{"id":94367,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1291-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1291-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1291-2024\/","title":{"rendered":"STC1291-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2024-00017-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1291-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2024-00017-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Estefany Camargo Ure\u00f1a contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Edgar Juli\u00e1n Ni\u00f1o Carrillo, Daniel Guillermo Parra Galvis, Sandy Johanna Bayona G\u00f3mez y, citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n\u00b0 2017-00338.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso ejecutivo iniciado por Edgar Juli\u00e1n Ni\u00f1o Carrillo contra Sandy Johanna Bayona G\u00f3mez y Daniel Guillermo Parra Galvis, radic\u00f3 el 28 de noviembre de 2023 derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 dejar sin efecto la medida cautelar decretada sobre el automotor de su propiedad, sin que a la fecha de formulaci\u00f3n del presente amparo hubiera obtenido respuesta.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la autoridad accionada atender de manera satisfactoria su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, inform\u00f3 que en el proceso ejecutivo objeto de esta acci\u00f3n iniciado por Edgar Juli\u00e1n Ni\u00f1o Carrillo contra Sandy Johanna Bayona G\u00f3mez y Daniel Guillermo Parra Galvis, orden\u00f3 en auto de 19 de julio de 2023 el embargo y secuestro de la posesi\u00f3n material que tiene el demandado sobre el veh\u00edculo de placas GZO712.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Estefany Camargo Ure\u00f1a, tercera con inter\u00e9s en el proceso, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicit\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar, en el que afirm\u00f3 que es la propietaria y \u00fanica poseedora del mencionado veh\u00edculo, petici\u00f3n que reiter\u00f3 en escritos de 15 y 19 de diciembre de 2023, los cuales se encuentran al despacho para ser resueltos, sin que se observe una mora injustificada, pues han transcurrido 19 d\u00edas h\u00e1biles desde su presentaci\u00f3n, t\u00e9rmino al que fueron descontados los d\u00edas de compensatorio al titular, sumado a la alta cantidad de asuntos recibidos para tr\u00e1mites ejecutivos, tutelas, vigilancias administrativas, entre otros, que deben ser atendidos de manera prioritaria.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, las peticiones formuladas por la actora versan sobre un asunto netamente procesal, por lo que deben ser resueltas dentro del turno correspondiente de ingreso al Despacho y, a la fecha del informe se encuentran a la espera solicitudes que ingresaron en septiembre de 2023.<\/p>\n<p>2. El apoderado judicial de Edgar Juli\u00e1n Ni\u00f1o Carrillo se pronunci\u00f3 frente a los hechos y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n argumentando que la pretensi\u00f3n est\u00e1 dirigida al Juzgado de conocimiento.<\/p>\n<p>3. Sandy Bayona G\u00f3mez afirm\u00f3 que no le constan los hechos expuestos en el escrito de tutela, por lo que se estar\u00e1 a lo decidido en sede constitucional.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de establecer que los requerimientos presentados por Estefany Camargo Ure\u00f1a ante el Juzgado accionado no correspond\u00edan a un asunto netamente administrativo, sino que se enmarcaban en una petici\u00f3n propia del proceso que interesaba a la totalidad de las partes de litigio, determin\u00f3 que no era posible exigir una respuesta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, de manera que no hab\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n en resolver las peticiones relacionadas con la actividad judicial seg\u00fan las formas del proceso ejecutivo, podr\u00eda llevar a la vulneraci\u00f3n del debido proceso y acceso de administraci\u00f3n de justicia de la interesada, por una presunta mora judicial injustificada, no obstante, esa circunstancia no se encontraba configurada, pues hab\u00edan transcurrido 11 d\u00edas de m\u00e1s del plazo establecido en el art\u00edculo 120 de C\u00f3digo General del Proceso para decidir frente a lo solicitado, t\u00e9rmino que no resultaba excesivo, si se ten\u00edan en cuenta las situaciones estructurales de congesti\u00f3n advertidas por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>En ese orden, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional al establecer que el Juzgado no incurri\u00f3 en mora en el cumplimiento de sus funciones o que la tardanza que se le atribu\u00eda fuera desproporcionada y se derivara de razones de \u00edndole subjetivas.