se pronuncie sobre el decreto de las pruebas, otorgue traslado para alegar y luego se profiera sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Banco Davivienda S.A. defendi\u00f3 las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de lo acontecido dentro del juicio y precis\u00f3 que el 21 de julio de 2023 declar\u00f3 no configuradas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el demandado y dio por terminado el contrato de leasing habitacional, proceder respaldado en un pronunciamiento emitido por la Sala de la Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Agreg\u00f3 que, la causal a que se acudi\u00f3 para pedir la restituci\u00f3n es la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, por lo que se trat\u00f3 de un proceso de \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, tras considerar que no se presenta ninguno de los motivos para la procedencia de la tutela contra decisi\u00f3n judicial, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 tras hacer un recuento de lo acontecido dentro del proceso y considerar que:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juzgado accionado en su providencia del 21 de junio de 2023, esgrime argumentos en los que no se observa una desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, conclusiones antojadizas o caprichosas, que conlleven a estimar la existencia de alg\u00fan defecto que haga viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional; por el contrario, la juez de la causa decidi\u00f3 obedeciendo los lineamientos procesales y jurisprudenciales, que eran aplicables al caso concreto.<\/p>\n<p>Frente a este punto debe decirse que, derivado del principio inquisitivo y en procura de hallar la verdad real, la autoridad judicial est\u00e1 facultada para interrogar, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para lograr un convencimiento sobre los hechos objeto de controversia que se han puesto a su consideraci\u00f3n, las cuales debe apreciar de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica. Ello incluye, tambi\u00e9n, la potestad de negar aquellos medios que considere, impertinentes o inconducentes, no necesariamente en un auto previo a la sentencia, pues lo que exige el art\u00edculo 168 del C.G.P es que el rechazo se haga \u201cmediante providencia motivada\u201d.<\/p>\n<p>\u201c&#8230; por mandato del art\u00edculo 278 del C.G.P., el juez de la causa, al verificar la estructuraci\u00f3n de alguna de las causales de procedencia, se encuentra facultado para dictar sentencia anticipada, pretermitiendo algunas etapas procesales, sin que ello implique la lesi\u00f3n de derechos como el de defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante, alegando que celebr\u00f3 contrato de leasing habitacional para acceder a una vivienda digna, por lo que la decisi\u00f3n cuestionada genera una tensi\u00f3n al solo hacer un an\u00e1lisis formal del asunto, sin entrar a estudiar la vulneraci\u00f3n de esa garant\u00eda superior.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo con la sentencia anticipada dictada el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (leasing), que el Banco Davivienda S.A. adelant\u00f3 contra el aqu\u00ed accionante, porque en sentir de \u00e9ste, lo definido desatendi\u00f3 la normativa aplicable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Analizado el contenido de la precitada providencia emitida, la Sala establece que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a las probanzas solicitadas por el aqu\u00ed interesado, el estrado accionado observ\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c&#8230; adem\u00e1s de las pruebas documentales allegadas por los extremos procesales, la parte demandada solicita en el ac\u00e1pite de pruebas de la contestaci\u00f3n de la demanda, se ordene a BANCO DAVIVIENDA exhibir \u201ctodos los documentos que contengan los estudios de factibilidad de la financiaci\u00f3n de una vivienda familiar para que la misma pudiera ser adquirida por medio de contrato de leasing habitacional. Los estudios financieros realizados al se\u00f1or JORGE PEREZ CORREA, que establec\u00edan la capacidad econ\u00f3mica para que pudiera adquirir por medio de este contrato la vivienda familiar\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto es del caso recordar que atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 266 del C\u00f3digo General del Proceso, quien pida la exhibici\u00f3n de documentos deber\u00e1 expresar los hechos que pretende demostrar, requisito que no se observa cumplido en la prueba solicitada como quiera que el demandado no describe los hechos que pretende demostrar con dicho medio probatorio.<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado no resulta procedente el decreto de la comentada prueba\u201d.<\/p>\n<p>Justificado as\u00ed el no decreto de las pruebas solicitadas, y al no encontrar medios por practicar, el juzgado accionado procedi\u00f3 a dictar el fallo anticipado respaldado en un pronunciamiento emitido por esta Sala (CSJ 2020-00006-01, 27 abr. 2020), analizando cada una de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el aqu\u00ed accionante, incluso, lo atinente a la oferta de pago efectuada por \u00e9ste, frente a la cual anot\u00f3:<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas documentales arrimadas obra correo electr\u00f3nico de fecha 03 de junio de 2021 en el cual el demandado presenta una oferta por valor de $165.000.0003 por el valor del inmueble frente a la cual el extremo demandante allega contraoferta el 09 de agosto de 2021 por valor de 185.000.0004 sobre la cual no obra respuesta por parte del se\u00f1or Jorge P\u00e9rez Correa. As\u00ed las cosas, no se advierte que haya obrado extralimitaci\u00f3n por parte de la entidad financiera.<\/p>\n<p>As\u00ed, al no hallar fundada ninguna de las defensas, concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tal como lo ha confesado el demandado existe una mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, por lo que atendiendo al clausulado vig\u00e9simo sexto que rige el contrato de leasing habitacional celebrado entre las partes la mora en el pago de los c\u00e1nones se constituye en causal de terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aqu\u00e9l frente a la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>En un asunto de contornos similares, esta Sala expuso que:<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, il\u00edcitas, in\u00fatiles, impertinentes o inconducentes, podr\u00e1 rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el art\u00edculo 168 aludido dispone gen\u00e9ricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se har\u00e1 \u201cmediante providencia motivada\u201d, lo que permite que la denegaci\u00f3n pueda darse en la sentencia, porque no est\u00e1 reservada exclusivamente para un auto.<\/p>\n<p>Quiere decir esto que \u2013 en principio &#8211; en ninguna anomal\u00eda incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qu\u00e9 la improcedencia de esas evidencias y la raz\u00f3n que imped\u00eda posponer la soluci\u00f3n de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coet\u00e1neamente.<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de \u00absentencia anticipada\u00bb, podr\u00e1 emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deber\u00e1 justificar en esa ocasi\u00f3n por qu\u00e9 las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.<\/p>\n<p>En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si as\u00ed lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresi\u00f3n clara de los fundamentos en que se apoya (CSJ 2020-00006-01, 27 abr. 2020)\u201d.<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00494-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00494-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1287-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00494-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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