{"id":94384,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1313-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1313-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1313-2024\/","title":{"rendered":"STC1313-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-02317-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1313-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02317-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio C\u00e9sar Yam\u00edn Berardinelli contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba 2022-58391.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00abjuez natural\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso en s\u00edntesis que, el 1\u00ba de octubre de 2022, luego de un incidente de tr\u00e1nsito, la polic\u00eda le incaut\u00f3 un arma de fuego \u00abtraum\u00e1tica\u00bb de la cual no ten\u00eda salvoconducto.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, el 9 de noviembre de ese a\u00f1o, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 los delitos de \u00abintimidaci\u00f3n o amenaza con arma de fuego, armas o elementos o dispositivos menos letales, arma de fuego hechiza o arma blanca; y, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos\u00bb.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, posteriormente, el ente persecutor present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por los mismos il\u00edcitos, cuyo conocimiento fue asignado al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar que, el 2 de mayo de 2023, avoc\u00f3 la causa.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, el 17 de julio de 2023, tras la instalaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n, su defensora present\u00f3 impugnaci\u00f3n de la competencia con fundamento en el desconocimiento de las normas 336 y 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), alegando que los delitos se\u00f1alados no eran del resorte del juez penal especializado, por cuanto, la incautaci\u00f3n de un arma traum\u00e1tica no encuadraba en el punible de porte de arma de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas; sumado a que, el de intimidaci\u00f3n o amenaza con arma de fuego, ser\u00eda de los jueces penales municipales.<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez cuestionado no acogi\u00f3 la argumentaci\u00f3n, consider\u00f3 que s\u00ed era el competente y remiti\u00f3 al superior para que definiera la competencia del asunto.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, el 8 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvi\u00f3 mantener la competencia en el juzgado de categor\u00eda del circuito especializado.<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a la presente tutela en cuestionamiento de esta \u00faltima determinaci\u00f3n, por cuanto vulnera su derecho al juez natural; en tal sentido sostuvo que, se present\u00f3 \u00abun irrespeto absoluto al principio de legalidad [\u2026] toda vez que la acusaci\u00f3n presentada omiti\u00f3 que el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal tiene un elemento normativo determinante, consistente en que el uso de esas armas [las armas traum\u00e1ticas] depender\u00e1 de que sean de uso exclusivo de la fuerza p\u00fablica. No cualquier uso de un arma es suficiente para que se tipifique la conducta, se requiera la presencia de un modelo de sujeto ideal calificado, que es el \u00fanico autorizado por el Estado para usar un tipo espec\u00edfico de arma\u00bb.<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, el juez especializado de un \u00abmodo simplista\u00bb admiti\u00f3 el conocimiento sin detenerse a verificar las circunstancias del tipo penal; y el tribunal, al definir la competencia, igualmente incurri\u00f3 en yerro, pues modific\u00f3 el contenido del tipo \u00abpara incluir tambi\u00e9n aquellas armas de uso restringido\u00bb, ya que, reiter\u00f3, el arma incautada, en modo alguno puede calificarse como \u00abde uso exclusivo de la fuerza p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que, \u00abse declare la cesaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la providencia de (i) auto del 2 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (\u2026); (ii) auto del 8 de agosto de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar [radicado 2022-558391]\u00bb; (\u2026) se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, remitir el proceso a la autoridad judicial competente, puesto que no tiene competencia para conocer y juzgar el delito 366 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n. Sustent\u00f3 que el actor pretende utilizarla como tercera instancia de la definici\u00f3n del conflicto de competencia, lo cual fue debidamente resuelto al interior del proceso penal. Defendi\u00f3 la legalidad de su determinaci\u00f3n y explic\u00f3 los argumentos que la sustentaron.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. Se remiti\u00f3 al fundamento de su providencia emitida el 8 de agosto de 2023, la cual no desconoce el debido proceso y atiende la normativa que regula la materia.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada Unidad GAULA de Valledupar, inst\u00f3 a negar el amparo impetrado por el actor. Manifest\u00f3 que las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido contra el accionante relativas a la competencia funcional del juez de conocimiento, \u00abse ajustan a derecho y atienden estrictamente la normativa aplicable, as\u00ed como la acusaci\u00f3n jur\u00eddica presentada\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La abogada Erika Luc\u00eda Triana Rojas, quien interviene como defensora de Yam\u00edn Berardinelli en el proceso penal, coadyuv\u00f3 la demanda tutelar y las pretensiones de la misma.