{"id":94372,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1299-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1299-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1299-2024\/","title":{"rendered":"STC1299-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02487-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1299-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02487-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 15 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Martha Eugenia Rivera Herrera en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Harry Pati\u00f1o Rivera, contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado Veinticinco Laboral de esa ciudad y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n\u00b0 2019-00607.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial y en la condici\u00f3n descrita, la solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, como \u00abcuradora leg\u00edtima\u00bb de Harry Pati\u00f1o Rivera promovi\u00f3 proceso ordinario contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para su hijo, junto con los intereses moratorios o indexaci\u00f3n, debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en el 78%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 9 de diciembre de 2016, adem\u00e1s, indic\u00f3 que su hijo se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media desde el 1\u00ba de abril de 2003, alcanzando una cotizaci\u00f3n de m\u00e1s de 500 semanas y que deb\u00eda aplic\u00e1rsele la \u00abcondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb atendiendo al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 que consagra le procedencia de la prestaci\u00f3n reclamada cuando el afiliado se encuentre cotizando o haya cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado Veinticinco Laboral de Medell\u00edn en sentencia de 8 de noviembre de 2021, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda y absolvi\u00f3 a la demandada, providencia que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 29 de abril de 2022, decisi\u00f3n frente a la que formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero la Sala aqu\u00ed accionada, en sentencia SL1174-2023 resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado.<\/p>\n<p>Sostuvo que con esa \u00faltima determinaci\u00f3n se vulneraron los derechos que invoca, porque que la accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo al desconocer el precedente de la Corte Constitucional, as\u00ed como la ley y la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00abcondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, la cual impon\u00eda acoger lo previsto en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones posteriores de la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esa Sala de Descongesti\u00f3n tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto procedimental porque no analiz\u00f3 \u00aba profundidad las razones que se plantearon en el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb, puesto que, concretamente, no se indic\u00f3 como resolvi\u00f3 \u00abla tensi\u00f3n constitucional que se genera a partir del mandato de especial protecci\u00f3n para las personas inv\u00e1lidas que exige nuestra Constituci\u00f3n frente a la zona de paso que limita en el tiempo la aplicaci\u00f3n de un principio constitucional como el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la autoridad accionada dejar sin efecto la sentencia SL1174-2023 y proceder a casar \u00abla sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, ordenando el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por invalidez [o] si se considera que no es posible acceder a las pretensiones planteadas, debe ordenarse la protecci\u00f3n como mejor determine el juez constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales en la decisi\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado en nombre de Harry Pati\u00f1o Rivera, el que atendi\u00f3 con suficiencia y sin desconocer las alegaciones de los cargos, aplic\u00e1ndo en lo correspondiente la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ordinaria.<\/p>\n<p>2. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRARIA SA, expres\u00f3 que no intervino en el asunto y tampoco ha vulnerado las garant\u00edas del agenciado.<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, adem\u00e1s de remitir el enlace virtual del expediente materia de queja, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en el proceso, no vulnera los derechos invocados.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al determinar que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el proceso cuestionado resulta razonable. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar por la diferencia de criterio de la actora con la autoridad accionada y destac\u00f3, en cuanto a la obligatoriedad de acoger el criterio de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad, que la Sala accionada acertadamente manifest\u00f3 no estar compelida a acatarlo.