{"id":94377,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1306-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1306-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1306-2024\/","title":{"rendered":"STC1306-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-10-000-2023-01672-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1306-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-10-000-2023-01672-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 23 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Gleyser Andr\u00e9s Ladino Nore\u00f1a promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que se dispuso la citaci\u00f3n de las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00465.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ante el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, en vigencia del Decreto 806 de 2020, Lady Xiomara Silva Torres promovi\u00f3 el 3 de junio de 2022 demanda ejecutiva alimentaria en su contra y en beneficio de sus hijos menores de edad, tr\u00e1mite en el que se libr\u00f3 mandamiento de pago el 9 de junio de 2022, aun cuando se debi\u00f3 haber inadmitido la demanda de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del mencionado Decreto.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 9 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0230-154100 y su impedimento de salida del pa\u00eds, y, posteriormente, en providencia de 3 de noviembre de 2022, decret\u00f3 \u00abel embargo del 35% del salario, prestaciones sociales y emolumentos, cesant\u00edas, primas de junio y diciembre que perciba mensual y peri\u00f3dicamente el demandado\u00bb, medidas que consider\u00f3 no resultan proporcionales, pues, ha cumplido con su obligaci\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las providencias proferidas no le fueron notificadas en debida forma, pues, los datos aportados en la demanda para tal fin, no corresponden con los suyos, por lo que, solo pasados nueve meses, es decir, en marzo de 2023 vino a enterarse del mandamiento de pago librado en su contra, situaci\u00f3n que no le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, por lo anterior, a trav\u00e9s de apoderada, promovi\u00f3 incidente de nulidad, en el que, se se\u00f1al\u00f3 fecha para llevar a cabo audiencia el 12 de diciembre de 2023, en la que se le tuvo notificado por conducta concluyente.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que los derechos de sus hijos no se encuentran en peligro, y el exceso en el decreto de medidas cautelares, corresponde a un tema personal de la se\u00f1ora Lady Xiomara Silva Torres quien pretende a afectar su nueva relaci\u00f3n conyugal y la relaci\u00f3n con sus hijos, porque ten\u00eda programada para fin de a\u00f1o, una salida del pa\u00eds con su nueva familia que inclu\u00eda a sus hijos y que no se pudo realizar por las medidas en su contra.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que las medidas cautelares decretadas, resultan excesivas, y consider\u00f3 que el embargo de su salario es m\u00e1s que suficiente para garantizar la obligaci\u00f3n alimentaria con sus hijos.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, declarar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del proceso 2022-00465, revocar y dejar sin efecto el auto de 9 de junio del 2022 por el que se orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0230-154100 y el impedimento de salida del pa\u00eds, as\u00ed como las medidas y ordenes que se consideren pertinentes para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente 11001-31-10-001-2022-00465-00, se opuso a la prosperidad de la tutela y manifest\u00f3 que la demanda ejecutiva de alimentos fue presentada por el Defensor de Familia de Fontib\u00f3n a petici\u00f3n de Lady Xiomara Silva Torres en favor de sus hijos y en contra de Gleyser Andr\u00e9s Ladino Nore\u00f1a, y libr\u00f3 el mandamiento de pago el 9 de junio de 2022.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la mencionada demanda se reclamaron medidas cautelares consistentes en el decreto de embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 230-154100, as\u00ed como el impedimento para que el demandado salga del pa\u00eds hasta tanto preste garant\u00eda suficiente del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, medidas fueron decretadas en la misma fecha.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 2213 de 2022 la demandante no estaba obligada a enviar al demandante en forma digital la demanda y sus anexos pues se solicitaron medidas cautelares.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 a la par, que el 3 de noviembre de 2022 a petici\u00f3n de la Defensora de Familia, y en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 129 y 130 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en concordancia con el art\u00edculo 599 del C\u00f3digo General del Proceso, se decret\u00f3 el embargo del 35% del salario, prestaciones sociales y emolumentos que percibiera el demandado en la Empresa Uni\u00f3n Temporal Ecolog, medida que se limit\u00f3 a $12\u2019000.000, y, que, el aqu\u00ed accionante, promovi\u00f3 incidente nulidad por indebida notificaci\u00f3n, al cual se le dio el tr\u00e1mite correspondiente, decret\u00e1ndose pruebas y fijando el 12 de diciembre de 2023 para llevar a cabo su recaudo, ocasi\u00f3n en la que se le tuvo notificado por conducta concluyente y se orden\u00f3 controlar el t\u00e9rmino de traslado de la demanda.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en cuanto a las medidas cautelares, la acci\u00f3n resulta improcedente, pues no se ha agotado el procedimiento contemplado para el levantamiento de las medidas, adem\u00e1s que se configura un hecho superado frente a la nulidad reclamada por indebida notificaci\u00f3n, pues la misma ya fue resuelta.