{"id":94387,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1316-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1316-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1316-2024\/","title":{"rendered":"STC1316-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02389-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1316-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02389-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por Sala de Casaci\u00f3n Penal el 12 de diciembre de 2023, que neg\u00f3 la tutela de Juan Manuel Correa Rosero frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y el Primero Penal del Circuito, todos de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba 2016-00115.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporaci\u00f3n judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se extrae del escrito inicial y los anexos que, bajo el r\u00e9gimen procesal de la ley 600 de 2000, el aqu\u00ed accionante fue condenado el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n y 24 salarios m\u00ednimos legales mensuales legales vigentes de multa por el delito de \u00abinasistencia alimentaria agravada en concurso homog\u00e9neo\u00bb (rad. 2016-00115); as\u00ed mismo, la condena incluy\u00f3 el pago de perjuicios materiales y morales en favor de las v\u00edctimas (su dos hijas), pagaderos dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n. Le fue concedida la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, con periodo de prueba de 4 a\u00f1os y condicionada al efectivo pago de los perjuicios y cumplimiento de cauci\u00f3n prendaria.<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, modific\u00f3 el quantum punitivo, disminuy\u00e9ndolo a 40 meses y a 23.5 smlmv de multa, confirmando en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n confutada.<\/p>\n<p>Ya en fase de la ejecuci\u00f3n de la pena, la cual correspondi\u00f3 vigilar al Juzgado Primero de esa especialidad de Pasto, la abogada representante de las v\u00edctimas inform\u00f3 al despacho que Correa Rosero hab\u00eda incumplido con el pago de los perjuicios a sus prohijadas, seg\u00fan lo ordenado en la sentencia, por lo cual, se inici\u00f3 un tr\u00e1mite incidental a fin de establecerlo y revisar la procedencia de la continuaci\u00f3n del subrogado.<\/p>\n<p>Al ser requerido, Correa Rosero, aleg\u00f3 insolvencia econ\u00f3mica para cumplir con el referido pago, circunstancia que el juzgado de penas encontr\u00f3 constatada, raz\u00f3n por la cual, se abstuvo de revocar el beneficio de la libertad \u2013 auto de 27 de septiembre de 2023 \u2013; decisi\u00f3n que apel\u00f3 la apoderada de v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Sin embargo, con prove\u00eddo de 17 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas, para en su lugar, revertir la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena debido al incumplimiento en la reparaci\u00f3n de perjuicios. Para el tribunal, contrario a lo considerado por el a quo, no se advert\u00eda demostrada la insolvencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 Correa Rosero a la presente acci\u00f3n de tutela en cuestionamiento de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pasto que le revoc\u00f3 el subrogado por incumplimiento del pago de perjuicios impuesto en sentencia de condena. Sostuvo que, el accionado \u00abse apart\u00f3 totalmente del acervo probatorio obrante en el asunto que da cuenta de su insolvencia econ\u00f3mica\u00bb que le impide cumplir con la se\u00f1alada obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados. Agreg\u00f3 que, no se tuvo en cuenta la existencia paralela de un litigio civil \u2013 ejecutivo de menor cuant\u00eda \u2013 promovido por sus hijas en su contra, en el que se pretende el cobro de la condena dineraria establecida en la sentencia penal.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 que deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, que le revoc\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y que, \u00abse mantenga el auto interlocutorio del 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que se abstuvo de revocar el subrogado (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de su providencia, a la cual le antecedi\u00f3 una importante discusi\u00f3n interna, la cual fue \u00abponderada, racional y respetuosa del sistema de valoraci\u00f3n probatoria basado en la sana cr\u00edtica, en la que no existe asomo de veleidad\u00bb. Expres\u00f3 que el actor pretende, por medio de la tutela, que el juez constitucional reeval\u00fae las evidencias probatorias, lo que significa que la est\u00e1 utilizando como una tercera instancia de discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda Judicial II coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para revocarle el beneficio penal al condenado no bastan para el efecto. Bajo su \u00f3ptica, \u00abexiste duda sobre la justa causa del incumplimiento de la obligaci\u00f3n que motiv\u00f3 la controversia\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada judicial de las v\u00edctimas, hijas de Juan Manuel Correa Rosero, solicit\u00f3 negar el amparo. Relacion\u00f3 el procedimiento surtido en la v\u00eda penal y en sede de ejecuci\u00f3n de penas, y asegur\u00f3 que la providencia judicial denunciada se ajusta a derecho, por cuanto \u00absancion\u00f3 legalmente y como era debido, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n indemnizatoria impuesta en la sentencia al condenado\u00bb. Por tanto, debe mantenerse en firme.