{"id":94378,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1307-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1307-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1307-2024\/","title":{"rendered":"STC1307-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00315-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1307-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00315-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Francisco Villaz\u00f3n Carrillo contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y m\u00ednimo vital, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se le ordene a las accionadas que \u00abprocedan a darle cumplimiento efectivo y material a la sentencia fechada el 10 de diciembre de 2021&#8230;\u00bb; y que la Unidad acusada \u00abproced[a] a la inclusi\u00f3n tal como lo ordena la parte resolutiva de la aludida sentencia, en especial el numeral 2\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Dentro de un proceso de restituci\u00f3n de tierras, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de 10 de diciembre de 2021, resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar la calidad de ocupante secundario de Rafael Francisco Villaz\u00f3n Carrillo, y ordenar a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas entregarle al actor y su compa\u00f1era un predio equivalente a una unidad agr\u00edcola familiar, acompa\u00f1ado de un proyecto productivo.<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 el accionante que desde el 2016 se vio involucrado en un juicio de restituci\u00f3n de tierras, en condici\u00f3n de opositor, pero por falta de defensa t\u00e9cnica se fall\u00f3 el juicio en su contra y se vio en la obligaci\u00f3n de vender sus animales; y que su trabajo siempre hab\u00eda sido la agricultura y ganado.<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 que en el fallo de diciembre de 2021 se le reconoci\u00f3 una caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, a la que no se le hab\u00eda dado cumplimiento; que pese a que dio tiempo, con el pasar de los d\u00edas notaba que no se surt\u00eda ning\u00fan tr\u00e1mite adicional; y que se acerc\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones a la territorial Cesar de la Unidad de Tierras, pero siempre le dec\u00edan que no depend\u00eda de ellos, sino de la nacional.<\/p>\n<p>2.4. Adujo que no se cumpl\u00edan los fallos judiciales, lo que se configuraba en el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial; que compr\u00f3 el bien de buena fe, el que le fue quitado por orden judicial; y que su familia depend\u00eda economicamente de \u00e9l.<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que el cumplimiento de la medida de entrega de un predio equivalente a una unidad agr\u00edcola familiar era del resorte de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras; que revisado el expediente no encontraba un informe de acatamiento de las \u00f3rdenes impartidas en el prove\u00eddo de 10 de diciembre de 2021; que emiti\u00f3 auto requiriendo a la referida Unidad, previa apertura de tramite administrativo sancionatorio, con miras a que rindiera un informe pormenorizado de las gestiones tendientes a la entrega de las medidas ordenadas a favor del ahora accionante e indicara un t\u00e9rmino razonable para su cumplimiento; que no exist\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues se hab\u00edan emitido mandatos precisos para la atenci\u00f3n solicitada por el gestor y era la Unidad la encargada de materializarlos; y que hab\u00eda propendido por la observancia de las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas se\u00f1al\u00f3 que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para obtener la materializaci\u00f3n de la restituci\u00f3n por equivalencia ordenada a su favor, los que pod\u00eda ejercer ante el Tribunal acusado de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, raz\u00f3n por la que no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad; que hab\u00eda realizado distintas gestiones para dar observancia a la orden emitida; que le present\u00f3 al actor el procedimiento de compensaci\u00f3n para la entrega del bien, en donde expres\u00f3 su inter\u00e9s en la compra del inmueble denominado Nuevo Prado; que recopil\u00f3 los documentos para llevar a cabo el estudio de t\u00edtulos y solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en la programaci\u00f3n de caracterizaci\u00f3n ambiental del predio; que estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con la vendedora, la que manifest\u00f3 tener inter\u00e9s en continuar con la negociaci\u00f3n, explic\u00e1ndole que era necesaria una visita para un informe de viabilidad; que el 9 de febrero de los corrientes le comunic\u00f3 al actor los avances realizados; que no se advert\u00eda que hubiere retrasado, sin raz\u00f3n aparente, el acatamiento del mandato proferido; que no exist\u00eda conducta a la que se le pudiera endilgar la amenaza o violaci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales; que se requer\u00eda determinar la viabilidad jur\u00eddica de adquisici\u00f3n del inmueble escogido, encontr\u00e1ndose en la estructuraci\u00f3n de la caracterizaci\u00f3n del predio, lo que era determinante para proferir el acto administrativo que resolv\u00eda sobre su compra; y que continuar\u00eda, con la mayor celeridad posible, desplegando todas las acciones tendientes a materializar la entrega del bien.