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que el a quo pese a advertir el vencimiento de los t\u00e9rminos para que el Juzgado resolviera su solicitud, acogi\u00f3 el incumplimiento con fundamento en la congesti\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Asimismo, agreg\u00f3 que, no se tuvo en cuenta la mora del despacho en cuanto a la petici\u00f3n presentada, la cual solo ingres\u00f3 para resolver al momento en que se notific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela permaneciendo en la secretar\u00eda del Juzgado por m\u00e1s de 30 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y, eventualmente, ante los particulares, \u00abpor motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb, y como lo ha comprendido esta Sala, esa garant\u00eda implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).<\/p>\n<p>(\u2026) No resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb (CSJ. STC5343-2022, entre otras).<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando por v\u00eda de tutela se alega la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por una autoridad judicial en curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deber\u00e1 verificarse lo relativo al debido proceso.<\/p>\n<p>2. La queja constitucional.<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Estefany Camargo Ure\u00f1a reprocha la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga sobre la petici\u00f3n que le dirigi\u00f3 el 28 de noviembre de 2023, para que dejara sin efectos la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo n\u00ba 2017-00338 sobre un veh\u00edculo de su propiedad, solicitud que reiter\u00f3 el 15 y 19 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>En ese orden, se establece que, en este caso resulta improcedente alegar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, porque la solicitud se relaciona directamente con una actuaci\u00f3n judicial, por tanto, corresponde analizar si se configur\u00f3 o no vulneraci\u00f3n al debido proceso por una presunta mora injustificada.<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso cuestionado.<\/p>\n<p>3.1 En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, se adelanta proceso ejecutivo iniciado por Edgar Juli\u00e1n Ni\u00f1o Carrillo contra Sandy Johanna Bayona G\u00f3mez y Daniel Guillermo Parra Galvis, en el cual se orden\u00f3 mediante auto de 19 de julio de 2023 el embargo y secuestro de la posesi\u00f3n material que tiene y ejerce Daniel Guillermo Parra sobre el veh\u00edculo de placa GZO712.<\/p>\n<p>3.2 El 28 de noviembre de 2023, Estefany Camargo Ure\u00f1a, tercero con inter\u00e9s en el proceso, radic\u00f3 memorial ante el Juzgado de conocimiento, en el que afirm\u00f3 ser la propietaria y \u00fanica poseedora del mencionado automotor y solicit\u00f3 la revocatoria de la medida cautelar decretada sobre el mismo, petici\u00f3n que no ha sido resuelta.<\/p>\n<p>3.3 En la respuesta allegada a este tr\u00e1mite, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, inform\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) Las solicitudes de la accionante se encuentran al despacho para ser resueltas, sin embargo, tampoco se vislumbra una mora grosera que vulnere los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, han transcurrido un total de 19 d\u00edas h\u00e1biles desde la radicaci\u00f3n del primer memorial (28\/11\/2023), a los cuales es necesario descontar los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a los que ha estado sujeto el juzgado. Es as\u00ed como entre el 28 de noviembre al 30 de noviembre de 2023, con ocasi\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. 076 del 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual se aprob\u00f3 por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, esos d\u00edas como compensatorio al titular del despacho con relaci\u00f3n a la labor de escrutinio de las elecciones del a\u00f1o 2023. Para un total de suspensi\u00f3n de t\u00e9rmino de 03 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Precisamente el tiempo dedicado a revisar el expediente y presentar el presente informe, impidi\u00f3 al Despacho resolver oportunamente todos los asuntos que estaban al Despacho para estudio y resoluci\u00f3n, circunstancias todas (insuficiencia de personal, alta cantidad de asuntos al Despacho para resolver, asuntos constitucionales prioritarios y requerimientos permanentes de informes en acciones de tutela) que justifican la imposibilidad del Despacho de resolver los asuntos en menor tiempo.