{"id":94371,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1298-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1298-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1298-2024\/","title":{"rendered":"STC1298-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02459-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1298-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02459-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ciro Alfonso Sierra Carrillo contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la citada Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio laboral n\u00b0 2013-00611.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n del 90%, las mesadas adicionales de los art\u00edculos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios del art\u00edculo 141 ib\u00eddem y la indexaci\u00f3n de las sumas reconocidas, con fundamento en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 17 de mayo de 2013, cotiz\u00f3 1368,68 semanas y es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la citada legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En providencia del 7 de octubre de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali acogi\u00f3 lo pretendido, al ordenar a la demandada otorgar y cancelarle la \u00abpensi\u00f3n vitalicia de vejez a partir del 17 de mayo de 2013, en un monto de $2.047.064\u00bb. As\u00ed mismo, declar\u00f3 la compartibilidad de dicha prestaci\u00f3n con la \u00abpensi\u00f3n sanci\u00f3n extralegal reconocida en sentencia n\u00famero 12636 del 31 de marzo de 2000\u00bb, por haber sido trabajador oficial del extinto Banco Central Hipotecario, un retroactivo pensional de $26.924 e \u00abintereses moratorios\u00bb sobre esa suma, veredicto que luego complement\u00f3 negando la mesada catorce (14) reclamada.<\/p>\n<p>Al ser apelada y revisada en grado jurisdiccional de consulta dicha decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad la modific\u00f3 mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, en el sentido que \u00abla mesada (\u2026) es de $2.044.521,57\u00bb, que a partir del 1\u00b0 de marzo de 2018 la entidad demandada \u00abdebe seguir pagando al actor la suma mensual de $13.438.26, correspondiente al mayor valor resultante entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la de vejez\u00bb y que el \u00abretroactivo pensional [es] de $713.070,92\u00bb.<\/p>\n<p>Al rebatir esa resoluci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 Especializada en la materia no cas\u00f3 en fallo SL2440-2023 del 4 de octubre.<\/p>\n<p>El actor sostiene que las citadas autoridades con lo resuelto incurrieron en v\u00eda de hecho, dado que interpretaron err\u00f3neamente la normatividad aplicable al caso y desconocieron el precedente existente sobre la tem\u00e1tica discutida.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se revoquen los pronunciamientos emitidos en el litigio debatido en lo que concierne a la compartibilidad pensional y que, en consecuencia, se ordene a las instancias judiciales acusadas reconocer la compatibilidad de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez del Acuerdo 049 de 1990, con la convencional que le fue otorgada en el a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte pidi\u00f3 negar el resguardo suplicado, porque \u00abno se ha incurrido en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos, y la decisi\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali se opuso al auxilio reclamado, por cuanto \u00abha sido di\u00e1fano y ce\u00f1ido al procedimiento establecido (\u2026) al proceso, brindando en cada actuaci\u00f3n las garant\u00edas procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposici\u00f3n o tr\u00e1mite en su diligenciamiento\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del extinto I.S.S. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, comoquiera que no tiene responsabilidad alguna en lo pretendido por el accionante.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que:<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n adoptada por la Sala cuestionada se hizo con toda la rigurosidad del caso, pues analizadas las pruebas allegadas, le hall\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal; y sobre la pretensi\u00f3n del actor, en relaci\u00f3n con la compartibilidad pensional, concluy\u00f3 que no hay certeza de que el Banco Central Hipotecario tuviera la voluntad de reconocer una prestaci\u00f3n compatible con la legal, por lo que no era posible as\u00ed establecerlo.<\/p>\n<p>Por lo que concluy\u00f3, que:<\/p>\n<p>(\u2026) la Corporaci\u00f3n demandada hizo un an\u00e1lisis serio y juicioso de aquel contrastado con la decisi\u00f3n que en segunda instancia se hab\u00eda emitido, por lo que, no se advierte la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, toda vez que, se itera, la autoridad acusada realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideraci\u00f3n y de las normas que en este caso, deb\u00edan aplicarse.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso, observa la Sala que Ciro Alfonso Sierra Carrillo se queja, concretamente, de las providencias emitidas el 7 de octubre de 2014, 9 de marzo de 2018 y 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte, respectivamente, por medio de las cuales se resolvi\u00f3, en su orden, reconocerle la pensi\u00f3n vitalicia de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, compartible con la \u00abpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u00bb extralegal que le fue otorgada judicialmente en el a\u00f1o 2000; confirmar lo resuelto y no casar dicha decisi\u00f3n, dentro del proceso ordinario laboral n\u00b0 2013-00611, pues en su criterio, tales autoridades no aplicaron correctamente las normas que disciplina el caso y desatendieron la jurisprudencia vinculante sobre el tema.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que la \u00faltima de las determinaciones reprochadas, a la cual se ce\u00f1ir\u00e1 el an\u00e1lisis constitucional que compete en esta justicia especial por ser la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 la disputa, no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>Ciertamente, la corporaci\u00f3n accionada desestim\u00f3 los reproches endilgados al tribunal en casaci\u00f3n frente a dicho t\u00f3pico, bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>Para resolver, encuentra la Sala que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se concedi\u00f3 a partir del 14 de marzo de 1996 (f.