{"id":94376,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1304-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1304-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1304-2024\/","title":{"rendered":"STC1304-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00233-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1304-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00233-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Arbey Quesada Salazar contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se disponga que \u00abse revoque la decisi\u00f3n tomada de segunda instancia&#8230; proferida por el Tribunal&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Luis Arbey Quesada Salazar promovi\u00f3 juicio divisorio contra Fanor Italo, Gloria Elsy, Jair Alfonso, Ruth Nory, Lamia Ivett Quesada Salazar y los herederos indeterminados del causante Wilber Robinson Quesada Salazar, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, el que en providencia de 9 de diciembre de 2022 decret\u00f3 en venta en p\u00fablica subasta del bien objeto del proceso, adem\u00e1s de su secuestro.<\/p>\n<p>2.2. El 24 de enero de 2023 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro, en la que se present\u00f3 oposici\u00f3n, que fue rechazada por el comisionado, en tanto que consider\u00f3 que produc\u00eda efectos frente a los opositores; y en auto de 22 de febrero siguiente se agreg\u00f3 el despacho comisorio diligenciado y concedieron 5 d\u00edas de conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2.3. En auto de 24 de julio del mismo a\u00f1o se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la oposici\u00f3n realizada, se dej\u00f3 sin efectos parcialmente la diligencia adelantada por el comisionado, se decretaron las pruebas pedidas por los opositores y se fij\u00f3 fecha para resolver de fondo, decisi\u00f3n que no fue recurrida.<\/p>\n<p>2.4. Mediante auto de 27 de octubre de 2023 el estrado acusado desestim\u00f3 la nulidad impetrada por Luis Arbey Quesada Salazar, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3, pero se mantuvo y se concedi\u00f3 la alzada; y el Tribunal acusado, en auto de 30 de noviembre de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>2.5. Indic\u00f3 el accionante que la oposici\u00f3n al secuestro se present\u00f3 extempor\u00e1neamente; y que el fallador del circuito acusado supedit\u00f3 la actuaci\u00f3n de las partes a solicitar la nulidad de dicha diligencia, pese a que la misma no exist\u00eda.<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1al\u00f3 que el auto de 22 de febrero de 2023 lo indujo a error, pues si se hubiera incluido la normatividad a cumplir, habr\u00eda solicitado las pruebas en defensa de sus derechos; que como no consider\u00f3 que existiera invalidez alguna, no se pronunci\u00f3; y que se present\u00f3 un error del juzgador que limitaba su ejercicio de defensa y debido proceso.<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que la nulidad que formul\u00f3 fue desestimada; que el Tribunal no se pronunci\u00f3 de forma precisa frente a sus argumentos; que si bien sustent\u00f3 la nulidad y la alzada en el hecho que erradamente se conceptu\u00f3 que la oposici\u00f3n se deb\u00eda tratar como incidente, lo cierto es que la misma si era clara por haberse invocado el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3 que los juzgadores conculcaron sus garant\u00edas esenciales, pues le dieron validez al auto de 22 de febrero de 2023, sin atender sus s\u00faplicas y contrariando la realidad.<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que el asunto se encontraba pendiente de llevar a cabo la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y decisi\u00f3n de la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro formulada, la que hab\u00eda sido fijada para el 23 de febrero de 2024; que las decisiones adoptadas no obedec\u00edan a simple capricho, ni pod\u00edan ser consideradas arbitrarias, constitutivas de v\u00edas de hecho o violatorias de los derechos de la parte accionante. Remiti\u00f3 el link del expediente criticado.<\/p>\n<p>2. Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en prove\u00eddo de 30 de noviembre de 2023, tras hacer referencia a las premisas normativas -art\u00edculos 133, 309, 596 del C\u00f3digo General del Proceso, entre otras-, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>&#8230;En el auto No.646 del 24 de julio de 2023, el A Quo no acepto la oposici\u00f3n, sino que admiti\u00f3 la petici\u00f3n de tr\u00e1mite de la pretensi\u00f3n de oposici\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la medida cautelar del secuestro de un bien inmueble, la cual se encuentra regulada en los art\u00edculos 309 y 596 del C. G. P.<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n se estima pertinente pues al parecer existe una confusi\u00f3n entre lo que es admitir el inicio de un tramite de oposici\u00f3n a una diligencia de secuestro y lo que es la aceptaci\u00f3n de la oposici\u00f3n, puesto que la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite no genera decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n sino simplemente el abrir la puerta a la ritualidad de dicha oposici\u00f3n, para lo cual se debe agotar las etapas previstas en las normas antes citadas para llegar al momento procesal preciso para determinar si acoge la pretensi\u00f3n del opositor o no, decisi\u00f3n que es susceptible de los recursos de ley&#8230;<\/p>\n<p>Cuando se presenta oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro que efect\u00faa el Juez del conocimiento, es este el que la tramita all\u00ed mismo y la decide.