{"id":94382,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1311-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1311-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1311-2024\/","title":{"rendered":"STC1311-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 080001-22-13-000-2024-00005-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1311-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-2-213-000-2024-00005-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Aquiles Alberto S\u00e1nchez Noguera contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados la Procuradur\u00eda delegada para Asuntos Civiles, la Nueva EPS y la Oficina Judicial de Barranquilla.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abprincipio de legalidad\u00bb y \u00abconfianza leg\u00edtima\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que formul\u00f3 demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Nueva EPS, la que fue asignada al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al revisar los estados judiciales, hasta el 11 de octubre de 2023 para verificar \u00abel auto que admitiera o no la demanda en el proceso de la referencia\u00bb, al notar que no se publicaba actuaci\u00f3n que contuviera el nombre su nombre como demandante, decidi\u00f3 acudir al Juzgado a efectos de que se pronunciara sobre la admisi\u00f3n de la demanda y remitiera el link del expediente, lo que en efecto ocurri\u00f3, constatando que el escrito fue inadmitido el 30 de mayo de 2023 y que, al no ser subsanado, se rechaz\u00f3 el 23 de junio de 2023, sin embargo, no aparece registrado el nombre del demandante en el recuadro correspondiente.<\/p>\n<p>Sostuvo que el Juzgado accionado persiste en su error de no incluir el nombre del demandante en el estado del 25 de octubre de 2023, mediante el cual se notifica el auto que niega la nulidad, impidiendo de esa manera que se conociera oportunamente la decisi\u00f3n, vulnerando el derecho al debido proceso e impidiendo una adecuada defensa.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto solicit\u00f3 dejar sin efectos el auto de 24 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla en virtud del cual se neg\u00f3 la nulidad formulada y, en su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se declare nula la providencia que inadmiti\u00f3 la demanda y proceda a ordenar su notificaci\u00f3n en debida forma.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Jugado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, inform\u00f3 que le fue asignado el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Aquiles S\u00e1nchez Noriega a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud SA, NUEVA EPS SA-, a la que le correspondi\u00f3 la radicaci\u00f3n No. 08001315300720230011000, acta de reparto que fue remitida a la parte accionante al correo inverakicar@hotmail.com.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que posteriormente procedi\u00f3 a inadmitir y rechazar la demanda, y que era cierto que en el estado no aparece el nombre del demandante, yerro que no es del resorte de ese Juzgado sino de oficina judicial.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la inconformidad de la parte accionante por la notificaci\u00f3n de los autos de inadmisi\u00f3n y rechazo fue desatada en providencia de 24 de octubre de 2023, frente a la cual no se interpuso ning\u00fan recurso, y agreg\u00f3, que el accionante se\u00f1al\u00f3 que no le fue posible interponer recurso contra esa decisi\u00f3n debido a que no se realiz\u00f3 la correcci\u00f3n del yerro en el estado, empero, esta falencia ya era conocida por la parte accionante hasta el punto que le fue posible distinguirla en los estados Nos. 80 y 93 en relaci\u00f3n a las providencias sobre las cuales solicit\u00f3 la nulidad de su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en este orden, es claro que la omisi\u00f3n en el nombre de la parte demandante en el estado por medio del cual se notific\u00f3 auto que neg\u00f3 solicitud de nulidad no es \u00f3bice, en este caso en particular, para alegar su desconocimiento, lo anterior debido a que la parte accionante alleg\u00f3 a la solicitud de nulidad presentada los estados Nos. 80 y 93 que ya ten\u00edan esta falencia y que la misma parte conoc\u00eda y aceptaba como coincidentes con su proceso.<\/p>\n<p>2. La NUEVA EPS, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por considerar que no cuenta con legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto que no tiene injerencia en la actuaci\u00f3n que se acusa como vulneradoras de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s vinculados, pese a encontrarse debidamente notificados, no se pronunciaron.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo al constatar que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, ni una indebida notificaci\u00f3n de las providencias censuradas, en tanto que, los estados fueron publicados con inclusi\u00f3n del n\u00famero de radicado correcto, en el micrositio correspondiente al Juzgado S\u00e9timo Civil del Circuito de Barranquilla y con la posibilidad de descargar la providencia en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Como soporte de su argumento, record\u00f3 la decisi\u00f3n de esta Sala contenida en la sentencia STC13308-2022, que sostuvo,<\/p>\n<p>(\u2026) T\u00e9ngase en cuenta que, la apoderada judicial de los demandantes desde el momento en que radic\u00f3 la demanda, le fue enviada el acta de reparto, en donde se le inform\u00f3 el n\u00famero de identificaci\u00f3n del expediente, as\u00ed como el Juzgado al que le asign\u00f3 su conocimiento, de tal suerte que, para consultar el estado de ese asunto en el sistema TYBA, deb\u00eda anotar \u00abel n\u00famero\u00bb y para conocer los pronunciamientos