{"id":94386,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1315-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1315-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1315-2024\/","title":{"rendered":"STC1315-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 26 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Gamalier Segura D\u00edaz y Saturia D\u00edaz Ceballos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado N\u00ba 2019-00143, hoy N\u00ba 2022-00192.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifestaron que promovieron demanda contra Alejandro Vargas Rodr\u00edguez para obtener la reivindicaci\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 120-45455 ubicado en Popay\u00e1n, el cual adquirieron en raz\u00f3n de las adjudicaciones realizadas en el proceso divisorio -rad. 2013-00189- y en el ejecutivo hipotecario -rad. 2015-00153-00-, adelantados con anterioridad.<\/p>\n<p>Agregaron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el 3 de febrero de 2020 orden\u00f3 notificar a Blanca Nury Meneses Z\u00fa\u00f1iga, como poseedora seg\u00fan lo indicado por el inicial demandado, no obstante, una vez vinculada manifest\u00f3 que ella y Eder Hernando Palechor celebraron \u00abcontrato de permuta de los derechos de posesi\u00f3n\u00bb sobre el citado bien, en favor de Hugo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, a quien pidi\u00f3 llamar como poseedor.<\/p>\n<p>Indicaron que el Juzgado de conocimiento, orden\u00f3 a Alejandro Vargas Rodr\u00edguez y a Blanca Nury Meneses Z\u00fa\u00f1iga notificar a Hugo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, sin embargo, como esa gesti\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo, el 30 de noviembre de 2020 se declar\u00f3 \u00abel desistimiento t\u00e1cito del llamamiento al poseedor\u00bb y se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal respecto de Hugo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, por lo que las diligencias continuaron en relaci\u00f3n con los primeros nombrados.<\/p>\n<p>Sostuvieron que posteriormente, el titular del mencionado Juzgado manifest\u00f3 su impedimento para continuar conociendo del proceso y lo remiti\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, quien acept\u00f3 la manifestaci\u00f3n de su hom\u00f3logo en auto de 18 de abril de 2023 y fij\u00f3 para el 12 de septiembre siguiente, realizar la inspecci\u00f3n judicial sobre el predio.<\/p>\n<p>Afirmaron que, adelantada la mencionada diligencia en la fecha programada, la titular del Juzgado dej\u00f3 consignado en el acta correspondiente, que Blanca Nury Meneses Z\u00fa\u00f1iga se encontraba en el predio junto con Jaime Andr\u00e9s de la Torre Fals, de quien adujo ser su esposo e \u00abigualmente poseedor del inmueble\u00bb y, en la misma fecha, orden\u00f3 vincularlo al proceso y notificarlo personalmente del auto admisorio, otorg\u00e1ndole el t\u00e9rmino correspondiente para contestar.<\/p>\n<p>Explicaron que recurrieron en reposici\u00f3n y en subsidio, apelaci\u00f3n esa determinaci\u00f3n, alegando que Jaime Andr\u00e9s de la Torre Fals no deb\u00eda ser convocado, pues, en su criterio, la esposa de \u00e9ste tampoco era poseedora del bien desde el 20 de enero de 2020, al transferir sus derechos a Hugo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, quien finalmente no fue llamado al proceso.<\/p>\n<p>En providencia de 27 de septiembre de 2023 se neg\u00f3 el primer recurso y no concedi\u00f3 el segundo por improcedente, decisi\u00f3n respecto de la cual propusieron reposici\u00f3n y, en subsidio queja, no obstante, la determinaci\u00f3n se mantuvo.<\/p>\n<p>Agregaron que en auto de 8 de noviembre de 2023 el Juzgado de conocimiento requiri\u00f3 a los demandantes para que cumplieran con la notificaci\u00f3n de Jaime Andr\u00e9s de la Torre Fals, providencia tambi\u00e9n recurrida que se confirm\u00f3 el 28 de noviembre posterior, sin embargo, en esa misma decisi\u00f3n, el Despacho orden\u00f3 \u00abque la notificaci\u00f3n al vinculado (\u2026) se haga directamente por este Juzgado, al correo electr\u00f3nico cabalgando60@hotmail.com, y, de no ser posible la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, se le haga en la direcci\u00f3n f\u00edsica donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Los accionantes reprochan la convocatoria al proceso \u00a0de Jaime Andr\u00e9s de la Torre Fals porque, consideran que \u00e9ste no es poseedor del bien, debido a su relaci\u00f3n con el predio y con Blanca Nury Meneses Z\u00fa\u00f1iga quien, aducen, traslad\u00f3 sus derechos como poseedora a un tercero.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, \u00abLA REVOCATORIA INMEDIATA DEL AUTO QUE ORDENO VINCULAR al se\u00f1or JAIME ANDRES DE LA TORRE FALS como poseedor del inmueble y posterior a ello continuar el tr\u00e1mite del proceso de marras APLICANDO el respectivo CONTROL DE LEGALIDAD al dilatado asunto\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, manifest\u00f3 remitirse a las actuaciones del proceso en el que no ha vulnerado los derechos de los solicitantes, y se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de Jaime Andr\u00e9s de la Torre Fals obedece a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, negando el primer recurso y no concediendo el segundo por improcedente.<\/p>\n<p>3. Juan Carlos Ga\u00f1\u00e1n Murillo, designado como curador ad litem de Alejandro Vargas Rodr\u00edguez y Hugo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, expres\u00f3 que el amparo deb\u00eda desestimarse porque no hay vulneraci\u00f3n a los derechos de los accionantes.