{"id":94375,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1303-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1303-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1303-2024\/","title":{"rendered":"STC1303-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02923-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1303-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02923-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Mary Camargo Burgos promovi\u00f3 contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho, de radicado No. 2009-00319.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en el proceso de declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho promovido por Jorge Hernando Hern\u00e1ndez en su contra, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la notific\u00f3 indebidamente de las actuaciones del tr\u00e1mite, porque no contaba apoderado judicial desde el 18 de julio de 2019, lo que gener\u00f3 a su vez, que le fuera negada la posibilidad de objetar el trabajo de partici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado \u00abconceder la nulidad de lo actuado desde el auto emanado el d\u00eda 18 de julio de 2019 a fl 611 del cuaderno principal, donde se acept\u00f3 la renuncia de mi abogada\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que en el proceso 2009-00319, la accionante no hizo uso de las herramientas de las cuales dispon\u00eda para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en el escenario procesal correspondiente, toda vez que, se mantuvo silente frente al traslado que se le realiz\u00f3 del inventario y del trabajo de partici\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo en tanto que, no se cumpli\u00f3 el requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al considerar que, ante la actitud pasiva de la accionante en la defensa de sus derechos, no pod\u00eda hacer uso de la tutela con el fin de atacar determinaciones judiciales en firme.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mary Camargo Burgos para proteger sus intereses, debi\u00f3 apoderar a un abogado de su confianza o solicitar el amparo de pobreza para que le fuera asignado uno por el Juzgado, no obstante, no realiz\u00f3 lo anterior y tampoco acudi\u00f3 directamente al proceso para manifestar su desacuerdo frente al inventario de bienes y el trabajo de partici\u00f3n realizado.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adem\u00e1s de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agreg\u00f3 que el Tribunal no examin\u00f3 los hechos del caso concreto y tampoco tuvo en cuenta que por ser propietaria de bienes no era viable que le concedieran el amparo de pobreza.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que por medio de su abogada fue expresado su inconformismo en cuanto al inventario de bienes y que su desconocimiento del proceso declarativo le impidi\u00f3 oponerse al trabajo de partici\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Mary Camargo Burgos reprocha que desde el 18 de julio de 2019, el accionado notific\u00f3 en indebida forma de las actuaciones del proceso de radicado 2009-00319, toda vez que, a partir de esa fecha no contaba con apoderado judicial, lo que le impidi\u00f3 acudir en defensa de sus derechos y especialmente objetar el trabajo de partici\u00f3n, adicionalmente cuestiona la tardanza del Juzgado en proferir sentencia que diera fin al proceso.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y examinado el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que, efectivamente en providencia de 18 de julio de 2019, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la renuncia de la abogada de la parte demandada y aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad puesto que, la se\u00f1ora Mary Camargo Burgos omiti\u00f3 ejercer adecuadamente las facultades de protecci\u00f3n de sus intereses, en tanto que, era a ella a quien correspond\u00eda velar por una defensa t\u00e9cnica y, en consecuencia, buscar su propia protecci\u00f3n activamente.<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que la se\u00f1ora Camargo Burgos afirm\u00f3 en sus escritos estar imposibilitada para solicitar el amparo de pobreza por ser titular de bienes, raz\u00f3n por la cual, la Sala no encuentra ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que no hubiera conferido poder a un abogado de confianza para que la representara en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Ahora bien, igualmente asever\u00f3, sin sustento probatorio, que el curso del proceso la afect\u00f3 patrimonialmente. Sin embargo, si tal da\u00f1o le hubiera perjudicado para acceder a los servicios de un abogado de confianza, nada le imped\u00eda solicitar representaci\u00f3n, por ejemplo, en los consultorios jur\u00eddicos habilitados en el pa\u00eds para tal fin de forma gratuita.<\/p>\n<p>Igualmente no se evidencia que la accionante de forma directa se pronunciara en el curso del proceso para expresar su inconformidad respecto de los trabajos realizados por la liquidadora o la tardanza en proferir sentencia que pusiera fin al proceso, mucho menos para alegar que se anularan las actuaciones ante la ausencia de abogado que la representara, y siendo as\u00ed las cosas, no son de recibo los reproches realizados por la se\u00f1ora Mary Camargo Burgos, debido a que las decisiones contrarias a sus intereses son la consecuencia de su proceder pasivo en desarrollo del proceso, y, por tanto, le asist\u00eda la raz\u00f3n al a quo al negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Resulta necesario manifestar que la Sala ha indicado, \u00a0que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica \u00abel agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02923-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02923-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1303-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02923-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}