{"id":94385,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1314-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1314-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1314-2024\/","title":{"rendered":"STC1314-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68679-22-14-000-2023-00090-01\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1314-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68679-22-14-000-2023-00090-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Willinton Eduardo Rozo Acevedo y Jenny Consuelo Rueda Mar\u00edn contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Los promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial acusada.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que se disponga que el estrado accionado le \u00abordene a la parte ejecutante allegar el aval\u00fao del derecho que la sociedad demandada tiene en el inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>2.1. Dentro del juicio ejecutivo que promovi\u00f3 Makelo Inversiones SAS contra Constructora Granco SAS, en auto de 27 de agosto de 2015 se decret\u00f3 como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble lote 10 manzana h de la Urbanizaci\u00f3n Ciudadela La Nueva Baeza de San Gil.<\/p>\n<p>2.3. La parte ejecutante alleg\u00f3 el aval\u00fao, se corri\u00f3 traslado del mismo y los accionantes se pronunciaron; con auto de 12 de julio de 2023 se dispuso tener como aval\u00fao el presentado por la parte, decisi\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, la que el 2 de octubre siguiente se mantuvo y se deneg\u00f3 la alzada.<\/p>\n<p>2.4. Indicaron los accionantes que se tuvo como aval\u00fao el valor del inmueble; que lo que se persegu\u00eda era el derecho de dominio que ten\u00eda el demandado en la cosa embargada; y que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho con la providencia de 12 de julio de 2023, pues no se efectu\u00f3 la referida estimaci\u00f3n sobre el derecho que ostentaba el ejecutado en el predio.<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1alaron que dicho aval\u00fao tuvo en cuenta el valor del lote junto con las construcciones levantadas, buscando el precio comercial de la propiedad y concluyendo que ascend\u00eda a $72.300.000; y que no se analiz\u00f3 el derecho del ejecutado, ni las mejoras que ellos realizaron.<\/p>\n<p>2.6. Sostuvieron que se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 596 del C\u00f3digo General del Proceso; que el rematante deb\u00eda tener conocimiento del derecho subastado que adquir\u00eda o los riesgos que ten\u00eda; y que se incurri\u00f3 en defectos materiales o sustantivos.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil remiti\u00f3 el link del expediente criticado.<\/p>\n<p>2. Makelo Inversiones SAS indic\u00f3 que la parte accionante tuvo la oportunidad procesal de adjuntar un aval\u00fao diferente para que el juez decidiera en derecho, pero no lo hizo, por lo que no pod\u00eda pretender imponerle una carga adicional de allegar uno que le gustara o se adaptara a lo que pretend\u00eda; que no se hab\u00eda conculcado prerrogativa esencial alguna; que se respetaron los lineamientos legales y las oportunidades procesales, las que omiti\u00f3 el accionante; que esta no era la v\u00eda para subsanar las omisiones, ni para revivir t\u00e9rminos que se dejaron fenecer; que la tutela se usaba abusando del derecho para entorpecer el normal desarrollo del juicio; que no se hab\u00eda evadido ning\u00fan procedimiento; que el embargo fue registrado desde el 2015 y los accionantes alegaban habitar el bien desde el 2017, por lo que aspiraban apoderarse del mismo sin ning\u00fan derecho; que cuando se fij\u00f3 la fecha del remate se dej\u00f3 consignado que la sociedad demandada solo ostentaba la titularidad del derecho de dominio; que los actores no hab\u00edan sido declarados como poseedores en sentencia judicial; que las supuestas mejoras realizadas deb\u00edan ser alegadas en el respectivo juicio; y que no se transgredi\u00f3 derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>3. Mar\u00eda Cecilia Mu\u00f1oz Neira solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, en tanto que no ten\u00eda inter\u00e9s procesal en el mismo.<\/p>\n<p>4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo al considerar que la decisi\u00f3n criticada no incurri\u00f3 en los defectos procedimental y f\u00e1ctico como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n; que la apoderada de los accionantes descorri\u00f3 el traslado del aval\u00fao sin aportar dictamen diferente al suministrado, tal como lo explicaba la jurisprudencia reiterada; que el auto de 12 de julio de 2023 expon\u00eda un criterio plausible en cuanto a los motivos y razones para avaluar en la forma en que se hizo el derecho que ten\u00eda la entidad demandada sobre el predio objeto de remate; y que el juzgador acusado, en las distintas decisiones emitidas, hab\u00eda dejado claro que la empresa ejecutada solo ten\u00eda el derecho de dominio sobre el fundo, mas no la posesi\u00f3n, pues la misma reca\u00eda en los actores, lo que era suficiente para colegir que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos de los gestores.