{"id":94373,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1301-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1301-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1301-2024\/","title":{"rendered":"STC1301-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1301-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 24 de enero de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Mart\u00edn S\u00e1nchez Silva contra los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Once Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Alberto \u00c1lvarez S.A., Yolanda Quinch\u00eda Hern\u00e1ndez, FGI Garant\u00edas Inmobiliarias S.A., as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en el asunto rad. n\u00b0 2014-00639.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de la garant\u00eda esencial al debido proceso -en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n-, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis, expone el querellante que, en el curso del juicio ejecutivo que Alberto \u00c1lvarez S.A. adelanta en su contra y de Yolanda Quinch\u00eda Hern\u00e1ndez (rad. n\u00b0 2014-00639), ante el estrado municipal encartado, \u00ab[se] est[\u00e1] desconociendo el contenido de la letra c), ordinal 2, del Art. 317 [del C\u00f3digo General del Proceso]\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan aduce, porque habiendo solicitado la terminaci\u00f3n del litigio por desistimiento t\u00e1cito \u00abante la inactividad ocurrida en tal ejecuci\u00f3n entre el 31 de enero de 2020, fecha hasta la cual estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, y el 16 de febrero de 2022, [cuando] solicit\u00f3 su terminaci\u00f3n\u00bb, los juzgados accionados, tanto en primera como en segunda instancia, negaron lo pedido, pasando por alto que \u00abel Legislador procesal contempla, para interrumpir los t\u00e9rminos de inactividad (\u2026), cualquier actuaci\u00f3n promovida de oficio o a solicitud de parte, actuaci\u00f3n entendida como actividad realizada por el Juzgado de conocimiento, actividad ausente [en este caso]; y si dicha actuaci\u00f3n no la adelant\u00f3 de oficio el Juzgado de primera instancia luego de fenecido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n pedido por las partes, debi\u00e9ndolo haber hecho, ello no es imputable [a] \u00e9stas, siendo cierto, en definitiva, que la inactividad alegada termin\u00f3 d\u00e1ndose\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide \u00abadoptar los correctivos pertinentes que eviten tal vulneraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn se opuso a las pretensiones alegando que \u00abla solicitud de amparo no cumple con el requisito de (\u2026) inmediatez (SU022 de 2023) pues, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hab\u00edan transcurrido casi 6 meses\u00bb y que el tutelante tampoco \u00ab[identific\u00f3] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados\u00bb.<\/p>\n<p>2. Alberto \u00c1lvarez S.A. se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara el caso particular, previo a la presentaci\u00f3n de la solicitud de Terminaci\u00f3n del proceso por Desistimiento T\u00e1cito (\u2026), se presentaron (\u2026) dos memoriales por parte del demandante (\u2026), documentos que, interrumpieron el t\u00e9rmino de inactividad del proceso\u00bb, por lo que las decisiones criticadas, contrario a lo reclamado, \u00abdemuestran un s\u00f3lido entendimiento y una correcta interpretaci\u00f3n de la normativa vigente\u00bb.<\/p>\n<p>3. Yolanda Quinch\u00eda Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de curadora ad-litem manifest\u00f3 \u00abno [contar] con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos facticos en que se basan las mismas, raz\u00f3n por la que solicit[\u00f3] que, al momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas\u00bb.<\/p>\n<p>4. El despacho municipal accionado remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>El tribunal a-quo neg\u00f3 el amparo al establecer que no se evidencian las irregularidades denunciados por el actor, toda vez que \u00abel proceso objeto de la presente acci\u00f3n constitucional no cuenta con sentencia; luego el t\u00e9rmino de inactividad para que proceda la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito es de un (1) a\u00f1o, que se contabiliza a partir del 03 de febrero de 2020, d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha en que termin\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso (31 de enero de 2020) y, venc\u00eda el 03 de febrero de 2021. En este caso, se evidencia que correspond\u00eda al juzgado la carga de impulsar el proceso, una vez vencido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, como quiera que estaba pendiente de fijar fecha para continuar con el tr\u00e1mite de la audiencia prevista el art. 372 del C.G.P., si se tiene en cuenta que en esa audiencia las partes inicialmente solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso y, antes de que venciera el t\u00e9rmino que hab\u00edan acordado, solicitaron una nueva suspensi\u00f3n, sin que se haya logrado evacuar dicha actuaci\u00f3n; de donde se sigue que el avance del proceso no depend\u00eda de la parte demandante; luego no se le puede atribuir la inactividad y mucho menos aplicar la sanci\u00f3n dispuesta en el art. 317 ibidem (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el promotor sin exponer razones adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales denunciadas por el quejoso al \u00abCONFIRMAR el inciso cuarto del auto del 25 de abril de 2022, mediante el cual se deneg\u00f3 la solicitud de desistimiento t\u00e1cito formulada por el apoderado judicial de los demandados\u00bb, al interior del ejecutivo rad. n\u00b0 2014-00639.<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que si bien, el reclamo se dirige contra los prove\u00eddos de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido el 20 de junio de 2023 por el ad-quem querellado, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisi\u00f3n que se reprocha, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores del actor.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, para ratificar el razonamiento de la primera instancia y concluir que \u00abno se cumplen los presupuestos del art\u00edculo 317 del C.G.P.\u00bb para culminar el coercitivo objeto de queja por desistimiento t\u00e1cito, el juzgado del circuito endilgado explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>En primer lugar, destac\u00f3 que \u00aben la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 11 de octubre de 2019, las partes solicitaron de manera conjunta la suspensi\u00f3n del proceso por el t\u00e9rmino de un mes y luego, se extendi\u00f3 el pedimento hasta el 31 de enero de 2020, [y que] respecto de dicha circunstancia, el art\u00edculo 163 del C.G.P., establece en su inciso final que, \u201cvencido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n solicitada por las partes se reanudar\u00e1 de oficio el proceso. Tambi\u00e9n se reanudar\u00e1 cuando las partes de com\u00fan acuerdo lo soliciten\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, subray\u00f3 que \u00abluego de que culminara dicha fecha de suspensi\u00f3n, correspond\u00eda al juzgado de conocimiento reanudar de oficio el tr\u00e1mite o, en su defecto, las partes pod\u00edan solicitarlo (\u2026)\u00bb, por lo que \u00abno se present\u00f3 inactividad del proceso durante el plazo de un a\u00f1o, sino que, por el contrario, el proceso estaba suspendido con efectos de no correr t\u00e9rminos hasta su reanudaci\u00f3n oficiosa o a solicitud de parte como figura legalmente consagrada y regulada por nuestro ordenamiento\u00bb.<\/p>\n<p>De este modo, como acertadamente lo analiz\u00f3 el a-quo constitucional, la actuaci\u00f3n revisada permite colegir que, tras el vencimiento del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n acordado por las partes, el asunto se encontraba a la espera de que el juzgado a cargo cumpliera \u00abla carga de impulsar[lo] (\u2026) como quiera que estaba pendiente de fijar fecha para continuar con el tr\u00e1mite de la audiencia prevista el art. 372 del C.G.P. (\u2026); de donde se sigue que el avance del proceso no depend\u00eda de la parte demandante; luego no se le puede atribuir la inactividad y mucho menos aplicar la sanci\u00f3n dispuesta en el art. 317 ibidem (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 a los falladores encartados. Por el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para exigir al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (STC4705-2016).<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 el fallo impugnado, pues el prove\u00eddo materia de censura fue motivado y lo pretendido por el tutelante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00001-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1301-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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