{"id":94368,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1292-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1292-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1292-2024\/","title":{"rendered":"STC1292-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-03016-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1292-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 16 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Napole\u00f3n Segura Sierra contra la Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes la salvaguarda n\u00b0 2022-00289.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden extractar como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que el accionante solicit\u00f3 ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 la \u00abrealizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de diligencia de entrega del bien objeto de cautela a un nuevo secuestre\u00bb, dentro del proceso ejecutivo n\u00b0 2006-01433.<\/p>\n<p>Ante la ausencia de respuesta a su requerimiento, el solicitante decidi\u00f3 adelantar acci\u00f3n de tutela en contra de la citada autoridad judicial (n\u00b0 \u00a02022-00289), siendo negado el amparo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta capital mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, determinaci\u00f3n que impugnada, fue revocada el 18 de enero de 2023 para conceder la protecci\u00f3n al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al gestor y ordenando al despacho accionado resolver la solicitud presentada por \u00e9ste respecto a la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega.<\/p>\n<p>Posteriormente, ante el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo de tutela, el accionante ha solicitado la apertura de varios incidentes de desacato, sin que al \u00faltimo se le haya dado el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Solicita en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial accionada \u00abDar tr\u00e1mite y decidir [el] incidente de desacato dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia 04 2022 00289 01 y, para que a su vez se decrete que no se da tr\u00e1mite al proceso ejecutivo, CON LA ENTREGA DEL INMUEBLE, dentro del radicado 1100140030 23 2003 01433 00 en la referencia\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 copia del auto de 12 de enero de 2024, por medio del cual corri\u00f3 traslado a las partes del incidente de desacato aludido para los fines de los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en consideraci\u00f3n que fue vencido en silencio el t\u00e9rmino que se concedi\u00f3 al incidentado a trav\u00e9s de auto del 13 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad se opuso a lo pretendido a trav\u00e9s de la tutela, comoquiera que las actuaciones judiciales dentro proceso accionado se encuentran ajustadas a derecho, indic\u00f3 que el requerimiento dentro del incidente de tutela suscitado en su contra fue resuelto.<\/p>\n<p>De igual forma aclar\u00f3, que el proceso ejecutivo que motiv\u00f3 la queja constitucional:<\/p>\n<p>Fue terminado por pago total, mediante auto de fecha 25 de septiembre del [2023], por lo cual, no es procedente continuar con la entrega del inmueble a favor del auxiliar de justicia secuestre como lo pretende el hoy accionante, pues ello ir\u00eda en detrimento de los intereses del extremo pasivo, siendo pertinente el levantamiento de medidas cautelares conforme lo dispone el art\u00edculo 461 del C.G.P. como en efecto se orden\u00f3.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el auxilio, por considerar inexistente la vulneraci\u00f3n superior alegada, en raz\u00f3n a que \u00abel juzgado ha obrado con apego a las normas que gobiernan la materia; ninguna mora se le puede atribuir; antes bien, ha obrado con celeridad\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el accionante para insistir en los argumentos del escrito de amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte esclarecer, si la accionada vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales invocadas por el solicitante, al presuntamente no dar tr\u00e1mite al \u00faltimo incidente de desacato presentado al interior de la salvaguarda n\u00b0 2022-00289.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, la Sala no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n superior alguna, por lo cual avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado, tal y como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>Contrario a lo indicado por el accionante, advierte la Sala que \u00e9ste present\u00f3 solicitud de apertura de incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 el 15 de agosto del 2023, y por auto del d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o, se requiri\u00f3 al titular del Juzgado Sexto Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad para que informara sobre el cumplimiento de los dispuesto en el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de este distrito judicial, Sala Civil, y en respuesta al requerimiento, el incidentado inform\u00f3 que, aunque la diligencia de entrega del inmueble se program\u00f3 para el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, dos (2) d\u00edas antes de la realizaci\u00f3n de la misma se acredit\u00f3 el pago total de lo debido, lo que llev\u00f3 a que por auto del 25 de septiembre de 2023 se diera por terminada la ejecuci\u00f3n, orden\u00e1ndose el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, decisi\u00f3n que recurrida en reposici\u00f3n por el aqu\u00ed tutelante, se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el pasado 11 de diciembre el accionante present\u00f3 nuevo escrito para que \u00abSe decrete desacato a la sentencia de tutela\u00bb, insistiendo en que debe realizarse la diligencia de entrega conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que el juzgado convocado en auto del d\u00eda 13 siguiente requiri\u00f3 al juzgado incidentado para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas le informara sobre cumplimiento y vencido el t\u00e9rmino en silencio por el despacho requerido, mediante prove\u00eddo del 12 de enero de los corrientes se corri\u00f3 traslado a la Juez Sexta Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, para lo de su cargo.<\/p>\n<p>De este modo, no cabe duda para la Sala que, no solo no hay demora en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato presentados por el actor, por el contrario, a\u00fan antes de haberse presentado la acci\u00f3n de tutela el 19 de diciembre de diciembre de 2023, el despacho convocado dio el tr\u00e1mite pertinente a lo pedido por el gestor, lo que torna inexistente la circunstancia generadora de la vulneraci\u00f3n superior alegada, y por ende, inviable el amparo, pues se ha reiterado que: \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC115938-2021).<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio:<\/p>\n<p>Se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC9315-2023, STC301-2024).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la sentencia de primer grado, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-03016-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-03016-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1292-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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