{"id":94383,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1312-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1312-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1312-2024\/","title":{"rendered":"STC1312-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-03029-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1312-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-03029-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que la Cooperativa Multiactiva de Solidaridad y Servicios Sociales \u2013 Coopsoliserv S.C. instaur\u00f3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 22-159837.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista reclam\u00f3 la guarda de las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia n.\u00b0 11511 de 3 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00abdando la posibilidad de realizar todas las etapas procesales (\u2026) iniciando con la etapa de conciliaci\u00f3n seg\u00fan lo establece la Ley 640 del 2001\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que mediante prove\u00eddo de 9 de mayo 2022 la autoridad censurada admiti\u00f3 la demanda de protecci\u00f3n al consumidor que Harold Epiayu Epiayu interpuso en su contra, la que contest\u00f3 el 23 de mayo de 2023; sin embargo, aquella declar\u00f3 que hab\u00eda conculcado \u00ablos derechos del consumidor\u00bb y dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios n.\u00b0 7568 (3 nov.).<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que en esa clase de litigios se deb\u00eda agotar el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n de la Ley 640 de 2001 con el objeto de dirimir el conflicto de manera amigable entre las partes, lo cual no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el \u00abcontrato\u00bb de asesor\u00eda y asistencia legal objeto de la contienda, es aleatorio, \u00aben el cual el surgimiento de los derechos y obligaciones de las partes (\u2026) depender\u00e1n de un hecho que puede o no acaecer (\u2026). As\u00ed las cosas, el hecho futuro o incierto en el caso sub judice es que el afiliado solicite el servicio prestado por la empresa. El contrato suscrito no es de tracto sucesivo (\u2026)\u00bb \u00a0pero, pueden pasar vigencias en las cuales el afiliado no solicite los servicios de la empresa y, con ello no quiere decir que no tenga la obligaci\u00f3n de realizar el pago acordado.<\/p>\n<p>2.- La Superintendencia de Industria y Comercio destac\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor no est\u00e1 supeditada a que se satisfaga un requisito de procedibilidad diferente a la reclamaci\u00f3n directa prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011; por manera que, la conciliaci\u00f3n prejudicial regulada en la Ley 640 de 2001 (hoy Ley 2220 de 2022), no es requisito de admisi\u00f3n de la demanda\u00bb; no obstante, la accionante pudo recurrir en reposici\u00f3n el auto que admiti\u00f3 la demanda \u00abpara reclamar el agotamiento de dicho requisito; y, en todo caso, no esperar m\u00e1s de 1 a\u00f1o para, por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, esgrimir este argumento cuando se ha proferido sentencia y \u00e9sta se encuentra ejecutoriada\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el ruego, tras concluir que la Superintendencia hizo una interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables al caso.<\/p>\n<p>La precursora replic\u00f3 con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que se le trasgredieron sus garant\u00edas porque el proceso no se llev\u00f3 a cabo conforme lo establecido en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abcumpliendo a cabalidad cada una de las formalidades estipuladas para el tr\u00e1mite de la audiencia que deb\u00eda llevarse dentro del proceso de radicado n.\u00b0 22-162076 y no como lo argumenta la Superintendencia de Industria y Comercio que por ser un proceso verbal sumario el juez pod\u00eda dictar sentencia escrita vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- La promotora pretende que se revoque el veredicto n.\u00b0 11511 expedido el 3 de noviembre de 2023 por la Superintendencia de Industria y Comercio, que la conden\u00f3 por \u00abtrasgredir los derechos del consumidor\u00bb y dio por culminado el acuerdo de prestaci\u00f3n de servicios n.\u00b0 7568 suscrito entre las partes, para que, en su lugar, se siga con la lid agot\u00e1ndose todas las etapas procesales \u00ab(\u2026) iniciando con la etapa de conciliaci\u00f3n seg\u00fan lo establece la Ley 640 del 2001\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.<\/p>\n<p>Para el efecto, la entidad criticada, inicialmente advirti\u00f3 que al tenor del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, se podr\u00e1 dictar sentencia escrita en los procesos verbales sumarios que \u00abversen sobre la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el art\u00edculo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestaci\u00f3n fueren suficientes para resolver de fondo el litigio (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose al caso sub examine record\u00f3 que en la demanda Harold Epiayu manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 contrato de asesor\u00eda y asistencia legal con Coopsoliserv S.C., por lo que autoriz\u00f3 que se le hicieran descuentos mensuales a la n\u00f3mina por $40.000 y, aclar\u00f3 que ten\u00eda la facultad de darlo por terminado con 60 d\u00edas de anticipaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que Harold tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u00abel contrato tiene una vigencia de 36 meses, que son descontados posteriormente a la firma del mismo, el cual se prorrogar\u00e1 por un periodo al inicialmente pactado conforme a lo CE\u00d1IDO en la cl\u00e1usula QUINTA\u00bb.