<\/p>\n<p>3. La Agencia Nacional de Tierras adujo que no hab\u00eda conculcado prerrogativa esencial alguna, en tanto que hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n elevada por el gestor; que la tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para deprecar el cumplimiento de una orden judicial; y que no exist\u00eda acci\u00f3n omisiva de esa entidad.<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda 22 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar refiri\u00f3 que intervino oportunamente en el proceso; que la sentencia se suscribi\u00f3 con observancia plena de las formas jur\u00eddico procesales; que la din\u00e1mica procesal estaba ajustada a derecho; que el Tribunal querellado hab\u00eda dado respuesta a cada una de las solicitudes del promotor; que proceder\u00eda con el requerimiento a las respectivas entidades para el cumplimiento de los mandatos proferidos; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite excepcional.<\/p>\n<p>5. Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que, del informe allegado por el Tribunal acusado, junto con sus anexos, se advierte que con auto de 8 de febrero de 2024 se requiri\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, previa apertura del respectivo tramite administrativo sancionatorio, para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, rindiera un informe sobre las gestiones realizadas para la entrega de las medidas ordenadas a favor del promotor e indicara un t\u00e9rmino razonable para su cumplimiento; que en caso de que se verificara la imposibilidad en la consecuci\u00f3n de un predio equivalente al ordenado, previo consentimiento del beneficiario, procediera a la entrega de la compensaci\u00f3n de dinero; adem\u00e1s que se le preven\u00eda que el incumplimiento sin justa causa de las \u00f3rdenes impartidas o demoras en la ejecuci\u00f3n, acarreaban sanciones de conformidad con las normas vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; y que se pon\u00eda en conocimiento de la Procuradur\u00eda Delegada los mandatos impartidos, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>Por su parte, la Unidad convocada inform\u00f3 que inici\u00f3 el procedimiento para la compra del predio denominado Nuevo Prado, adelant\u00f3 el estudio de t\u00edtulos y documentos; que recibido el informe de viabilidad de compra del bien, dio inicio al tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en la programaci\u00f3n de caracterizaci\u00f3n del inmueble, remitiendo la documentaci\u00f3n necesaria, adem\u00e1s se contact\u00f3 con la promitente vendedora, la que manifest\u00f3 tener inter\u00e9s en continuar con la negociaci\u00f3n, explic\u00e1ndole que era necesaria una visita por parte del profesional catastral, la que se iba a programar, para posteriormente, poder emitir la respectiva resoluci\u00f3n de compra; y el 9 de febrero de los corrientes, le comunic\u00f3 al actor dichos avances en el acatamiento de la orden emitida.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, es de advertirse que si bien hubo demora de las autoridades querelladas en adelantar los tr\u00e1mites correspondientes, lo cierto es que se ya est\u00e1n surtiendo las actuaciones para dar cumplimiento a la providencia de 10 de diciembre de 2021, raz\u00f3n por la cual se colige que la supuesta vulneraci\u00f3n alegada, de momento, ha cesado.<\/p>\n<p>Sobre el particular, mem\u00f3rese que \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, ante las particularidades que presenta el asunto del ep\u00edgrafe, se exhortar\u00e1 a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen las \u00f3rdenes proferidas en la providencia de 10 de diciembre de 2021, dentro del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Sin embargo, se exhorta a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen las \u00f3rdenes proferidas en la providencia de 10 de diciembre de 2021, dentro del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00315-00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00315-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1307-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00315-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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