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo reclamado al considerar que no encontraba superado el requisito de la subsidiariedad, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, en tanto que,<\/p>\n<p>(\u2026) don GLEYSER tuvo la oportunidad de controvertir la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en la audiencia del pasado 12 de diciembre, pero lo cierto es que no lo hizo o no se tiene noticia de que as\u00ed haya ocurrido y era lo que le correspond\u00eda hacer, de modo que debe atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia, sin que pueda venir, ahora, a pretender subsanar el fruto de tal omisi\u00f3n, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, como se sabe, por un lado, no se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela directamente, como una instancia alternativa o paralela, a la que, legalmente, fue prevista para esos prop\u00f3sitos y, por otro, al Juez constitucional le est\u00e1 vedado inmiscuirse en los asuntos que le corresponden al Juez ordinario, pues de hacerlo se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y las v\u00edas ordinarias se tornar\u00edan inoperantes.<\/p>\n<p>Ahora, con la determinaci\u00f3n aludida, el Juez subsan\u00f3 los yerros cometidos en la notificaci\u00f3n al demandado y dispuso que se controlaran los t\u00e9rminos con los que contaba para excepcionar o pagar las sumas pretendidas en el libelo, de modo que para el momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a los derechos alegados respecto de este t\u00f3pico.<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala no efectuar\u00e1 pronunciamiento alguno respecto del presunto abuso en el decreto de las medidas cautelares, pues tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que hasta la fecha el interesado no ha interpuso recurso alguno en contra de las determinaciones frente a las que dice se encuentra inconforme y, en esa medida, cualquier decisi\u00f3n por el Juez Constitucional desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter suplementario de la acci\u00f3n de tutela, como se dijo anteriormente\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, y tras reiterar los argumentos de la solicitud de tutela, cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, indicando que por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia no procede impugnaci\u00f3n alguna por lo que no tiene m\u00e1s recursos por agotar, por lo que solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida y en su lugar, se concedan las pretensiones de la solicitud inicial de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Gleyser Andr\u00e9s Ladino Nore\u00f1a cuestiona su falta de vinculaci\u00f3n al proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra, y el excesivo decreto de medidas cautelares.<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00465, la Sala en cuanto a las medidas cautelares decretadas encontr\u00f3 que el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 en providencia de 9 de junio de 2022, orden\u00f3 \u00abse decreta el embargo y secuestro de los derechos de propiedad de que es titular el demandado del inmueble matriculado a folio inmobiliario N\u00b0 230-154100. Se le impone al demandado el impedimento de salida del pa\u00eds, hasta que preste garant\u00eda suficiente del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente en auto de 3 de noviembre de 2022 dispuso \u00abEl Embargo Del 35% del salario, prestaciones sociales y emolumentos, cesant\u00edas, primas de junio y diciembre que perciba mensual y peri\u00f3dicamente el demandado de la empresa Uni\u00f3n Temporal Ecolog. Se limita el embargo a la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes a trav\u00e9s del Banco Agrario, dep\u00f3sitos judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>El 1\u00ba de junio de 2023 el aqu\u00ed accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial present\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, al que le dio tr\u00e1mite el juzgado de conocimiento, decret\u00f3 pruebas y para resolverlo fij\u00f3 fecha para llevar a cabo el recaudo de las pruebas.<\/p>\n<p>En la audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2023, se llev\u00f3 a cabo la diligencia convocada, en la que se recaudaron las pruebas decretadas, se despach\u00f3 desfavorablemente la nulidad y se tuvo notificado por conducta concluyente al accionante ordenando controlarle el t\u00e9rmino de traslado de la demanda.<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, ante la ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar, recordarse, que en la audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2023 \u00a0al minuto 44:59 de la grabaci\u00f3n, al referirse frente a la decisi\u00f3n respecto del incidente de nulidad promovido, el titular del Despacho accionado mencion\u00f3 \u00abhemos de decretar la nulidad de esa notificaci\u00f3n y lo tenemos a partir del momento, notificado al demandado por conducta concluyente, por secretaria se van a controlar los t\u00e9rminos procesales, \u00a0la decisi\u00f3n en cuento a la definici\u00f3n del incidente de nulidad la estoy notificando por estrados\u00bb. En contra de esa decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno por lo que entonces no se puede tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4.2 La misma suerte ha de correr lo referente al aparente excesivo decreto de medidas cautelares, pues de lo aportado no se logra evidenciar en primer lugar que el accionante haya interpuesto alg\u00fan recurso en contra de los autos que decretaron las medidas cautelares, menos a\u00fan que haya promovido un incidente para la reducci\u00f3n o levantamiento de las medidas cautelares que considera excesivas, por lo que entonces no agoto los recursos a su disposici\u00f3n para emprender su defensa y con ello convalido t\u00e1citamente las decisiones que hoy considera adversas.<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente recordar, que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-10-000-2023-01672-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-10-000-2023-01672-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1306-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-10-000-2023-01672-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}