{"id":94374,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1302-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1302-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1302-2024\/","title":{"rendered":"STC1302-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1302-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00316-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Alfonso Salgado S\u00e1nchez contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, territorial C\u00f3rdoba (en adelante UAEGRTD-C\u00f3rdoba), tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha especialidad, con sede en Monter\u00eda y los intervinientes en el juicio de restituci\u00f3n de tierras n\u00b0. 2019-00084.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando en su propio nombre, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos supralegales al \u00abdebido proceso y a una defensa t\u00e9cnica\u00bb que estima vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la demanda y los medios de convicci\u00f3n recopilados se puede extractar que la UAEGRTD- C\u00f3rdoba formul\u00f3, a favor de Jos\u00e9 Israel Palencia Morales y de Emperatriz Garc\u00eda de Palencia, demanda especial buscando la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del predio La Nicolasa, ubicado en la vereda Incora Faro, del municipio de Valencia (C\u00f3rdoba), distinguido con matr\u00edcula 140-107234 (antiguamente 140-27234).<\/p>\n<p>A dicha actuaci\u00f3n concurri\u00f3 V\u00edctor Alfonso Salgado S\u00e1nchez oponi\u00e9ndose a la solicitud exclusivamente sobre la base de ser adquirente de buena fe exenta de culpa del aludido inmueble.<\/p>\n<p>Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante providencia de 7 de noviembre del a\u00f1o anterior, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ampar\u00f3 el derecho fundamental reclamado, desestim\u00f3 la oposici\u00f3n formulada, no accedi\u00f3 a compensaciones de ninguna \u00edndole y orden\u00f3 la restituci\u00f3n material de la heredad; asimismo, otorg\u00f3 a los solicitantes las dem\u00e1s medidas de atenci\u00f3n consagradas en la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor aduce que la sentencia adolece de defectos (i) f\u00e1ctico, (ii) procedimental absoluto y (iii) sustantivo, pues \u00abel predio que fue restituido\u2026 no se encuentra plenamente identificado, tanto en lo material \u2013 f\u00edsico como en lo jur\u00eddico, lo que contraria lo consagrado en los art\u00edculos 76 y 84 de la ley 14487 de 2011\u00bb, por lo que solicita:<\/p>\n<p>\u00ab[D]ejar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia\u2026 hasta que no se logre la plena individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del predio solicitado en restituci\u00f3n, o en su defecto decr\u00e9tese la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>Ordenar a la\u2026 UAEGRTD \u2013 Territorial C\u00f3rdoba\u2026 la revocatoria directa del acto administrativo de inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y\/o Abandonadas Forzadamente, esto es, la revocaci\u00f3n del contenido de la resoluci\u00f3n RR 01080 del 28 de mayo de 2019, para efectos de lograr la plena individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del predio solicitado en restituci\u00f3n, y que se surtan las etapas procesales correspondientes [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Tercera Civil del Circuito Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda pidi\u00f3 no acceder al ruego constitucional pues \u00abno es cierto que se haya violado el debido proceso por la plena identificaci\u00f3n del predio, [comoquiera] que, en la solicitud de restituci\u00f3n de tierras se identifica plenamente el predio con aval de profesionales expertos en la materia, del mismo modo, este juzgado mediante acta del 24 de agosto de 2021, hace constar que se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al predio, identificando las condiciones y coordenadas del mismo, las cuales coincid\u00edan con las aportadas en la solicitud de restituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador 20 Judicial II para la Restituci\u00f3n de Tierras de Medell\u00edn se opuso a la prosperidad del amparo habida consideraci\u00f3n que la individualizaci\u00f3n del predio sobre el que recay\u00f3 el tr\u00e1mite transicional se realiz\u00f3 con \u00abelementos de prueba\u2026 adecuados e id\u00f3neos\u00bb de all\u00ed que la lesi\u00f3n aducida por el gestor \u00abno sea de recibo, primero