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos y pretensiones iniciales, manifest\u00f3 que el a quo no resolvi\u00f3 si es \u00abo no obligatorio acoger el criterio que m\u00e1s favorezca al trabajador o afiliado al sistema de seguridad social\u00bb, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares al suyo, tampoco defini\u00f3 si su agenciado \u00abcumpli\u00f3 con la densidad de la norma anterior a la vigente cuando se estructur\u00f3 la invalidez\u00bb, ni se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la \u00abcapacidad laboral residual\u00bb de su hijo, pues descart\u00f3 las semanas cotizadas por su representado con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando \u00e9stas se cotizaron mientras estuvo incapacitado, \u00abpues el v\u00ednculo laboral permanece vigente\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Martha Eugenia Rivera Herrera como \u00abcuradora\u00bb de su hijo Harry Pati\u00f1o Rivera cuestiona la sentencia SL1174-2023 de 31 de mayo, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la cual se resolvi\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia, con el que se confirm\u00f3 el de primer grado que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario laboral que propuso, dirigidas a lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del agenciado, conforme a los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n de \u00abla condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb.<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, se advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, toda vez que, no se establece irregularidad en la providencia materia de queja que permita la intromisi\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, pues la Sala accionada resolvi\u00f3 el asunto a su cargo con sustento en las pruebas allegadas y con apego al criterio jurisprudencial de la Sala Especializada.<\/p>\n<p>3.1 En efecto, en la providencia reprochada la Sala de Descongesti\u00f3n sobre los cargos propuestos indic\u00f3 que resolver\u00eda el primero de forma independiente y, el segundo y tercero de manera conjunta.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el primer cargo que la solicitante propuso frente a la sentencia del ad quem se sustentaba, en que deb\u00eda \u00abreconsiderarse el criterio actual\u00bb de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral aplicado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, para \u00abpermitir el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, aunque el estado de invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003, \u00absalto normativo posible en correcta aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb. Agreg\u00f3 la recurrente, que el l\u00edmite temporal impuesto en esa \u00faltima norma desconoce la vigencia e irrenunciabilidad de los principios establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991 y que el principio de sostenibilidad financiera no pod\u00eda maximizarse \u00aba costa del derecho prestacional del ciudadano\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a la anterior censura, la Sala accionada indic\u00f3 que no estaba en discusi\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00abque, Harry Pati\u00f1o Rivera: i) fue calificado con una PCL del 78% de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n 9 de diciembre de 2016, en dictamen emitido por Colpensiones el 16 de agosto de 2017; ii) pag\u00f3 521,57 semanas; iii) no cumpli\u00f3 las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez; iv) a 26 de diciembre de 2003 no era cotizante activo; v) no demostr\u00f3 haber aportado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a esta \u00faltima fecha\u00bb.<\/p>\n<p>Enseguida, expuso que como lo ha sostenido la Sala Especializada Laboral \u00abla norma llamada a regular el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se estructura tal estado, por lo que, la que gobierna el derecho en el sub examine es el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u00bb (CSJ SL1040-2021), sin embargo, advirti\u00f3 que pod\u00eda exceptuarse esa regla en virtud del principio de \u00abla condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb acudiendo a la norma inmediatamente anterior para definir este tipo de prestaci\u00f3n, pero que esto pod\u00eda ocurrir \u00absiempre que el afiliado cumpliera los requisitos de aquella, en el tiempo en que surti\u00f3 efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, seg\u00fan las reglas que han sido ampliamente desarrolladas\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, explic\u00f3 que desde la sentencia CSJ SL de 25 de julio de 2012, rad. 38674, se dej\u00f3 sentado tal criterio, lo que se limit\u00f3 y reiter\u00f3 para la pensi\u00f3n de invalidez en la sentencia CSJ SL2358-2017, reproducida, entre otras, en las CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020, determinaciones en las que se concluy\u00f3 sobre dicha prestaci\u00f3n \u00abque para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo t\u00e9rmino, es menester que tambi\u00e9n registren un m\u00ednimo de 26 semanas de aportes en el \u00faltimo a\u00f1o a la entrada en vigencia del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que comenz\u00f3 a regir el 29 de diciembre de 2003 seg\u00fan el Diario Oficial No. 45.415\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, atendiendo a las normas en conflicto, se\u00f1al\u00f3 que en las citadas sentencias en cuanto a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para la pensi\u00f3n de invalidez se determin\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, it\u00e9rese, tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, con el \u00fanico objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los \u00abniveles\u00bb de cotizaci\u00f3n que la normativa actual exige.