{"id":94381,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1310-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1310-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1310-2024\/","title":{"rendered":"STC1310-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 41001-22-14-000-2023-00289-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1310-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 41001-22-14-000-2023-00289-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Nelly \u00c1lvarez Quezada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva hoy Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, a Luis Eduardo Hoyos Buitr\u00f3n, Lucio Rodr\u00edguez Mora, COOTRANSHUILA LTDA. y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de radicado 41001400300520210006400.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La auspiciante, a trav\u00e9s de apoderado, demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.2. El 16 de febrero ulterior, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva admiti\u00f3 la causa y, surtidas las etapas procesales de rigor, el 26 de agosto de 2022, profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta determinaci\u00f3n fue apelada por la demandante.<\/p>\n<p>2.4. El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. La tutelante aduce que los jueces de instancias incurrieron en defecto f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n en sus decisiones, pues no tuvieron en cuenta el dictamen pericial incorporado por ella al plenario, al cual se le rest\u00f3 credibilidad, como tampoco la versi\u00f3n libre aportada por el abogado de COOTRANSHUILA Ltda. el 15 de abril de 2021, la cual, de haberse valorado apropiadamente, \u00ab\u2026la decisi\u00f3n necesariamente deb\u00eda ser otra\u00bb o, al menos, debi\u00f3 decretarse la concurrencia de culpas. Destaca que no hubo pronunciamiento sobre la tacha por imparcialidad del testigo Didier Mauricio Alarc\u00f3n, \u00abomisi\u00f3n que tiene incidencia directa en la valoraci\u00f3n de la prueba, ya que esta persona result\u00f3 ser el \u00fanico presunto testigo que observ\u00f3 el siniestro\u00bb.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2023 y, en su lugar, que se ordene proferir otra.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva -antes Juzgado Quinto Civil Municipal- pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, en la medida que a la demandante se le garantizaron sus derechos fundamentales y en la sentencia se valoraron conjuntamente las probanzas recaudadas.<\/p>\n<p>2. Lucio Rodr\u00edguez Mora, por intermedio de su abogado, sostuvo que el juez de segunda instancia tuvo en cuenta todos los medios de pruebas que reposaban en el expediente, de ah\u00ed que haya confirmado la decisi\u00f3n de primer grado, de manera que ambos funcionarios coincidieron en el an\u00e1lisis probatorio que dio lugar a negar las pretensiones.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la tutela, porque la decisi\u00f3n atacada se encuentra debidamente sustentada y analiz\u00f3 todas las pruebas que reposan en el expediente, incluso, aquellas que refiere la impulsora no fueron valoradas, raz\u00f3n por la cual no se incurri\u00f3 en las falencias enrostradas.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos del escrito inicial y destac\u00f3 que el Tribunal no analiz\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n del fallo atacado, \u00abal no justificar por qu\u00e9 raz\u00f3n no daba como probada la alegada culpa compartida o concurrencia de culpas\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada.<\/p>\n<p>2. La Corte centrar\u00e1 su estudio en la decisi\u00f3n de segunda instancia, en raz\u00f3n a que fue la que zanj\u00f3 la controversia.<\/p>\n<p>2.1. Efectivamente, en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el juzgador de segundo grado, previo a estudiar el fondo de la controversia, se hizo alusi\u00f3n a los presupuestos procesales y a los propios de la acci\u00f3n impetrada, a la responsabilidad derivada de las actividades peligrosas, as\u00ed como a la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas.<\/p>\n<p>2.2. Precisado lo anterior, se detuvo en citar las afirmaciones realizadas por la tutelante en su interrogatorio, as\u00ed como lo sostenido por el propietario del veh\u00edculo y por\u00a0<\/p>\n<p>Didier Mauricio Alarc\u00f3n Polo, conductor auxiliar del automotor siniestrado, quien afirm\u00f3 que la accionante \u00abatraves\u00f3 la carretera de lado a lado que no iba hacia Neiva o Bogot\u00e1. Que la causa del accidente fue que la se\u00f1ora no se percat\u00f3 del tr\u00e1nsito a lado y lado y que ten\u00eda plena visibilidad\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Apreci\u00f3 igualmente el informe rendido por el t\u00e9cnico en criminal\u00edstica, quien determin\u00f3:<\/p>\n<p>que las causas del siniestro, seg\u00fan los da\u00f1os que la camioneta invadi\u00f3 el carril, que lo impacta primeramente en la parte delantera y en un segundo golpe la parte trasera, que la v\u00eda la ten\u00eda el bus, que la autoridad aplic\u00f3 la hip\u00f3tesis 132 de no detener el veh\u00edculo o no respetar la prelaci\u00f3n cuando se ingresa a una v\u00eda principal (\u2026) Que no encontr\u00f3 huellas de arrastre en el veh\u00edculo. Que al costado derecho hay una se\u00f1al de v\u00eda lateral derecha.