porque desde la etapa administrativ[a] se acudi\u00f3 a los elementos de prueba v\u00e1lidos para ello, que incluye las actas de conlindancia\u2026 a efectos de procurar y garantizar no afectar t\u00edtulos de terceros y con igual prop\u00f3sito en sede judicial se llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Directora Territorial C\u00f3rdoba del IGAC asegur\u00f3 que no ha sido posible materializar la orden impartida en el fallo proferido por el Tribunal de Antioquia de actualizar los registros alfanum\u00e9ricos y cartogr\u00e1ficos del bien por cuanto la sentencia no ha sido registrada en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La directora de restituci\u00f3n de la UAEGRTD, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV, y la apoderada de la ANT pidieron la desvinculaci\u00f3n de esas entidades por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el gestor al interior del proceso de justicia transicional en el que fue opositor, al disponer la restituci\u00f3n de un bien a favor de Jos\u00e9 Israel Palencia Morales y de Emperatriz Garc\u00eda de Palencia, pese a que, a su juicio, el mismo no se hallaba plenamente identificado, con lo cual incurri\u00f3, supuestamente, en defectos f\u00e1ctico, procedimental y sustantivo.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>Al revisar los argumentos en que se sustent\u00f3 la presente queja, de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de all\u00ed que deba denegarse el resguardo pretendido comoquiera que tal determinaci\u00f3n, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica razonable de las pruebas y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.<\/p>\n<p>En efecto, da cuenta lo recopilado, que la oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n restitutiva de quien acude a esta sede constitucional gravit\u00f3, exclusivamente, en torno al reconocimiento de la buena fe cualificada o, en su defecto, la condici\u00f3n de ocupante secundario, sin que se hiciera alusi\u00f3n a la supuesta falta de identificaci\u00f3n del bien objeto del litigio, tanto as\u00ed que, en el ac\u00e1pite respectivo, la colegiatura accionado indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) 5.2.1. De la identificaci\u00f3n del inmueble y el v\u00ednculo alegado \u2013 legitimaci\u00f3n<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en los informes t\u00e9cnico predial, de georreferenciaci\u00f3n, actas de colindancias, fichas prediales anexas a la demanda y el resultado de la inspecci\u00f3n judicial, en este caso se pretende la restituci\u00f3n de un predio rural llamado \u00abLa Nicolasa\u00bb con un \u00e1rea georreferenciada de 15 ha 9.264 mts2, ubicado en la vereda Incora Faro del municipio de Valencia &#8211; C\u00f3rdoba, actualmente contenido en un fundo de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abLas Tol\u00faas\u00bb, distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria FMI 140-107234 de la ORIP de Monter\u00eda (anteriormente se identificaba con el FMI 140-27234), y asociado a la c\u00e9dula catastral 238550000000000270001000000000.<\/p>\n<p>Predio sobre el cual, seg\u00fan se inform\u00f3 en la demanda y lo admiti\u00f3 el opositor, Jos\u00e9 Israel Palencia Morales tuvo la calidad de propietario por virtud del negocio realizado con David Antonio P\u00e1ez Hoyos, el cual fue elevado a la Escritura P\u00fablica 562 del 27 de agosto de 1993, corrida en la Notar\u00eda \u00danica de Tierralta, registrada en el FMI 140-27234 (anotaci\u00f3n 3), folio actualmente cerrado y englobado en el FMI 140-107234.<\/p>\n<p>Con la demanda se aport\u00f3 copia del aludido instrumento p\u00fablico de adquisici\u00f3n, de la matr\u00edcula inmobiliaria en la cual fue inscrito y de la que actualmente lo engloba, insumos que, a la luz de los art\u00edculos 745 y 756 del C\u00f3digo Civil, constituyen el t\u00edtulo y modo para predicar el derecho de propiedad, v\u00ednculo pasible de amparo al tenor del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 que le otorga al actor legitimaci\u00f3n para incoar la presente acci\u00f3n transicional\u201d (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De lo transcrito se puede observar que el actor, pese a estar representado por un profesional del derecho, no cuestion\u00f3 (ni en la fase administrativa y menos en la judicial) lo concerniente a la plena individualizaci\u00f3n de la heredad vinculada al proceso de justicia transicional (as\u00ed lo reconoce en el l\u00edbelo