<\/p>\n<p>Por lo anterior, como las peticiones de la se\u00f1ora ESTEFANY CAMARGO URUE\u00d1A, versan sobre un asunto netamente procesal, las mismas deben ser resueltas dentro del turno correspondiente de ingreso al Despacho, que a la fecha se encuentran en turno de resoluci\u00f3n las peticiones que ingresaron en fecha 21 de septiembre de 2023, por lo que existir\u00e1 pronunciamiento de fondo a las solicitudes de la aqu\u00ed accionante, una vez le corresponda el turno.<\/p>\n<p>De lo anterior, surge que este Despacho ha actuado conforme a la realidad procesal y las normas procesales aplicables, y lo que pretende la accionante ESTEFANY CAMARGO URUE\u00d1A, es utilizar la acci\u00f3n de tutela para alterar el turno de conocimiento del asunto\u00bb.<\/p>\n<p>3.4 El titular del Juzgado accionado fundament\u00f3 su contestaci\u00f3n en el informe secretarial de actuaciones rendido por la Oficial Mayor del despacho, el cual anex\u00f3 y, en el que esa funcionaria se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) En ese orden, se observa que siempre que el memorial allegado por la accionante Sra. ESTEFANY CAMARGO URUE\u00d1A, tercera con inter\u00e9s en el proceso, versa sobre un asunto netamente procesal, como es el levantamiento de una medida cautelar decretada por el despacho, a pesar de haber titulado la solicitud como derecho de petici\u00f3n, en realidad se trata de un memorial que debe ser resuelto seg\u00fan el turno de reparto que le corresponda, teniendo en cuenta que existen solicitudes m\u00e1s antiguas al 28\/11\/2023 que deben ser resueltas con anterioridad. \u00a0 \u00a0(\u2026)<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se informa que en este momento el despacho se encuentra resolviendo solicitudes de la \u00faltima semana de septiembre de 2023, por lo que, existir\u00e1 pronunciamiento de fondo a las solicitudes pendientes una vez le corresponda el turno, pues existen solicitudes anteriores, que deben ser atendidas primero. Sin embargo, por tratarse de solicitudes de levantamiento de medidas, est\u00e1s ser\u00e1n tramitadas junto con las solicitudes prioritarias, por lo que se espera pronunciamiento al respecto en las siguientes datas\u00bb. (Subrayas de la Sala).<\/p>\n<p>3.5 En esta instancia, se requiri\u00f3 al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga para que informara acerca del tr\u00e1mite a la solicitud formulada por la accionante, y respondi\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abBuen d\u00eda. El suscrito JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, en respuesta a su mensaje, me permito manifestar que a la fecha no ha sido posible resolver el memorial fechado\u00a023\/10\/2023 por\u00a0Estefany Camargo Ure\u00f1a,\u00a0toda vez que el Despacho se encuentra resolviendo los asuntos que ingresaron con fecha 18\/10\/2023\u00bb.<\/p>\n<p>4. De la vulneraci\u00f3n evidenciada.<\/p>\n<p>4.1 De conformidad con lo expuesto, se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de la se\u00f1ora Estefany Camargo Ure\u00f1a, teniendo en cuenta que, como viene de verse, el Juzgado del Circuito accionado ha incumplido los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del Proceso para el tr\u00e1mite de la solicitud de revocatoria de la medida cautelar presentada por la actora en el proceso cuestionado, pues la misma la formul\u00f3 el 28 de noviembre de 2023, sin que a la fecha de aprobaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n hubiera sido objeto de pronunciamiento.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que han trascurrido de m\u00e1s de 37 d\u00edas h\u00e1biles desde que la interesada radic\u00f3 la mencionada solicitud, -descontando los 3 d\u00edas de compensatorio del titular del despacho-, demora que resulta excesiva si se tiene en cuenta que se trata de un asunto relacionado con el levantamiento de una medida cautelar.<\/p>\n<p>4.2 Igualmente, cabe destacar que las circunstancias de \u00abinsuficiencia de personal, alta cantidad de asuntos al Despacho para resolver, asuntos constitucionales prioritarios y requerimientos permanentes de informes en acciones de tutela\u00bb, planteadas por el Juzgado accionado para justificar la referida tardanza resultan insuficientes, pues si bien no se desconoce la carga laboral y el grado de congesti\u00f3n que presentan algunos despachos judiciales, lo cierto es que, ninguna de esas situaciones fue soportada, al menos sumariamente, en tanto que el accionado omiti\u00f3 allegar las estad\u00edsticas de los procesos que tiene a cargo, volumen de asuntos pendientes y prioritarios, solicitudes relacionadas con medidas cautelares y expedientes al despacho, entre otros, por lo menos desde la fecha que anuncia, as\u00ed como el requerimiento de medidas de descongesti\u00f3n ante la respectiva autoridad administrativa encargada de brindar soluci\u00f3n a problemas para realizar oportuna y eficazmente sus labores.