proferidos en esa actuaci\u00f3n, deb\u00eda acudir a la p\u00e1gina web de la Rama Judicial al micrositio asignado a ese despacho judicial, para revisar los estados electr\u00f3nicos con el \u00abn\u00famero de radicaci\u00f3n\u00bb y no por el nombre del demandante como erradamente lo aseveran los accionantes, de lo anterior se concluye que la providencia se encuentra motivada y no luce arbitraria<\/p>\n<p>En consecuencia, no se evidencia la irregularidad de la que se duelen los accionantes porque la notificaci\u00f3n de los pronunciamientos proferidos en el asunto que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional, s\u00ed se cumpli\u00f3, de una parte, porque en el estado electr\u00f3nico aparece el n\u00famero de identificaci\u00f3n del proceso, de otra parte, al consultar el estado pod\u00eda descargar la decisi\u00f3n para constatar que correspond\u00eda a dicha actuaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien afirm\u00f3 que, contrario a lo expuesto por el a quo es obligaci\u00f3n que se inserten los nombres de las partes en los estados, por tanto, es una exigencia (deber) y no una facultad (numeral 2 del art\u00edculo 295 del CGP).<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00abHay que precisar dos momentos hist\u00f3ricos, uno, cuando el suscrito a\u00fan no contaba con el link del expediente y solo ten\u00eda la opci\u00f3n de revisar los Estados y en estos nunca se insert\u00f3 el nombre del demandante. Ah\u00ed es donde radica el problema, pues se rompe la confianza leg\u00edtima de que el Juzgado publicar\u00eda las actuaciones insertando el nombre del demandante, tal como lo exige la norma. Y el otro momento hist\u00f3rico es cuando, por petici\u00f3n del suscrito, [l]e proporcionan el link del expediente, lo cual ocurri\u00f3 el 11 de octubre de 2023 cuando ya estaban ejecutoriadas las providencias indebidamente notificadas\u00bb.<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 el error en el que continua el Juzgado accionado, al no incluir su nombre como demandante en el estado de 25 de octubre de 2023, mediante el cual notifica el auto que niega la nulidad, impidiendo de esta manera que conociera la decisi\u00f3n e impidiendo una adecuada defensa.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>2. De la evidencia allegada a este tr\u00e1mite, se advierte la improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pero al no advertirse cumplido el requisito de la subsidiariedad, ante la incuria del accionante, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen,<\/p>\n<p>2.1 Revisados los anexos allegados y la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se observa que, por reparto, la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por Aquiles Alberto S\u00e1nchez Noguera contra la Nueva Empresa Promotora de Salud SA, le correspondi\u00f3 conocerla al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, y fue radicada bajo el n\u00famero 08001315300720230011000.<\/p>\n<p>2.2 La demanda fue inadmitida en auto de 30 de mayo de 2023, notificado en estado electr\u00f3nico n\u00b0 80 de 31 de mayo siguiente y, al no ser subsanadas las falencias enunciadas por el Juzgado de conocimiento, procedi\u00f3 a su rechazo en providencia de 23 de junio de 2023, decisi\u00f3n que fue notificada en estado n\u00b0 93 de 26 de junio siguiente.<\/p>\n<p>2.3 De manera posterior, el demandante formul\u00f3 incidente de nulidad con fundamento en el inciso 2 del numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, en el que aleg\u00f3 que las notificaciones por estado de los autos en virtud de los cuales se inadmiti\u00f3 y luego se rechaz\u00f3 la demanda, no se llevaron a cabo en debida forma, pues no se incluy\u00f3 su nombre como demandante lo que impidi\u00f3 que tuviera conocimiento para ejercer su derecho de defensa, pues solo se enter\u00f3 de las decisiones hasta el 11 de octubre de 2023 fecha en que le fue compartido el link por el juzgado, incumpliendo as\u00ed lo establecido en el art\u00edculo 295 Ibidem.<\/p>\n<p>2.4 El Juzgado de conocimiento, en providencia de 24 de octubre de 2023 resolvi\u00f3 negar la nulidad alegada, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 al d\u00eda siguiente en estado n\u00b0 156, sin que fuera objeto de recurso por el demandante.<\/p>\n<p>Y es que carece de asidero, su manifestaci\u00f3n tendiente en se\u00f1alar que no pudo ejercer su defensa en relaci\u00f3n con la providencia citada en p\u00e1rrafo precedente, ante el desconocimiento de esta, porque como qued\u00f3 demostrado y fue aceptado por el mismo accionante, conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n de la ausencia de nombre en la casilla destinada a identificar el demandante en los estados electr\u00f3nicos desde el 11 de octubre de 2023, lo que le permit\u00eda ubicar el proceso por el n\u00famero de radicado para conocer la decisi\u00f3n en virtud de la cual se resolvi\u00f3 la nulidad y de esta forma, poner en marcha los mecanismos ordinarios que prev\u00e9 el C\u00f3digo General del Proceso, para dar a conocer los argumentos que ahora expone en esta sede constitucional.<\/p>\n<p>Debe tenerse presente, que esta acci\u00f3n extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala,<\/p>\n<p>(\u2026) Si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. \u00a02010-000380-01 y, reiterada en STC1465-2022 y, STC12243-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 080001-22-13-000-2024-00005-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 080001-22-13-000-2024-00005-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1311-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-2-213-000-2024-00005-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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