introductor); por el contrario, finc\u00f3 su oposici\u00f3n en la configuraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa aduciendo que \u00ab\u201cnada tuvo que ver en los hechos de violencia que se dijo ocurrieron en la regi\u00f3n del municipio de Valencia\u201d, que estos hechos se encontraban superados al momento en que adquiri\u00f3 la finca \u201cLas Tol\u00faas\u201d y que su actuar tambi\u00e9n se encuentra amparado en el principio de la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d por haber observado las reglas exigidas en la compra y venta de inmuebles\u00bb y, ante el fracaso de tales alegaciones, decidi\u00f3 acudir a este instrumento supralegal, que se caracteriza por ser excepcional, para tratar de remediar su descuido, lo que deja en evidencia que su intenci\u00f3n no es otra que convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional, pretensi\u00f3n contraria a su naturaleza.<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, frente a la defensa esgrimida por Salgado S\u00e1nchez para que no se accediera a la restituci\u00f3n del predio La Nicolasa, el tribunal accionado dijo:<\/p>\n<p>(\u2026) dichas manifestaciones no tienen la virtud de configurar el grado superior de probidad que se exige en este proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el cumplimiento de las normas inscritas en el derecho privado, se aviene apenas al m\u00ednimo de buena fe, lealtad, legalidad y diligencia que los contratantes deben guardar en todo momento, m\u00e1xime al efectuar negocios sobre la propiedad ra\u00edz donde el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 precisas formalidades y solemnidades, pero en contextos donde acaecieron fen\u00f3menos notorios de graves de violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, como en el territorio del municipio de Valencia, es necesario honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda m\u00e1cula, deshonestidad e incorrecci\u00f3n para descartar cualquier vicio o suerte de aprovechamiento, la cual, en el plano probatorio, a diferencia de la buena fe simple que se presume, exig\u00eda el despliegue de cargas demostrativas, ya que no opera una presunci\u00f3n legal de ese actuar, es decir, no basta con la mera afirmaci\u00f3n de haber obrado con buena fe exenta de culpa, sino aportar prueba de tal proceder, lo cual se visibiliza en las acciones positivas y diligentes durante las etapas pre-negocial y negocial.<\/p>\n<p>Antes bien, teniendo en cuenta que el opositor ha tenido contacto inveterado con la regi\u00f3n, y dijo saber que muy cerca de donde adquiri\u00f3 tierras est\u00e1 ubicada la finca \u00abLas Tangas\u00bb, conocida \u00aba nivel nacional y mundial\u00bb como zona de conflicto, es suponible el conocimiento de los fen\u00f3menos de violencia all\u00ed acaecidos, no obstante, de su propio dicho se sigue que, tras asegurase que para el momento de la compra el orden p\u00fablico se encontraba normalizado y no supo de procesos de restituci\u00f3n, vio innecesario hacer averiguaciones sobre el orden p\u00fablico o la forma como se hab\u00edan realizado los negocios en el pasado, y \u00fanicamente revis\u00f3 a trav\u00e9s de un asesor jur\u00eddico la tradici\u00f3n del bien constatando que el vendedor era el que aparec\u00eda en la escritura y en el certificado de libertad.<\/p>\n<p>Pero el opositor no puede ampararse en el simple estudio de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria y tampoco en que el Banco Agrario lo respald\u00f3 en la adquisici\u00f3n de tierras y ganado, puesto que los vicios asociados a los fen\u00f3menos de violencia generalmente no se ven reflejados en la tradici\u00f3n escrita, y la entidad bancaria que lo impuls\u00f3 en su proyecto econ\u00f3mico tampoco era la primeramente llamada a realizar dichas averiguaciones, cobrando relevancia las acciones probas y diligentes que un hombre juicioso emplear\u00eda en la administraci\u00f3n de sus negocios para consolidar el derecho.<\/p>\n<p>Fue tal el grado de incuria del opositor que, ni siquiera apareciendo en la tradici\u00f3n escrita, advirti\u00f3 o le llam\u00f3 la atenci\u00f3n el hecho que la mayor\u00eda de tierras de la vereda Incora Faro estuvo sujeta a\u00f1os atr\u00e1s a procesos de reforma agraria y adjudicaci\u00f3n a favor de campesinos de escasos recursos a trav\u00e9s de parcelas que no superaban las 15 hect\u00e1reas, y durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90, que coincide exactamente con la \u00e9poca de mayor conflictividad, se dio un fen\u00f3meno de concentraci\u00f3n de la propiedad, en donde la familia \u00abSantamar\u00eda\u00bb, quien fue su vendedora, adquiri\u00f3 un importante n\u00famero de hect\u00e1reas de esas tierras.