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Popay\u00e1n, neg\u00f3 el amparo porque no hall\u00f3 irregularidad en la providencia de 12 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado accionado convoc\u00f3 al juicio a Jaime Andr\u00e9s de la Torre Fals, pues la misma \u00abse encuentra debida y razonadamente motivada en aras de la efectiva protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de las partes\u00bb, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo General del Proceso y a las pruebas obrantes en el proceso, de las que se extrae que el nombrado adujo ser el coposeedor del predio. A\u00f1adi\u00f3 que corresponde al vinculado acreditar o no esa calidad en el curso del proceso, sin que sea posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formularon los accionantes, con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores Gamalier Segura D\u00edaz y Saturia D\u00edaz Ceballos, reprochan la providencia de 12 de septiembre de 2023 por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa de Jaime Andr\u00e9s de la Torre Fals como poseedor del predio objeto del proceso reivindicatorio que propusieron, providencia que confirm\u00f3, en sede de reposici\u00f3n el 27 de septiembre siguiente, y afirman, que, en su criterio, con esa decisi\u00f3n se vulneraron los derechos que reclaman porque el se\u00f1or de la Torre Fals no tiene la calidad que aduce en relaci\u00f3n con el predio materia de disputa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo reclamado, tal como lo estableci\u00f3 el a quo, puesto que la Sala no observa irregularidad lesiva de garant\u00edas sustanciales y, por lo tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>En efecto, examinada la decisi\u00f3n de 27 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n mantuvo la determinaci\u00f3n cuestionada y con ella defini\u00f3 los reproches de los accionantes, se establece que en la misma atendi\u00f3 con suficiencia las alegaciones de los recurrentes y tuvo en cuenta lo sucedido en el asunto, as\u00ed como las normas aplicables.<\/p>\n<p>Ciertamente, comenz\u00f3 por indicar que la vinculaci\u00f3n de Jaime Andr\u00e9s de la Torre Fals obedeci\u00f3 a que \u00abfue \u00e9l, quien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o atendi\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada al inmueble, y adem\u00e1s, porque al ser inquirido por el Despacho, manifest\u00f3 ser el actual poseedor del bien que se pretende reivindicar, como as\u00ed tambi\u00e9n lo indica el recurrente en el hecho 1\u00b0) del escrito contentivo del recurso interpuesto\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el convocado expuso expresamente en la diligencia \u00abser el actual poseedor del inmueble (\u2026), junto con su esposa Blanca Nury Meneses\u00bb por lo que para ese Juzgado era indispensable la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que una vez el se\u00f1or de la Torre Fals l se notifique y conteste la demanda, ser\u00e1 citado para que rinda su interrogatorio y el Juzgado, con las pruebas recaudadas y que faltan por practicar, podr\u00e1 \u00abdeterminar, quien realmente tiene la posesi\u00f3n del bien inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, pues las pruebas deben ser analizadas en conjunto bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, deber que le impone el art\u00edculo 173 del C. General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>4. Como se advirti\u00f3, la Sala no evidencia desafuero o arbitrariedad en la decisi\u00f3n cuestionada, pues, en verdad, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado accionado el 12 de septiembre de 2023, Jaime Andr\u00e9s de la Torre Fals manifest\u00f3 ser poseedor del predio materia de la reivindicaci\u00f3n promovida por los aqu\u00ed accionantes y, por tanto, la titular del Juzgado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de aplicar lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo General del Proceso, que se\u00f1ala, \u00abCuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenar\u00e1 su vinculaci\u00f3n. En tal caso, el citado tendr\u00e1 el mismo t\u00e9rmino del demandado para contestar la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las divergencias frente a la decisi\u00f3n cuestionada, no resultan suficientes para que los accionantes acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022), adem\u00e1s que, la diferencia de criterio que pudieran tener los accionantes con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).<\/p>\n<p>4.1 Adem\u00e1s, como lo indic\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, una vez Jaime Andr\u00e9s de la Torre Fals concurra al proceso, conteste la demanda y rinda su interrogatorio, deber\u00e1 contrastarse lo alegado con los dem\u00e1s elementos de prueba obrantes en el asunto para determinar qui\u00e9n es la persona o personas que pueden reputarse poseedoras del predio, aspectos, todos ellos que est\u00e1n pendientes de definici\u00f3n, sin que pueda el juez constitucional anticiparse en las etapas de un asunto que se encuentra en tr\u00e1mite y, en el que, valga resaltar, ya se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de Jaime Andr\u00e9s de la Torre Fals de forma directa por el Despacho.<\/p>\n<p>Se recuerda que mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del juez natural, a quien la ley le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir el caso, no es posible que<\/p>\n<p>(\u2026) los aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resoluci\u00f3n en sede excepcional, por cuanto: \u00abno es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023, 27 abr., rad. 00024-01 y 00032-01)\u00bb (CSJ. STC4485-2023).<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-22-13-000-2024-00001-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-22-13-000-2024-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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