<\/p>\n<p>FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados los advirti\u00f3 razonables y \u00abgozan de presunci\u00f3n de legalidad y acierto, en tanto las autoridades judiciales competentes compartieron criterio jur\u00eddico en cuanto a que la competencia del juzgamiento [\u2026] radica en el primero mencionado [Juzgado Penal del Circuito Especializado]\u00bb. Adicionalmente, consider\u00f3 que tampoco se atendi\u00f3 el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el proceso penal se encuentra en curso \u00aben desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n a instancias del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Ello significa, pues, que no se ha emitido la decisi\u00f3n judicial definitiva que resuelve de fondo la controversia penal\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el apoderado querellante, replicando en extenso las alegaciones del escrito inicial relativas a la inexistencia del delito de porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, que no encuadra con el arma que le fue incautada a su poderdante. A\u00f1adi\u00f3 que, no puede predicarse \u00abpresunci\u00f3n de legalidad\u00bb de las decisiones recriminadas \u00abindependiente que haya concordancia entre los argumentos jur\u00eddicos esgrimidos por las instancias [\u2026] no existe en las providencias enjuiciadas un solo argumento dirigido a considerar la incidencia de la asunci\u00f3n de un delito que no puede ser tipificado en un caso concreto. Ambas carecen de argumentos que les permitan superar el par\u00e1metro de control legal y constitucional, por lo que no pueden tener validez en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00bb.<\/p>\n<p>Refut\u00f3 la aplicaci\u00f3n del criterio de la subsidiariedad por estar el proceso penal en curso, pues, la cuesti\u00f3n debatida \u00abya se decidi\u00f3 de fondo y con car\u00e1cter definitivo [\u2026] adem\u00e1s, someter a una persona a culminar el tr\u00e1mite de un proceso, colocando en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n hasta que se profiera la sentencia, un asunto que deb\u00eda ser decidido al asumir la competencia judicial, en el inicio del proceso, resulta en una carga injusta, excesivamente desproporcionada\u00bb.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas con el auto de 8 de agosto de 2023 que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de competencia propuesta por la defensa, en el sentido de mantener la asignaci\u00f3n del conocimiento del proceso penal \u2013 radicado 2022-58391 \u2013 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que se adelanta contra el aqu\u00ed accionante por los delitos de \u00abfabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y, intimidaci\u00f3n o amenaza con arma de fuego, armas o elementos o dispositivos menos letales, arma de fuego hechiza o arma blanca\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del prove\u00eddo cuestionado.<\/p>\n<p>Atendidos los argumentos que fundan la decisi\u00f3n del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores invocadas.\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para dilucidar lo concerniente con la impugnaci\u00f3n de competencia propuesta por la defensa del imputado, Yam\u00edn Berardinelli, el tribunal explic\u00f3 que, en el caso,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) importa para adoptar la decisi\u00f3n, el factor objetivo, que atiende a la naturaleza del asunto, siendo as\u00ed que a partir del libro I, t\u00edtulo I, capitulo II, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se fija la competencia, se\u00f1al\u00e1ndose en el art\u00edculo 35, los asuntos que se asignan al Juez con categor\u00eda de circuito especializado, precisando en el numeral 23, que conocer\u00e1n de los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal, que es precisamente uno de los que la Fiscal\u00eda ha enrostrado al hoy acusado, autoridad encargada de asignar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que considera debe d\u00e1rsele a los hechos que comportan la comisi\u00f3n de un delito\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, resalt\u00f3 que, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas recae exclusivamente en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al margen de que los dem\u00e1s sujetos procesales o incluso el juez, consideren que los hechos no se adec\u00faan a la tipificaci\u00f3n asignada por el ente acusador (cit\u00f3 pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal al respecto, SP9853-2014); adicionalmente, precis\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la tipificaci\u00f3n de la conducta no es un aspecto que est\u00e9 llamado a ser cuestionado al momento mismo de impugnar la competencia, y ello ser\u00e1 abordado en un momento procesal posterior, incluso, estimar que la conducta no es punible, ser\u00e1 un tema que el Juez, una vez formulada la acusaci\u00f3n, evaluar\u00e1 para resolver si debe o no avalar ese acto, en relaci\u00f3n con el comportamiento que se estime que, objetivamente, no es il\u00edcito, pero es abiertamente improcedente pretender tal cuestionamiento en el escenario mismo de la impugnaci\u00f3n de competencia\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, para formular la acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda, soport\u00f3 la misma en lo previsto en el Decreto 1417 de 2021 (que adicion\u00f3 el Libro 2, Parte 2, T\u00edtulo 4, Cap\u00edtulo 3 del Decreto 1070 de 2015) sobre la clasificaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la tenencia y porte de las armas traum\u00e1ticas; as\u00ed mismo, sobre los hechos rese\u00f1\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el procesado al momento de ser requerido por las autoridades, portaba un arma tipo escopeta traum\u00e1tica de asalto, marca Hedef \u2013 Hais, calibre 12, semiautom\u00e1tica, en buen estado de conservaci\u00f3n y funcionamiento; y cinco cartuchos tipo traum\u00e1tico con proyectil de goma, calibre 12,70mm, en buen estado de conservaci\u00f3n, aptos para su utilizaci\u00f3n, y consultado el coronel [\u2026], Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la D\u00e9cima Brigada, mediante comunicaci\u00f3n 300623 del 14 de octubre del 2022, inform\u00f3 que el se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR YAM\u00cdN BERNARDINELLI, se encuentra registrado en el Sistema de informaci\u00f3n de armas, explosivos y municiones, SIAEM, para un rev\u00f3lver marca Colt y una escopeta calibre 12 Mossberg, y aclara que dicho se\u00f1or actualmente se encuentra bloqueado.