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Puede que para el a\u00f1o 2013, cuando el opositor adquiri\u00f3 el predio que se le disputa, no se hab\u00edan iniciado sobre ese sector espec\u00edfico procesos de restituci\u00f3n regidos por la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras (Ley 1448 de 2011), pero s\u00ed se encontraba vigente dicha normativa que fung\u00eda como una advertencia ampliamente divulgada de la diligencia superior que deb\u00eda seguir a la hora de adquirir tierras, m\u00e1s en una zona que, por la intensidad del conflicto que se desat\u00f3, vastas \u00e1reas de municipios como Valencia, Monter\u00eda, Tierralta y muchos otros del departamento de C\u00f3rdoba, fueron desde un principio macro y microfocalizadas para adelantar procesos de restituci\u00f3n, informaci\u00f3n a la que pod\u00eda acceder consultando ante las autoridades locales.<\/p>\n<p>El Derecho Internacional contempla una suerte de sanci\u00f3n para el adquirente de bienes que no sigue un par\u00e1metro probo de conducta, en el sentido que los graves y notorios fen\u00f3meno de violencia, desplazamiento y\/o abandono \u201cpuede entra\u00f1ar una notificaci\u00f3n impl\u00edcita de la ilegalidad de su adquisici\u00f3n, lo cual excluye en tal caso la formaci\u00f3n de derechos de buena fe sobre la propiedad\u201d.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que este juicio transicional tenga como \u00e9gida relievar los vicios en la adquisici\u00f3n de la propiedad ra\u00edz remisibles a los contextos de violencia, presumiendo anticipadamente la ausencia de consentimiento de los actos y contratos que la involucraron con su influencia dada la masiva y generalizada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que de all\u00ed se desprende, imponi\u00e9ndole a quien se opone la carga de probar que su adquisici\u00f3n no envolvi\u00f3 ninguna suerte de aprovechamiento.<\/p>\n<p>Por cierto, el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 768 consagra \u201cla buena fe [como] la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos exentos de fraudes y de todo otro vicio\u201d, la cual, en los t\u00edtulos traslaticios de dominio, \u201csupone la persuasi\u00f3n de haberse recibido la cosa de quien ten\u00eda la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato\u201d, persuasi\u00f3n que el ac\u00e1 opositor no pudo lograr simplemente por haber cumplido las normas ordinarias que rigen el tr\u00e1fico inmobiliario.<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no evidenciarse en el opositor un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa, tendr\u00e1 que restituirlo a quien lo reclama sin lugar a compensaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos planteados, es claro que la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observ\u00e1ndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional pues lo que pretende es, de un lado, rescatar una posibilidad que desaprovech\u00f3 al interior del juicio transicional y, de otro, hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que, como ya se dijo, no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la pretensi\u00f3n dirigida contra la UAEGRTD-C\u00f3rdoba, en el sentido de que se ordene \u00abla revocatoria directa\u2026 de la resoluci\u00f3n RR 01080 del 28 de mayo de 2019\u00bb, baste con decir que la misma desatiende el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n constitucional dado que su procedencia se encuentra supeditada al agotamiento previo de todas las herramientas de defensa consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico y, en el presente caso, no se observa que Salgado S\u00e1nchez hubiere acudido ante la autoridad respectiva para reclamar la remoci\u00f3n de los efectos del aludido acto administrativo, con fundamento en las causales que, para tal efecto, establece la legislaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda y el demandante pretende desconocer la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00316-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1302-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00316-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Alfonso Salgado S\u00e1nchez contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}