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional incurri\u00f3 en el mismo error del estrado judicial querellado; que no era v\u00e1lida la aclaraci\u00f3n que se hac\u00eda porque no se conoc\u00eda el valor real del derecho de dominio; que el rematente se confundir\u00eda, pues pagar\u00eda la totalidad del inmueble y no lo que era objeto de la almoneda; y que se deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n en derecho, con fundamento en las normas y en la b\u00fasqueda de la verdad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el estrado querellado, en la providencia de 12 de julio de 2023, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>&#8230;respecto de la objeci\u00f3n al aval\u00fao presentada por los terceros interviniente -opositores al secuestro- sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 319-61956 de la ORIP de San Gil, se tiene que la estimaci\u00f3n efectuada&#8230;, de la que se dio traslado por auto del 16 de mayo de 2023; es menester recordar que a voces de la parte final del numeral segundo del art. 444 del C.G.P., los interesados pueden presentar sus observaciones dentro del t\u00e9rmino de establecido.<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, el an\u00e1lisis hecho por la apoderada de los opositores, se torna un tanto vaga y sin fuerza de convicci\u00f3n, pues no aporta un aval\u00fao en el que sustente su dicho y solamente expone que se debe avaluar no la totalidad del predio secuestrado, sino los derechos que la sociedad demandada, Constructora Granco S.A.S., ostenta sobre el mismo, sin especificar porcentaje o valor alguno a tener en cuenta.<\/p>\n<p>De tal suerte que, de lo discurrido en precedencia, el Juzgado con base en las reglas de la sana cr\u00edtica y teniendo en cuenta el dictamen pericial allegado, dispondr\u00e1 que se tenga como aval\u00fao del inmueble objeto de remate la suma en \u00e9l fijada, que corresponde al valor de SETENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS ($72.300.000,00), sin perjuicio de que en dicha cifra, se encuentren tanto los derechos de la sociedad ejecutada como de los opositores, informaci\u00f3n que deber\u00e1 anunciarse al p\u00fablico dentro del aviso de remate respectivo.<\/p>\n<p>iii) Finalmente, en cuanto a la solicitud de fijaci\u00f3n de fecha para remate de los inmuebles identificados con la M.I. 319-61740 y 319-61956 de la ORIP de San Gil, allegada por la sociedad demandante&#8230;, se considera de recibo tal petici\u00f3n, en atenci\u00f3n a que, sobre los inmuebles referidos, subsiste el embargo, m\u00e1s no el secuestro, porque como se conoce en este caso el ejecutado tiene la titularidad del derecho de dominio pero no la posesi\u00f3n material&#8230;<\/p>\n<p>De tal forma que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo General del Proceso, se se\u00f1alar\u00e1 fecha para la diligencia de remate de los inmuebles referidos, cuya identificaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos legales se consignar\u00e1n en la parte resolutiva de esta providencia, junto con la previsi\u00f3n de que en uno de ellos la sociedad demandada solamente ostenta la titularidad del derecho de dominio, pero no la posesi\u00f3n material&#8230; (Resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n se mantuvo en prove\u00eddo de 12 de octubre siguiente y se desestim\u00f3 la alzada impetrada.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>4. Por lo dem\u00e1s, pertinente es anotar que aun teniendo en cuenta actuaciones posteriores a la interposici\u00f3n de la tutela, no se encuentran vulnerados los derechos de los accionantes, por cuanto que en todas ellas -auto que fij\u00f3 fecha para el remate, acta de remate y auto que aprob\u00f3 el remate-, se dej\u00f3 consignado que en ese \u00abinmueble la sociedad demandada solamente ostentaba la titularidad del derecho de dominio, pero no la posesi\u00f3n material del bien\u00bb.<\/p>\n<p>5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68679-22-14-000-2023-00090-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68679-22-14-000-2023-00090-01\u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1314-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68679-22-14-000-2023-00090-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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