<\/p>\n<p>2.4. Tambi\u00e9n valor\u00f3 lo dicho por el testigo Gustavo Andr\u00e9s Ortiz R\u00edos, quien afirm\u00f3 que \u00abel bus seg\u00fan como mir\u00f3 la camioneta, fue impactado en la parte frontal derecha, y todo apunta a que la camioneta se cruz\u00f3 en la v\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. Frente al informe pericial de Fabio Nelson Rodr\u00edguez Ortega, en el cual se hizo una recreaci\u00f3n virtual de los hechos, el Juzgado destac\u00f3 que propuso que \u00abel conductor del bus genera una colisi\u00f3n por alcance dada la velocidad\u00bb, pero advirti\u00f3 que se\u00f1al\u00f3 que \u00abno existen elementos t\u00e9cnicos para la fijaci\u00f3n de la velocidad de la camioneta\u00bb, raz\u00f3n por la cual el ad quem asegur\u00f3 que, contrario a lo expuesto por la tutelante, no se evidenciaba la indebida valoraci\u00f3n enrostrada, ya que, si bien la experticia fue sustento para la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, lo cierto es que \u00abla hip\u00f3tesis que se acerca a la realidad de los hechos, la contiene la presentada por los demandados\u00bb.<\/p>\n<p>2.6. En ese sentido, destac\u00f3 el peritaje aportado por los accionados, rendido por Carlos Augusto Guzm\u00e1n, quien, tras la inspecci\u00f3n del lugar y la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n disponible, determin\u00f3 que el IPAT presentaba inconsistencia y concluy\u00f3 que \u00abno es posible la hip\u00f3tesis de los demandantes porque la fuerza delantera es mayor a la trasera (\u2026) la colisi\u00f3n se produjo no por alcance del bus a la camioneta, sino que se produce porque el veh\u00edculo impact\u00f3 la parte delantera\u00bb.<\/p>\n<p>2.7. Verific\u00f3 la versi\u00f3n libre rendida se\u00f1or Luis Eduardo Hoyos Buitron, conductor del veh\u00edculo, de la cual estableci\u00f3 que \u00aben nada desdibuja la responsabilidad atribuida a la demandante o al rompimiento del nexo de causalidad en la teor\u00eda acogida por el despacho para la negativa de las pretensiones\u00bb, pues \u00abqued\u00f3 dicho por el conductor en su interrogatorio, que la conductora de la camioneta, de manera s\u00fabita y sin observar la prelaci\u00f3n, se atraves\u00f3 por el lado izquierdo de la v\u00eda, golpeando primeramente la parte delantera del veh\u00edculo, y luego la parte trasera, como evidentemente se observa del material fotogr\u00e1fico, de las dem\u00e1s pruebas y del dictamen\u00bb.<\/p>\n<p>las reglas de la f\u00edsica suponen que para casos como el presente, la din\u00e1mica del accidente, tal y como la describen en el recurso, no resulta acertada de cara a los da\u00f1os sufridos por los veh\u00edculos involucrados. En dichos t\u00e9rminos revisado por el despacho el material probatorio, resulta m\u00e1s acorde con los presupuestos que de hecho se encontraron probados en el presente caso, la hip\u00f3tesis de los demandados, ya que la pericia tra\u00edda por los apelantes, si bien resulta rendida por alguien con diferentes grados, no concluye de manera fehaciente la tesis que soporta, pues no solo no se compadece con el material de prueba, sino que dem\u00e1s el perito en su interrogatorio, refiere como posibles las formas como se plantean por su contraparte, acontecimientos que se muestran plausibles, posibles y cre\u00edbles, no solo de cara a la experticia, que con sus tecnicismos demostr\u00f3 como viable la presunci\u00f3n de omisi\u00f3n de atenci\u00f3n a la prelaci\u00f3n por parte de la camioneta, sino de los dem\u00e1s medios probatorios.<\/p>\n<p>3. Revisada la determinaci\u00f3n cuestionada, se observa que abord\u00f3 y decidi\u00f3 los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretaci\u00f3n plausible del ordenamiento legal vigente y un an\u00e1lisis motivado de las pruebas allegadas. En ese orden, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como \u00e1rbitro, para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el juez de tutela no est\u00e1 llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente, los cuales, it\u00e9rese, s\u00ed fueron apreciados, empero, para el funcionario del juicio no resultaron suficientes para acreditar lo pretendido o, en su defecto, para revocar la decisi\u00f3n de primer grado, siendo necesario resaltar, en torno a la falta de pronunciamiento sobre la concurrencia de culpas que reclama la tutelante, que, como lo indic\u00f3 el Juzgado del Circuito accionado, acreditado el rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la v\u00edctima \u00abser\u00eda innecesario el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s temas objeto de disenso\u00bb, por lo que, como ocurri\u00f3 en ese caso, probado ese eximente de responsabilidad, no se advierte la falta de motivaci\u00f3n alegada por la tutelante.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como en la sentencia del Despacho accionado se apreciaron las pruebas allegadas bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, la tutela es inviable.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 41001-22-14-000-2023-00289-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 41001-22-14-000-2023-00289-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1310-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 41001-22-14-000-2023-00289-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}