<\/p>\n<p>Pero \u00bfcu\u00e1l es el tiempo de permanencia de esa \u00abzona de paso\u00bb entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres a\u00f1os, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones re\u00fanan la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen com\u00fan puedan acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres a\u00f1os-, los \u00abderechos en curso de adquisici\u00f3n\u00bb, respet\u00e1ndose as\u00ed, para determinadas personas, las semanas m\u00ednimas establecidas en la Ley 100 de 1993, \u00abcon miras a la obtenci\u00f3n de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condici\u00f3n\u00bb, cual es, la invalidez.<\/p>\n<p>Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jur\u00eddicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa leg\u00edtima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la \u00e9gida de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Despu\u00e9s de all\u00ed no ser\u00eda viable su aplicaci\u00f3n, pues este principio no puede convertirse en un obst\u00e1culo de cambio normativo y de adecuaci\u00f3n de los preceptos a una realidad social y econ\u00f3mica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser din\u00e1mico, jam\u00e1s est\u00e1tico. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 \u2013 26 de diciembre de 2006), el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 contin\u00faa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para las personas con expectativa leg\u00edtima, ulterior a ese d\u00eda opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional\u00bb. (Subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>De lo expresado, extrajo que para el caso \u00abno resulta viable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en tanto la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que se repite, lo fue el 9 de diciembre de 2016, supera la temporalidad para su aplicaci\u00f3n\u00bb (subraya fuera de texto), conforme al precedente aplicado por la Sala Especializada Laboral permanente.<\/p>\n<p>Luego, en cuanto a la petici\u00f3n de la actora de acoger el precedente de la Corte Constitucional que no impone tal l\u00edmite temporal, indic\u00f3 \u00abdebe reiterarse que \u00abpor virtud de su autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados\u00bb (CSJ. SL4093-2017).<\/p>\n<p>3.2 Posteriormente, anot\u00f3 que el segundo cargo se formul\u00f3 por la v\u00eda directa por violaci\u00f3n del \u00abart\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 13, 47, 48, 53, 54 y 83 de la Carta Pol\u00edtica; art\u00edculos 2, 3, 11, 13, 25, 26, 27, 28, 29, 38, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; art\u00edculos 2, 13, 14, 24 del Decreto 3771 de 2007; art\u00edculos 19 y 21 del C.S.L.; art\u00edculos 166 y 167 del C.G.P.; art\u00edculos 60 y 61 del C.P.T.S.S.\u00bb, con sustento en que debi\u00f3 otorgarse la posibilidad de \u00abdesplazar la fecha de estructuraci\u00f3n cuando se acredita la existencia de la capacidad ocupacional del trabajador, que le permita permanecer afiliado al sistema pensional y cotizar\u00bb y que el tercero, planteado por la v\u00eda indirecta por indebida aplicaci\u00f3n de las normas antes citada, se fundament\u00f3, entre otras cuestiones, en que el ad quem no dio por demostrado est\u00e1ndolo, que los aportes realizados al sistema pensional resultaban suficientes para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez, conclusi\u00f3n que no se acogi\u00f3 por deficiencia en la valoraci\u00f3n de algunas pruebas.<\/p>\n<p>Para definir los anteriores ataques de manera conjunta, la Sala accionada comenz\u00f3 por anotar que el Tribunal Superior de Medell\u00edn se equivoc\u00f3 al \u00abno estudiar la posibilidad de otorgar el derecho pretendido bajo la tesis de la capacidad laboral ocupacional, pues ha sido ense\u00f1ado por esta Corporaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose exclusivamente de personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas y, secuelas tard\u00edas, como es el caso del demandante, quien padece \u00ab\u201cEsquizofrenia paranoide. Secuelas de traumatismo intracraneal\u201d\u00bb, el funcionario judicial debe ponderar varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen m\u00e9dico, las condiciones espec\u00edficas del solicitante, la patolog\u00eda padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declar\u00f3 la p\u00e9rdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos\u00bb, no obstante, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto no hab\u00eda lugar a casar la sentencia de segunda instancia, toda vez que la \u00abl\u00ednea jurisprudencial\u00bb mencionada no se aplicaba al caso concreto, pues revisada la situaci\u00f3n del cotizante se constataba que no contaba con una real capacidad ocupacional que le hubiera permitido ejercer una actividad productiva por la cual percibi\u00f3 un ingreso, con base en el cual se pagaron los aportes al sistema, condiciones previstas por la jurisprudencia (CSJ. SL3275-2019 y SL198-2021, entre otras).