{"id":94380,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1309-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1309-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1309-2024\/","title":{"rendered":"STC1309-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-03007-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1309-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-03007-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el pasado 17 de enero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gina Alejandra Hern\u00e1ndez Alvarado contra los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo 2019-00520.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gestora, obrando por conducto de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes, para lo que interesa al presente resguardo, se pueden extractar los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 el compulsivo 2019-01356 promovido por Gaviria Motor Ltda. contra Gina Alejandra Hern\u00e1ndez Alvarado en el que se buscaba la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 GM-1038.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria de 26 de mayo de 2021, la cual alcanz\u00f3 firmeza por cuanto la alzada interpuesta por la sociedad ejecutante fue declarada desierta.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaviria Motor Ltda. endos\u00f3 en propiedad el t\u00edtulo valor a Esperanza Sanabria Cruz, quien present\u00f3 demanda ejecutiva contra Hern\u00e1ndez Alvarado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual dict\u00f3 fallo estimatorio el 20 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esa determinaci\u00f3n, la ejecutada formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n desatado el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de confirmar lo resuelto por el estrado a quo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gina Alejandra Hern\u00e1ndez Alvarado acude a este instrumento alegando la incursi\u00f3n, por parte de los juzgadores de ambas instancias, en \u00abdefecto material o sustantivo\u00bb, el cual, a su juicio, se configur\u00f3 porque:<\/p>\n<p>\u00abSi bien es cierto que en el presente asunto no puedo hablar de que en dicho defecto material o sustantivo se decidido con base en normas inexistentes o inconstitucionales, si tengo que decir que estamos frente a que los se\u00f1ores jueces de primera y segunda instancia presentan una grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en cuanto que de acuerdo a los fundamentos que tuvieron en cuenta en las sentencias de primera y segunda instancia, no se cumple con acreditar la legitimidad por activa, es decir por la parte demandante, dado que al tratarse de un endoso proveniente de una persona jur\u00eddica se debe acreditar su existencia y representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>De otra parte, no se tuvo en cuenta todos los fundamentos, es decir el haber realizado una valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas para que la decisi\u00f3n final estuviera asistida de fundamentos legales y probatorios que demostraren en verdad que la decisi\u00f3n se ajusta a los principios constitucionales en que he fundado la presente acci\u00f3n [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, luego de presentar su particular intelecci\u00f3n de las normas y de las pruebas practicadas, solicita remover los efectos de los prove\u00eddos censurados y ordenar a los estrados accionados \u00abdicten nuevos fallos\u2026 con estricto seguimiento de los criterios expuestos en la decisi\u00f3n judicial que profiera esta alta corporaci\u00f3n [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideraci\u00f3n que, de un lado, \u00abes claro que el accionante pretende convertir esta especial acci\u00f3n en una instancia adicional, pues los reparos que manifiesta\u2026 ya fueron objeto de pronunciamiento\u2026 en sentencias\u2026 de primera y segunda instancia\u00bb y, de otro, desatiende el requisito de la inmediatez \u00abpues la sentencia que puso fin a la instancia se profiri\u00f3 desde el 29 de junio de 2023, por lo que no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como un factor de inseguridad jur\u00eddica, sino que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual no acontece en el presente tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas en el compulsivo censurado, dijo que el hecho de que la promotora \u00abno comparta la decisi\u00f3n del juez, no implica que haya sido vulnerado el debido proceso, m\u00e1xime cuando la sentencia fue sometida a doble instancia\u00bb.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 desestimar la protecci\u00f3n solicitada pues la providencia proferida \u00abse encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas\u00bb por lo que \u00abescapa de la competencia del juez de tutela, entrar a dirimir la controversia sobre interpretaci\u00f3n de las mismas para imponer lo que considere un mejor criterio jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>Luego de analizar las determinaciones judiciales de primera y segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el amparo constitucional al considerar que \u00abno son caprichos[as] y, por el contrario, tiene[n] apoyo en las normas legales que rigen la materia, conclusi\u00f3n que no revela \u201carbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d en la medida que la valoraci\u00f3n probatoria realizada fue prudente y razonable, sin que se advierta una equivocaci\u00f3n evidente o un error protuberante\u2026 que afecte la constitucionalidad de lo decidido ni se advierte que se haya dado un trato desigual a las partes\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que no se advert\u00eda la falta de valoraci\u00f3n probatoria acusada por la gestora, al tiempo que lo alegado carec\u00eda de relevancia constitucional en la medida que \u00ablas discrepancias sobre el peso y valor de las pruebas que hace el juez en el correspondiente caso, no pueden ser objeto de controversia por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues, esta ponderaci\u00f3n corresponde a la autonom\u00eda funcional del juez del conocimiento, a menos que esa apreciaci\u00f3n sea caprichosa, desligada de la juridicidad, condici\u00f3n que\u2026 no ocurre en la actuaci\u00f3n de las autoridades accionadas\u00bb.<\/p>\n<p>En tal sentido, concluy\u00f3 que los estrados demandados \u00abactuaron con apego al material suasorio recaudado, abordaron a plenitud la controversia esbozada sin extralimitar sus funciones, por lo que el desafuero alegado no ocurri\u00f3\u2026 sin que se considere que en el asunto se desbord\u00f3 el l\u00edmite temporal previsto jurisprudencialmente para tener por inoportuna la presente acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales relativos a la apreciaci\u00f3n inadecuada de las pruebas que, a su juicio, daban cuenta de la ausencia de \u00ablegitimidad\u00bb de la demandante.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto. La acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional<\/p>\n<p>Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnaci\u00f3n, de cara a las pruebas recaudadas y la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acci\u00f3n, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la accionante y su apoderado es hacer prevalecer la propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>En el presente caso, desde el libelo introductor la gestora adujo que \u00abtodos los temas\u2026 de la presente acci\u00f3n de tutela fueron alegados, tratados y controvertidos dentro del respectivo proceso ejecutivo singular, habi\u00e9ndose agotado los medios ordinarios\u00bb, denot\u00e1ndose as\u00ed que su intenci\u00f3n es insistir, ante el desacuerdo con lo decidido, en cuestiones que fueron debatidas y resueltas por las autoridades cognoscentes en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento y al amparo de los principios superiores antes indicados; es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que la intenci\u00f3n de la querellante es exponer su personal interpretaci\u00f3n de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, as\u00ed como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicar\u00eda, como ya se indic\u00f3, una revisi\u00f3n de instancia, que har\u00eda al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que le est\u00e1 vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesi\u00f3n de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnaci\u00f3n adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcaci\u00f3n aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, m\u00e1xime cuando la supuesta lesi\u00f3n no es m\u00e1s que una divergencia conceptual entre la quejosa y su apoderado frente al criterio de las autoridades judiciales cognoscentes en torno a la valoraci\u00f3n probatoria y sind\u00e9resis expresadas en los fallos objeto de reproche.<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, \u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia\u00bb (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-03007-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-03007-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1309-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-03007-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}