\u00b0 55 a 61), y no como lo argumenta el censor en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, en el sentido de que la prestaci\u00f3n naci\u00f3 el \u201c22 de agosto de 1972\u201d. As\u00ed, resulta suficiente recordar, que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez, salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario, a diferencia de aquellas que se generaron de forma ulterior a la aprobaci\u00f3n del Acuerdo 029 de 1985, las cuales, por regla general, son compartibles.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 94, todo trabajador que haya servido al banco diez arios y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del banco por causas independientes de su voluntad, recibir\u00e1 una pensi\u00f3n mensual vitalicia, igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el \u00faltimo ario de servicio al banco, por cada ario de servicio, es decir por dos arios, en ocho por ciento (8%); por tres arios, doce por ciento (12%), etc., hasta el de un sueldo; pero estas pensiones en ning\u00fan caso ser\u00e1n menores de setenta y cinco pesos ($75.00) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el \u00faltimo ario de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.00) mensuales, en cuyo caso la pensi\u00f3n mensual ser\u00e1 igual al valor de un sueldo.<\/p>\n<p>ARTICULO 97. La pensi\u00f3n concedida a un trabajador seg\u00fan los art\u00edculos 94 y 95 de este reglamento, es transmisible a las personas y en las condiciones establecidas en el art\u00edculo siguiente, hasta por un tiempo igual al del servido prestado por el trabajador en el banco, pero en ning\u00fan caso por m\u00e1s de diez arios.<\/p>\n<p>ARTICULO 98. cuando un trabajador muera al servicio del banco despu\u00e9s de haber trabajado en \u00e9ste por un tiempo no menor de diez arios, el banco conceder\u00e1 una pensi\u00f3n igual a la establecida en el art\u00edculo 94 de este reglamento a las personas que enseguida se indican y de conformidad con el siguiente orden de prelaci\u00f3n: en primer lugar a la viuda no divorciada ni separada de bienes, judiciales, judicial o extrajudicialmente, conformidad con los art\u00edculos 197 y siguientes del c\u00f3digo civil, y mientras no pase a otras nupcias; en segundo lugar, a los hijos e hijas menores de edad, en tercer lugar, a las hijas mayores de edad que vivan a costa del trabajado del muerto y carezcan de recursos para su sostenimiento y en cuarto lugar a los padres o hermanos del trabajador que se hallen en el mismo caso de las hijas mayores de edad, a que se refiere el caso tercero. El m\u00e1ximo de tiempo de estas pensiones ser\u00e1 de diez arios.<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que, al tratarse de una pensi\u00f3n extralegal, reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, el empleador puede subrogarse total o parcialmente en el pago de la obligaci\u00f3n, en un ente de seguridad social.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido, en procesos contra la misma entidad, sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 41893, que reitera las sentencias CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31622, CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 35025 y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 41941, as\u00ed como en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 38968, citada en la CSJ 5L13996-2014, esta \u00faltima consigna:<\/p>\n<p>Este preciso aspecto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala; en supuesto similar al sub lite, contra la entidad bancaria aqu\u00ed demandada, de pretensiones an\u00e1logas a las de este proceso, en las que se plantea de igual manera la compatibilidad de la pensi\u00f3n reconocida por la misma fuente- id\u00e9ntico texto del art\u00edculo 94 del Reglamento Interno de Trabajo- con posterioridad a 17 de octubre de 1985 y en el que se indica que el car\u00e1cter de vitalicia, al que alude el citado art\u00edculo 94, debe armonizarse con el art\u00edculo 18 del Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed se dijo en sentencia CSJ SL de 6 de marzo de 2012, radicaci\u00f3n 38968:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan s\u00f3lo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese ario en adelante, si el empleador contin\u00faa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensi\u00f3n voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.\u00bb<\/p>\n<p>Corolario de lo dicho, las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez del ISS, si en forma expresa as\u00ed se estipul\u00f3, pero como esta posibilidad no aparece en las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, arriba transcritas, la pensi\u00f3n que as\u00ed se obtuvo deviene compartible con la legal.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n que dicha autoridad reforz\u00f3 diciendo, que \u00abest\u00e1 visto a folio 16 del cuaderno 1, que luego del reconocimiento pensional por parte de la empleadora BCH, es decir, desde el 14 de marzo de 1996, hasta la conmutaci\u00f3n pensional, 30 de junio de 2005, se siguieron efectuando aportes al sistema pensional por parte de la ex empleadora\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n referida, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el juzgador plural recriminado hizo un adecuado examen de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente frente a la compartibilidad de las prestaciones convencionales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como lo fue la otorgada al tutelante, con la pensi\u00f3n de vejez del extinto I.S.S., de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).<\/p>\n<p>4. \u00a0 De este modo, como se anunci\u00f3, se impone respaldar el veredicto reprochado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02459-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02459-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1298-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02459-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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