{"id":94365,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1288-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1288-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1288-2024\/","title":{"rendered":"STC1288-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1288-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02371-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Luc\u00eda Naranjo R\u00edos contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2019-00186.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante, actuando a trav\u00e9s de apoderada, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abseguridad social, (\u2026) [y] m\u00ednimo vital\u00bb, supuestamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Naranjo R\u00edos promovi\u00f3 ordinario laboral contra Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00abde que trata el Acuerdo 049 de 1990\u00bb, teniendo en cuenta que \u00aba la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, sumaba m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio; 777.54 semanas no cotizadas, y al ISS 233 semanas, del 1 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2014\u00bb; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien accedi\u00f3 a lo pretendido.<\/p>\n<p>Posteriormente, al desatar la apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revoc\u00f3 lo dispuesto por el a quo, pues advirti\u00f3 que: (i) \u00abla falta de afiliaci\u00f3n al ISS, antes del 1 de abril de 1994, emerg\u00eda como obst\u00e1culo que imped\u00eda aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la transici\u00f3n\u00bb; y (ii) tampoco resulta \u00abprocedente reconocer la prestaci\u00f3n bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988, en tanto la sumatoria de las 222.85 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, y las 777.57 laboradas en el sector p\u00fablico, resultan insuficientes para acreditar 20 a\u00f1os de servicio\u00bb. En ese sentido, absolvi\u00f3 a la all\u00ed convocada.<\/p>\n<p>Inconforme, la gestora recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3, mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del ad quem, en tanto coligi\u00f3 que \u00abla soluci\u00f3n que imparti\u00f3 el Tribunal fue acertada pues, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la \u00fanica expectativa leg\u00edtima para pensionarse que ostentaba era la de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985\u00bb.<\/p>\n<p>Resoluciones que, a juicio de la censora, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, \u00abal no aplicar el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, ya que (\u2026) cumpl\u00eda con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758, pues, al cumplir los 39 a\u00f1os al 1 de abril de 1994 y los 55 a\u00f1os de edad el 7 de abril de 2010 y contar con m\u00e1s de 1.000 semanas, tiene la seguridad jur\u00eddica para obtener su pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s de eso, omitieron aplicar el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 que permite la sumatoria de semanas\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abal no aplicar el principio de favorabilidad consagrada en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y con ello someter a la accionante a un r\u00e9gimen desfavorable que le impide acceder al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 26 de abril de 2022 y 24 de octubre de 2023 y, en su lugar, \u00abdar estricto cumplimiento a las sentencias SU -769 de 2014 reiterada en la T-219 de 2021 y sentencia SU 273 de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la providencia confutada se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en la misma y manifest\u00f3 que aquella \u00abse ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, as\u00ed como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala Permanente de la Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medell\u00edn indic\u00f3 que \u00abel despacho a mi cargo no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que lleve a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamental invocados por la apoderada judicial de la parte actora\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que \u00abel tr\u00e1mite alegado en la presente tutela, ya hab\u00eda sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El P.A.R.I.S.S. adujo que \u00aben los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo, en tanto advirti\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n demandada se emiti\u00f3 con fundamento en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la apoderada de la recurrente para insistir en los motivos de su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abla decisi\u00f3n que adopta la Sala en la presente acci\u00f3n (\u2026) no resuelve en modo alguno la raz\u00f3n por la cual se aplica el precedente de la Corte Suprema (\u2026) y se omite dar aplicaci\u00f3n al precedente de la Corte Constitucional, precedente que, en palabras de la Corte ha sido unificado, pacifico, uniforme y reiterado, concluyendo en todo caso que la Corte rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite laboral promovido por Olga Luc\u00eda Naranjo R\u00edos (SL2502-2023, 24 oct.), por mantener en firme la determinaci\u00f3n del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 26 de abril de 2022 y 24 de octubre de 2023, proferidos por los estrados convocados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, esto es, el de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada dej\u00f3 inc\u00f3lume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observ\u00f3 que \u00abla soluci\u00f3n que imparti\u00f3 [dicha colegiatura] fue acertada pues, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la \u00fanica expectativa leg\u00edtima para pensionarse que ostentaba era la de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985\u00bb; no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el \u00fanico cargo formulado por la v\u00eda directa \u00abpor aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 1, 2, 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990; 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993; 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Acto Legislativo 01 de 2005\u00bb, el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p>\u00abA la Sala corresponde dilucidar si el Tribunal se equivoc\u00f3 por haber considerado que a la actora no le aplicaban las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, dado que su afiliaci\u00f3n al ISS se produjo despu\u00e9s de la entrada en vigor del r\u00e9gimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993\u00bb.<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 los supuestos que se mantienen inc\u00f3lumes, los cuales son: \u00abla recurrente naci\u00f3 el 7 de abril de 1955, ni que al 1 de abril de 1994 contaba 39 a\u00f1os de edad. Tampoco, que labor\u00f3 el equivalente a 777.57 semanas para el Hospital Gabriel Pel\u00e1ez Montoya entre el 21 de junio de 1972 al 3 de agosto de 1987, y que comenz\u00f3 a cotizar al ISS desde agosto de 2010 hasta enero de 2018 cuando hizo el \u00faltimo aporte\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, reliev\u00f3 que \u00abpara beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el afiliado deb\u00eda estar cubierto por el r\u00e9gimen anterior, con el que desea pensionarse, puesto que solo ese le genera una expectativa leg\u00edtima susceptible de protecci\u00f3n legal, en tanto le permite preservar los beneficios que ten\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, precis\u00f3 que \u00abel juez de segundo grado acert\u00f3 al concluir que a la demandante no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima, pues no se afili\u00f3 al ISS ni aport\u00f3 al seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte antes de la entrada en vigor del nuevo r\u00e9gimen\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, cit\u00f3 en lo pertinente la providencia SL4392-2020, 11 abr. y destac\u00f3 que \u00abadem\u00e1s de los requisitos de edad o tiempo de servicios para considerarse beneficiario de la transici\u00f3n, seg\u00fan el inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona debe haber pertenecido al r\u00e9gimen que conten\u00eda los requerimientos que pretende conservar, si expresamente as\u00ed lo prev\u00e9 dicho precepto legal\u00bb; raz\u00f3n por la cual, \u00abla soluci\u00f3n que imparti\u00f3 el Tribunal fue acertada pues, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la \u00fanica expectativa leg\u00edtima para pensionarse que ostentaba era la de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985\u00bb. Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia del \u00abprincipio de favorabilidad\u00bb, se\u00f1al\u00f3 que \u00absu aplicaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la presencia de dos normas vigentes que regulen una misma situaci\u00f3n. Tal hip\u00f3tesis no se presenta en este evento, toda vez que los reglamentos del antiguo ISS perdieron vigor jur\u00eddico con la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social integral, salvo aquellos casos en los que procede el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que \u00aben la sentencia CC C-789-02, el tribunal constitucional reiter\u00f3 que la pertenencia a un r\u00e9gimen espec\u00edfico antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, determina las caracter\u00edsticas del derecho que habr\u00eda de conservar, una vez derogada de manera general la norma que regulaba la pensi\u00f3n\u00bb. De esta forma, desestim\u00f3 el embate.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la \u00abigualdad\u00bb y los \u00abprecedentes\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02371-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1288-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02371-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}