<\/p>\n<p>Anunci\u00f3 que en el dossier hay prueba documental que ambas partes aportaron, con la que se acredita que desde el 4 febrero de 2022 Harold Epiayu expres\u00f3 a la Cooperativa su intenci\u00f3n de \u00abTERMINAR el contrato, cancelar de forma inmediata la afiliaci\u00f3n, no prorrogar ni renovar, en consecuencia, cesar el descuento mensual generado en mi n\u00f3mina a favor de su entidad. Con fecha de terminaci\u00f3n de mayo de 2022\u00bb y, al respecto \u00e9sta le respondi\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) De acuerdo con ello, la relaci\u00f3n contractual como usted lo manifiesta en su petici\u00f3n se encuentra regida tanto por la ley como por las cl\u00e1usulas que en el contrato se hayan estipulado, en especial la cl\u00e1usula quinta que contempla que la vigencia del contrato ser\u00e1 de treinta y seis (36) meses, y as\u00ed mismo que cualquiera de las partes lo podr\u00e1 dar por terminado mediante escrito presentado con 60 d\u00edas de anticipaci\u00f3n al vencimiento del contrato, en virtud de lo cual no es posible dar respuesta favorable a su solicitud de terminaci\u00f3n del contrato ya que este se encuentra vigente\u00bb.<\/p>\n<p>Luego de revisar el folio denominado \u00abcontrato de asesor\u00eda\u00bb dedujo que Coopsoliserv S.C. quebrant\u00f3 los \u00abderechos del consumidor\u00bb, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0\u00abSin que fuese expresa, conforme las pruebas que obran en el expediente, busc\u00f3 extender la vigencia de un contrato por un plazo al igualmente pactado, bajo el entendido que, al menos con 60 d\u00edas de anterioridad, el consumidor deb\u00eda darlo por terminado.<\/p>\n<p>) Aunque el consumidor desde el mes de marzo de 2022, le indic\u00f3 a la demandada su intenci\u00f3n de terminar dicho contrato, la Cooperativa neg\u00f3 esa solicitud, porque, en su entender, debi\u00f3 presentarse cuando menos con 60 d\u00edas de anterioridad, y, dicho acuerdo, se habr\u00eda celebrado el 10 de enero de 2019.<\/p>\n<p>) En el \u201ccontrato\u201d N\u00b0 7568, no se indican con claridad los servicios que adquiri\u00f3 el demandante; tampoco se estableci\u00f3 que el demandante hubiese hecho uso de los mismos o le hubieran reportado un beneficio\u00bb.<\/p>\n<p>De lo anterior, coligi\u00f3 que la Cooperativa demandada \u00abno s\u00f3lo disimul\u00f3 que existe un pacto de permanencia m\u00ednima en el \u201ccontrato\u201d 7568, como que, debe el consumidor soportar, incluso sin estar obligado, el paso de 36 meses antes de ponerle fin de forma unilateral; incluso, sino se avisa a la demandada con 60 d\u00edas de anterioridad, de plano, extiende la vigencia y efectos del contrato por un plazo igual al inicialmente pactado; eso, es una cl\u00e1usula de permanencia y, adem\u00e1s, una de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica abusivas; siguiendo las anotaciones indicadas l\u00edneas atr\u00e1s en la explanaci\u00f3n del marco legal aplicable al caso\u00bb.<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 58 del Estatuto del Consumidor que contempla que si la determinaci\u00f3n final resulta favorable al consumidor los juzgadores:<\/p>\n<p>podr\u00e1n imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, adem\u00e1s de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legajes (sic) mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijar\u00e1 teniendo en cuenta circunstancias de agravaci\u00f3n debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteraci\u00f3n en el incumplimiento de garant\u00edas o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las dem\u00e1s circunstancias. No proceder\u00e1 esta multa si el proceso termina por conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestaci\u00f3n de la demanda. La misma multa podr\u00e1 imponerse al consumidor que act\u00fae en forma temeraria.<\/p>\n<p>Consecuencia que fue advertida desde el auto admisorio de la demanda de 9 de mayo de 2022; entonces, dada la limitaci\u00f3n de la norma y la proporcionalidad de la sanci\u00f3n la tas\u00f3 en 1 salario minino legal mensual vigente equivalente a $1.160.000 que \u00abdeber\u00e1 consignarse (\u2026) a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta acci\u00f3n, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la autoridad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).<\/p>\n<p>3- Lo discurrido lleva a la refrendaci\u00f3n del prove\u00eddo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-03029-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-03029-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1312-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-03029-01 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}