<\/p>\n<p>Lo anterior, porque, de la revisi\u00f3n de las pruebas se concluy\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) que, si bien la historia laboral de Pati\u00f1o Rivera demuestra que pag\u00f3 cotizaciones al sistema por conducto del empleador Seguridad Atempi Ltda, entre diciembre de 2016 y el 30 de abril de 2018, es decir, luego de haberse estructurado el estado de invalidez, no puede pasarse por alto, como esa parte lo reconoce, que \u00abdesde diciembre de 2016 y hasta mayo 11 de 2018\u00bb, recibi\u00f3 el pago del auxilio econ\u00f3mico por incapacidad a cargo de la EPS, como se evidencia en la certificaci\u00f3n de pagos emanada por la EPS SURA el 3 de mayo de 2018 \u00a0(p\u00e1gs. 32-33 cdno. digital de primera instancia), que no es prueba calificada para estructurar un yerro f\u00e1ctico en casaci\u00f3n laboral, dado que no proviene de las partes.<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que Colpensiones hubiese contabilizado las semanas pagadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n a efectos de determinar el total de cotizadas, no significa que el demandante contara con capacidad laboral para seguir trabajando, pues, se insiste, luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, el accionante permaneci\u00f3 en estado de incapacidad para continuar con sus labores y por eso, percibi\u00f3 auxilio econ\u00f3mico del sistema de salud.<\/p>\n<p>Debe insistirse en que, como lo ha sostenido la doctrina de esta Corte, como se trata de una situaci\u00f3n excepcional, es indispensable que el afiliado acredite en el juicio el real ejercicio de una actividad laboral o productiva de la cual derive el ingreso sobre el que pag\u00f3 los aportes al sistema con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y no, simplemente la supuesta \u00abvigencia de un v\u00ednculo contractual\u00bb, lo que no fue demostrado en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb.<\/p>\n<p>Para finalizar, anot\u00f3 que el afiliado no acredit\u00f3 lo exigido, toda vez que como la misma parte actora lo reconoci\u00f3 en el proceso, \u00abcon posterioridad a la estructuraci\u00f3n, se hallaba incapacitado para trabajar, lo que corrobora que no ejerci\u00f3 una actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los cuales cotiz\u00f3, por ende, tampoco que conservara una capacidad ocupacional objeto de protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos modulados por la jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en las consideraciones plasmadas, advierte la Sala que la accionada no incurri\u00f3 en desafuero, puesto que, de un lado, defini\u00f3 con suficiencia lo concerniente al primer cargo planteado, en la medida en que expuso la imposibilidad de extender la \u00abcondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb para que se aplicara al caso el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, porque en realidad se requer\u00eda, que la invalidez se hubiera producido entre el 26 de diciembre de 2003 \u2013antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003- y el 26 de diciembre de 2006, lo que no ocurri\u00f3, pues la invalidez se estructur\u00f3 el 9 de diciembre de 2016, asimismo, resultaba necesario que el beneficiario hubiera cotizado las veintis\u00e9is (26) semanas de la Ley 100 de 1993 en el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 -26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2002-, pero esto tampoco tuvo lugar.<\/p>\n<p>4.1 Se agrega que lo relativo a las semanas cotizadas despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, con el fin de conseguir la pensi\u00f3n reclamada, adem\u00e1s de ser una cuesti\u00f3n dilucidada razonablemente por la Sala atacada, resulta intrascendente de cara a los reclamos de la parte accionante, relativos a conseguir la aplicaci\u00f3n de la mencionada Ley 100 de 1993, porque, como antes se anot\u00f3, no est\u00e1n dados los presupuestos jurisprudenciales de temporalidad para aplicar esa norma.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.2 N\u00f3tese, igualmente, que la Sala accionada fundament\u00f3 y explic\u00f3 de forma razonada los motivos por los cuales se ha apartado de la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con base en los deberes de transparencia y argumentaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, las divergencias frente a lo decidido en la sentencia cuestionada, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).<\/p>\n<p>Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).<\/p>\n<p>6. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02487-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02487-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC1299-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02487-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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