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Nacis Rosero de Correa, madre del aqu\u00ed accionante, alleg\u00f3 escrito realizando diversas manifestaciones, especialmente, apoyando el comportamiento de su hijo e indicando que no se ha extra\u00eddo de sus obligaciones con sus nietas, cumpliendo como le ha sido posible.<\/p>\n<p>FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado lo advirti\u00f3 razonable y soportado en la normativa y precedentes aplicables sobre la materia.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el apoderado del querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial respecto a que s\u00ed ha cumplido como alimentante, pero que ha sido imposible, por no contar con recursos econ\u00f3micos, sufragar el pago en un solo contado de la suma establecida como reparaci\u00f3n de perjuicios a sus hijas, la cual asciende a \u00ab$83\u2019635.764.\u00bb. Aduce que, la insolvencia alegada fue probada e insisti\u00f3 que, uno de los yerros en que incurri\u00f3 el tribunal, fue desconocer el pleito civil que ya cursa en su contra donde se persigue la cifra referida. A\u00f1adi\u00f3 que, aunque su mandatario es abogado, una enfermedad le ha impedido laborar con continuidad y que sus pocos ingresos apenas alcanzan para pagar la cuota mensual de alimentos de sus hijas y su sostenimiento personal; finalmente, destac\u00f3 que no propuso un acuerdo o pr\u00f3rroga por cuanto no tiene capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada vulner\u00f3 la garant\u00eda invocada por el actor al revocarle el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena (auto de 17 de noviembre de 2023) por incumplimiento en el pago de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios impuesta en la sentencia de condena y no encontrar acreditada la insolvencia econ\u00f3mica; incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. El prove\u00eddo cuestionado.<\/p>\n<p>Atendidos los argumentos que fundan la decisi\u00f3n del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores invocadas.\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la colegiatura accionada, memor\u00f3 que el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9 los requisitos para acceder a la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, incluye el de reparar los da\u00f1os causados con la conducta punible dentro de un t\u00e9rmino espec\u00edfico se\u00f1alado por el juez; as\u00ed mismo que, el canon 488 de la Ley 600 de 2000 revela que frente al pago de perjuicios fijados en la sentencia de condena, es admisible una pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino establecido, y que este condicionamiento, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial, no es absoluto y solo podr\u00eda eludirse siempre que el condenado demuestre que \u00abse encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo\u00bb.<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que la abogada de las afectadas insisti\u00f3 en que se incumpli\u00f3 con lo dispuesto en la sentencia en favor de aquellas, pues el t\u00e9rmino para el pago del resarcimiento se super\u00f3 sin satisfacerse; mientras que el apoderado del procesado, pidi\u00f3 mantener lo resuelto por el juez a quo, quien hall\u00f3 probada la incapacidad econ\u00f3mica de su cliente.<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que, efectivamente, el subrogado que le fue concedido a Correa Rosero qued\u00f3 condicionado al pago de perjuicios dentro de un plazo de seis (6) meses desde el momento en que cobrara ejecutoria la sentencia.<\/p>\n<p>Seguidamente, destac\u00f3 que, el apoderado del encartado adujo que su prohijado tuvo afecciones de salud que le impidieron laborar durante un tiempo y que sufraga la cuota mensual de alimentos de sus hijas, sobre esa insolvencia alegada sostuvo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en primer lugar debe indicarse que el se\u00f1or CORREA ROSERO es un Abogado Titulado en pleno ejercicio o desempe\u00f1o de su profesi\u00f3n liberal, la cual v\u00e1lidamente se encuentra habilitado para ejercer de manera independiente o aut\u00f3noma, ora bajo una f\u00f3rmula de sujeci\u00f3n laboral; y, en segundo lugar, de lo acopiado a la foliatura en fase de ejecuci\u00f3n de penas se logra extraer la vigencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el condenado JUAN MANUEL CORREA ROSERO, con fecha de inicio del 18 de enero de 2023, del cual devenga una suma de tres millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos doce pesos ($3.635.712) 18, aunado a que a su nombre se registra la propiedad de un veh\u00edculo automotor, sobre el cual pesa una orden de embargo, desconoci\u00e9ndose el motivo, monto y acreedor de la deuda que soporta.<\/p>\n<p>Es bajo este panorama que se advierte carente de la debida demostraci\u00f3n el insistente aserto del apoderado de la defensa sobre la \u201cimposibilidad\u201d o \u201cjusta causa\u201d para desatender la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por los da\u00f1os causados a sus hijas por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, lo que al fin y al cabo no es m\u00e1s que la suma de cuotas alimentarias dejadas de aportarles cuando se encontraban en minor\u00eda de edad, con su debida actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de los montos debidos.