<\/p>\n<p>Por tanto, para que pueda aseverarse que el juez despleg\u00f3 una actividad diligente, la inobservancia de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para resolver un asunto, debe estar justificada en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles, circunstancia que no fue acreditada en este caso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte, siguiendo a su hom\u00f3loga Constitucional, ha indicado que,<\/p>\n<p>De ah\u00ed que frente a la congesti\u00f3n o exceso de trabajo de los jueces, usualmente invocados como excusa para pretender justificar la dilaci\u00f3n de los procesos, haya reiterado que no constituyen argumento v\u00e1lido, a menos que medie una evaluaci\u00f3n objetiva al respecto, \u00abpues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicci\u00f3n la ineficiencia o ineficacia del Estado\u00bb (CC C-301\/93; T-190\/95, T T-502\/97, T-201\/04, entre otras)\u00bb (CSJ. STC10968-2023) (Se destaca).<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, toda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ir\u00eda en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. (CC. T-030\/05 citada recientemente, en CSJ. STC10968-2023).<\/p>\n<p>En el mismo precedente la Sala se\u00f1al\u00f3, que la \u00a0jurisprudencia Constitucional ha destacado que \u00aben los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los t\u00e9rminos procesales, dada la probada congesti\u00f3n del respectivo despacho, deber\u00e1, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n y en cumplimiento de los deberes que consagra el art\u00edculo 153 de la ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos judiciales y a quien se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos \u00a0en los que se detecte dicha situaci\u00f3n\u00bb. (CC T-030\/05).<\/p>\n<p>4.3 V\u00e9ase adem\u00e1s, que en el informe rendido por la Oficial Mayor al titular del Juzgado accionado, indic\u00f3 que se encuentran resolviendo asuntos que ingresaron en septiembre de 2023, no obstante, al tratarse de una solicitud de levantamiento de medidas cautelares, la formulada por la accionante, ser\u00eda tramitada \u00abjunto con las solicitudes prioritarias, por lo que se espera[ba] pronunciamiento al respecto en las siguientes datas\u00bb., sin embargo, dicha gesti\u00f3n no fue adelantada, pues tal y como lo manifest\u00f3 el titular del despacho en correo remitido a esta Corporaci\u00f3n el 13 de febrero de 2024, la solicitud no ha sido tramitada toda vez \u00ab el Despacho se encuentra resolviendo los asuntos que ingresaron con fecha 18\/10\/2023\u00bb, restando de esa forma la prioridad que merece la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.4 T\u00e9ngase presente que, al juez cognoscente, como encargado de la direcci\u00f3n del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del asunto, por lo tanto, ser\u00e1 responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo precept\u00faa el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso. (CSJ. STC10084-2021).<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que no fueron acreditadas de manera objetiva las circunstancias que han impedido al Juzgado accionado pronunciarse oportunamente frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares formulada en el proceso ejecutivo cuestionado, resulta procedente revocar la sentencia impugnada y conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Estefany Camargo Ure\u00f1a.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia, para CONCEDER el amparo solicitado por Estefany Camargo Ure\u00f1a.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dar tr\u00e1mite a la solicitud de revocatoria de medida cautelar formulada por la se\u00f1ora Estefany Camargo Ure\u00f1a. \u00a0Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO. Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2024-00017-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2024-00017-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC1291-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2024-00017-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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