<\/p>\n<p>Cuando se presenta oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro que efect\u00faa un comisionado, aplicando el numeral 7 del art\u00edculo 309 del C. G. P., se debe remitir inmediatamente el despacho comisorio al comitente, dej\u00e1ndose en claro que el termino de los cinco (5) d\u00edas de que habla el numeral 6 del articulo 309 del C. G. P. solo corre a partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio.<\/p>\n<p>Puntualizando que:<\/p>\n<p>&#8230;En el caso a estudio tenemos que la diligencia de secuestro se llevo a cabo por un funcionario comisionado que fue el profesional de comisiones civiles de Guadalajara de Buga (V), quien la llevo a cabo el d\u00eda 24 de enero de 2023 y all\u00ed se plantearon unas oposiciones a dicha diligencia, situaci\u00f3n ante la cual, y apeg\u00e1ndose a lo se\u00f1alado en el numeral 7 del articulo 309 del C. G. P., el comisionado tenia, necesariamente, que remitir inmediatamente el despacho comisorio con los documentos referentes a la diligencia al comitente, en esta caso al Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V), para que all\u00ed tramitara la oposici\u00f3n y decidiera lo pertinente.<\/p>\n<p>(iv) Una vez recibido el despacho comisorio, se debe, como efectivamente se hizo, proferir el auto que ordene agregarlo al expediente, lo cual ocurri\u00f3 el d\u00eda 22 de febrero de 2023 con el auto No.112, providencia que fue notificada el d\u00eda 23 de febrero de 2023, fecha a partir de la cual, en cumplimiento a lo se\u00f1alado en los numerales 6 y 7 del articulo 309 del C.G. P., corre el termino de los 5 d\u00edas para que quien solicito la entrega y el opositor puedan solicitar, si lo quiere, las pruebas que se relacionen con la oposici\u00f3n, t\u00e9rmino que en este caso paso en silencio.<\/p>\n<p>(v) Una vez vencido el termino antes indicado, el numeral 6 del articulo 309 del C. G. P., el Juez dicta el auto convocando a la audiencia en la que se decretan y practican las pruebas y se resuelve lo que le corresponda con respecto a la pretensi\u00f3n de la oposici\u00f3n. En este caso, el Juzgado, por medio del auto No.646 del 24 de julio de 2023, decreto las pruebas solicitadas por los opositores JAIME EDUARDO CAICEDO SOTO, LAMIA IVETTE QUESADA SALAZAR; no se decretaron prueba de la parte demandante debido a que no las solicito oportunamente.<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n de la oposici\u00f3n est\u00e1 fijada para ser emitida en audiencia a celebrarse el d\u00eda 23 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>&#8230;encontramos que el inconformismo de la parte recurrente consiste en la determinaci\u00f3n de \u201cNEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante en relaci\u00f3n con los numerales 2, 5 y 6 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d.<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en el articulo 328 del C. G. P. se tiene que esta colegiatura solo se debe pronunciar sobre los argumentos expuestos por el apelante&#8230; Soporta su inconformismo con la decisi\u00f3n del A-quo en que&#8230;<\/p>\n<p>Sobre los argumentos del recurrente se debe dejar claro lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) La oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o de secuestro cuenta con un tramite se\u00f1alado en el articulo 309 del C. G. P., el cual no remite al tr\u00e1mite incidental previsto en el art\u00edculo 129 del C. G. P., es decir tiene tramite propio y por ello se debe atender a \u00e9l, lo cual implica que el apelante tiene una confusi\u00f3n al respecto y por ello insiste en las normas plasmadas en el art\u00edculo 129 del C. G. P., cuando lo correcto y salvaguardando el debido proceso es aplicar lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 309 Ibidem.<\/p>\n<p>(ii) Aduce que no se le corri\u00f3 traslado de la oposici\u00f3n, lo cual no es totalmente cierto ya que, en aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 309 del C. G. P., el termino legal, que es de 5 d\u00edas, corri\u00f3 a partir del d\u00eda 23 de febrero de 2023, que fue la fecha en la que se notific\u00f3 el auto que dispuso agregar el despacho comisorio al expediente, con lo cual se desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada por parte demandante.<\/p>\n<p>(iii) En lo tocante a que la oposici\u00f3n se decidi\u00f3 por fuera de la diligencia art\u00edculo 309 numeral 7\u00ba del C.G. del P., es obligatorio dejar por sentado que ello no es cierto, pues la audiencia en la que se resolver\u00e1 lo concerniente a la pretensi\u00f3n de oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro esta prevista para el d\u00eda 23 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con todo lo antes expresado, es totalmente claro que no se configura la causal de nulidad enlistada en el numeral 5 del art\u00edculo 133 del C. G. P., puesto que no se ha omitido la oportunidad para solicitar pruebas a la parte demandante en el tramite de la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, es m\u00e1s, el termino previsto para ello transcurri\u00f3 en silencio.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00233-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00233-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1304-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00233-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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