<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal, indica que, el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de once (11) a quince (15) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, fija los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Juez del Circuito Especializado, se\u00f1alando en el numeral 23 del art\u00edculo en cita, que corresponde conocer a la justicia penal especializada, de los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal. Y como viene de indicarse, las armas traum\u00e1ticas a partir del 04 de noviembre de 2021, fecha en que se expidi\u00f3 el Decreto 1417, adquirieron, de acuerdo a sus caracter\u00edsticas, la misma connotaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de las armas de fuego, orden\u00e1ndose incluso, que las personas naturales o jur\u00eddicas que tuvieran la titularidad de armas traum\u00e1ticas que cumplir\u00e1n con las caracter\u00edsticas de armas de guerra o uso privativo y de uso restringido, deb\u00edan entregarlas al Estado, dentro de los 6 meses siguientes a la publicaci\u00f3n del citado Decreto, so pena de su incautaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, recalc\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de que se ponga en entredicho la tipicidad o calificaci\u00f3n de la conducta, en principio, como uno de los delitos endilgados es de competencia espec\u00edfica de los juzgados penales del circuito especializados, el conocimiento del juicio penal referido debe continuar radic\u00e1ndose en aquellos, y en concreto, en el Segundo de esa especialidad y categor\u00eda de Valledupar, que lo avoc\u00f3 desde el 2 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, bajo el contexto que viene de verse, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n atacada, como aquella se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para hacer prevalecer una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n (\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).<\/p>\n<p>Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en que tribunal apreci\u00f3 el contexto jur\u00eddico planteado y concluy\u00f3 que, la calificaci\u00f3n de la conducta punible no es refutable en el acto de acusaci\u00f3n a cargo de la fiscal\u00eda, dado que la potestad para calificar la hechos jur\u00eddicamente relevantes en el \u00e1mbito penal, redica de manera exclusiva en dicha entidad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta evidente que los argumentos expuestos por el promotor, tal como los formula, son clara evidencia que pretende anteponer su propia comprensi\u00f3n por sobre la de la colegiatura accionada, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s o paralela de los juicios ordinarios.<\/p>\n<p>Finalmente, los fundamentos contenidos en la decisi\u00f3n recriminada hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el tema se ha puntualizado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n legal de competencias (\u2026)\u00bb (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.<\/p>\n<p>Adicionalmente, y al margen del problema jur\u00eddico planteado por el quejoso, en este evento tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, puesto que, como lo precis\u00f3 la Sala a quo, al encontrarse el proceso penal en cuesti\u00f3n activo, es ah\u00ed donde el gestor del amparo debe hacer valer sus prerrogativas, m\u00e1xime si, tal como se inform\u00f3 en estas diligencias, este habr\u00e1 de proseguir con la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, en todo caso, lo relacionado con la tipicidad de la conducta, es un aspecto debatible al interior del juicio.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver tutelas similares, se\u00f1al\u00f3 que, \u00ab(\u2026) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala (\u2026)\u00bb (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De procederse de forma contraria, y asumirse esta acci\u00f3n como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>Las anteriores razones se estiman aptas para confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en el prove\u00eddo objeto de la presente queja \u2013 8 de agosto de 2023 \u2013 que mantuvo la competencia en el juzgado penal del circuito especializado \u2013 resultan ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, sin que devenga propio, como ya se indic\u00f3, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deviene improcedente el auxilio si el juicio penal se encuentra en curso, comoquiera que el quejoso\/procesado cuenta a\u00fan con oportunidades procesales al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos y controvertir lo relacionado con la tipicidad de la conducta que le fue endilgada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-02317-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-02317-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1313-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02317-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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