<\/p>\n<p>Y es que el solo contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, suscrito con la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares durante este a\u00f1o, y que se encuentra ad portas de finalizar su ejecuci\u00f3n, ha sido por un valor superior al de la acreencia fijada en la sentencia judicial, pero en momento alguno ha mostrado el condenado voluntaria y consciente disposici\u00f3n para atender su pago, de forma total o parcial, situaci\u00f3n que ha motivado a la representaci\u00f3n de v\u00edctimas a requerir la aplicaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de dicha omisi\u00f3n, cual es la revocatoria del subrogado de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, con el cual fue favorecido por el Juez de Conocimiento. Es claro que si bien el filiado \u201cpudo\u201d haber estado impedido f\u00edsicamente para desarrollar labores productivas en \u00e9poca posterior a la pandemia por el Covid -19, lo cierto es que por lo menos durante este a\u00f1o 2023 ha recobrado su capacidad laboral para el ejercicio de su profesi\u00f3n de Abogado, con buen grado de rentabilidad, quedando sin piso la manifestaci\u00f3n defensiva de \u201cactual y absoluta incapacidad\u201d para atender el pago de dichos perjuicios econ\u00f3micos\u00bb.<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que tampoco la defensa del procesado ha procurado la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino para el pago de los perjuicios, lo cual resulta importante justificar, adem\u00e1s,<\/p>\n<p>\u00abEl tr\u00e1mite de esta pr\u00f3rroga es absolutamente rogado, no es viable que se conceda oficiosamente por el Juez encargado de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, c\u00f3mo que \u2013en condiciones normales- las solicitudes de esta naturaleza deben extenderse antes de que se venzan los t\u00e9rminos legales preestablecidos para la atenci\u00f3n de la carga econ\u00f3mica o de los fijados judicialmente por el Juez de Conocimiento, y no con posterioridad como lo pretende el apoderado de la Defensa, quien adem\u00e1s postula que se le acepte un pago \u201cpor cuotas\u201d, aspecto en el cual tampoco le es dable intervenir a la judicatura, porque ello traduce modificaci\u00f3n de la sentencia civil de condena y toca con intereses jur\u00eddicos particulares de las v\u00edctimas, a quienes se les debe asegurar en esta fase del proceso penal [ejecuci\u00f3n de la sentencia] la tutela de su derecho de estirpe constitucional a la reparaci\u00f3n integral efectiva\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que deb\u00eda revocarse el beneficio liberatorio a Correa Rosero por el no pago de perjuicios materiales y morales en favor de las v\u00edctimas, sus hijas, en el tiempo determinado por el juez fallador, al no hallar acreditada la insolvencia econ\u00f3mica que permitiera condonar provisionalmente dicha indemnizaci\u00f3n, por lo que,<\/p>\n<p>\u00abSurge evidente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 484 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que trata de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, dentro del t\u00e9rmino que le ha fijado el Juez, cuando el sujeto beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u201csin justa causa\u201d desatiende ese compromiso, lo cual redunda en la emisi\u00f3n de una orden inmediata de cumplimiento de la pena respectiva, en cuyo caso se ha de proceder como si la sentencia no se hubiere suspendido\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la magistratura tutelada apreci\u00f3 el contexto jur\u00eddico planteado y concluy\u00f3 que, no hallaba demostrada con suficiencia por parte del aqu\u00ed accionante la falta de recursos econ\u00f3micos para asumir la indemnizaci\u00f3n a la que fue condenado en favor de sus hijas; adicionalmente que, siendo una posibilidad contemplada en la normativa adjetiva aplicable al caso \u2013 art\u00edculo 488 de la ley 600 de 2000 \u2013 ha omitido requerir al juez de penas sobre una pr\u00f3rroga del plazo para la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora, sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer por sobre el del juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:<\/p>\n<p>\u00abel campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).<\/p>\n<p>De manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este supuesto.<\/p>\n<p>En todo caso, frente a cr\u00edticas de esta especie, dirigidas a atacar la interpretaci\u00f3n y\/o valoraci\u00f3n de los operadores judiciales, esta Corte ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 00443-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se confirma la denegaci\u00f3n de la salvaguarda porque la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda y porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02389-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02389-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1316-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02389-01 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por Sala de Casaci\u00f3n Penal el 12 de diciembre de 2023, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}