{"id":94388,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1317-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1317-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1317-2024\/","title":{"rendered":"STC1317-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00295-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1317-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00295-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Garc\u00e9s Arellano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 1993-05236.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La gestora \u2013a trav\u00e9s de apoderado- reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad Gonz\u00e1lez Posada y Victoria Ltda instaur\u00f3 proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia proferida en segunda instancia -el 14 de agosto de 2012- en juicio ordinario de nulidad con reconvenci\u00f3n promovido por la fallecida Mariana Arellano de Garc\u00e9s, Jorge, Ricardo, Mar\u00eda Antonia y Maria Cristina Garc\u00e9s Arellano contra la sociedad ejecutante.<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira con auto -del 16 de enero de 2013- libr\u00f3 mandamiento de pago. El 19 de junio de 2013, decret\u00f3 unas medidas cautelares, entre ellas: (i) el embargo y secuestro de los bienes que se llegasen a desembargar y el de remanente del producto de los ya embargados, respecto de los inmuebles con FMI 378-14971 y 378-14954 de la ORIP de Palmira, (ii) \u00a0el embargo y secuestro de las cuotas o partes de inter\u00e9s social o aportes, que aparecen a nombre de la demandada en las sociedades \u00abACTIVIDADES AGRICOLAS, INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA EN LIQUIDACION\u00bb y \u00abCENTRAL AZUCARERO PALMIRA LTDA EN LIQUIDACION\u00bb. Y, (iii) el embargo y secuestro de los derechos que por concepto de gananciales le corresponda a la ejecutada -en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente- dentro de la sucesi\u00f3n de Jorge Garc\u00e9s Giraldo.<\/p>\n<p>2.2. Materializadas algunas de las cautelas -el 1\u00b0 de octubre de 2013-dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, orden\u00f3 el aval\u00fao de los bienes que se encontraban embargados y secuestrados \u00aby de los que posteriormente se embarguen\u00bb y su posterior remate. Adem\u00e1s, prescribi\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El 19 de marzo de 2014 la ejecutante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Tras surtir algunos tr\u00e1mites judiciales y administrativos -el 24 de febrero de 2015- declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n presentada por el ejecutante contra las agencias en derecho y la liquidaci\u00f3n de costas.<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0Juzgado mediante providencia -del 23 de febrero de 2016- orden\u00f3 el secuestro de los bienes inmuebles identificados con FMI n\u00b0 378-14971 y No.378-14954. En consecuencia, comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda Urbana de Palmira el 2 de marzo de 2016.<\/p>\n<p>2.4. El 19 de abril de 2018 decret\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso a partir del 31 de julio de 2017 y orden\u00f3 la citaci\u00f3n de los herederos de Mariana Arellano de Garc\u00e9s. El 13 de febrero de 2019 design\u00f3 curador ad litem de los herederos de la ejecutada, quien oportunamente contest\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>2.5. El 12 de diciembre de 2019, previa solicitud de la parte actora, la c\u00e9lula del circuito requiri\u00f3 al IGAG para que realizara la actualizaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de los predios referidos, dado que no se hab\u00eda podido \u00abubicar el lugar en donde estos se encuentran enclavados\u00bb y as\u00ed proceder con la diligencia de secuestro. El 5 de febrero de 2020 la entidad de catastro dio respuesta indicando que \u00ab[r]evisada la base de datos catastral \u2026territorial Valle en cuanto a las matr\u00edculas inmobiliarias No.378-14971 y No.378-14954 \u2026 no se encontraron n\u00fameros prediales asignados\u00bb. Luego, el 23 de abril de 2021 requiri\u00f3 a Planeaci\u00f3n Municipal de Palmira para que realizara la actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral de esos inmuebles. Autoridad que el 12 de mayo siguiente dio respuesta a lo pedido. Comunicaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento de las partes con prove\u00eddo -del 3 de septiembre de 2021-.<\/p>\n<p>2.6. Entre el 7 de septiembre de 2021 y el 19 de abril de 2023 se realizaron actuaciones tendientes a materializar algunas cautelas frente a los bienes inmuebles con FMI n\u00b0 378-99656, 378-25907 y 378-26165 as\u00ed como gestiones encaminadas a la b\u00fasqueda de patrimonios de propiedad de la demandada. Comunicaciones fueron arrimadas al expediente con auto del 7 de junio de 2023.<\/p>\n<p>2.7. El 30 de junio de 2023 el apoderado de la tutelante, -en calidad de heredera y albacea testamentaria de la causante Mariana Arellano de Garc\u00e9s-, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por desistimiento t\u00e1cito, con fundamento en la sentencia de esta sala CSJ STC11191-2020. Sin embargo, con decisi\u00f3n \u2013del 11 de agosto de 2023 el Juzgado neg\u00f3 la solicitud. Frente a lo determinado la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.8. El 17 de agosto de 2023 la parte demandante elev\u00f3 solicitud para que se decretara el embargo y secuestro de los bienes \u00abque por cualquier causa se lleguen a desembargar y el del remanente del producto de los ya embargados\u2026 de los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 378-24568\u2026 378-1308\u2026 378-24587\u2026378-9458\u00bb. El 22 de agosto siguiente, solicit\u00f3 que se practicara el secuestro de los inmuebles con FMI n\u00fameros 3778-14954 y 378-149971. Tambi\u00e9n que la parte ejecutada suministrara la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los predios. \u00a0El 1\u00b0 de septiembre de 2023 decret\u00f3 las cautelas deprecadas y no accedi\u00f3 a la solicitud de secuestr\u00f3 de los inmuebles con FMI n\u00fameros 3778-14954 y 378-149971, pues deb\u00eda estarse a lo resuelto en auto del 23 de febrero de 2016.<\/p>\n<p>2.9. El Tribunal con providencia -del 5 de octubre de 2023- revoc\u00f3 lo decidido por el a quo \u2013el 11 de agosto de 2023- En su lugar, decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito respecto de las medidas cautelares de i) \u00a0embargo de las cuotas o partes de inter\u00e9s social o aportes que aparecen a nombre de la ejecutada en las sociedades \u00abACTIVIDADES AGRICOLAS, INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA EN LIQUIDACION\u00bb y \u00abCENTRAL AZUCARERO PALMIRA LTDA EN LIQUIDACION\u00bb, ii) el embargo y secuestro de los bienes identificados con los FMI Nrs\u00b0378-14971 y No.378-14954 de la ORIP de Palmira. Adem\u00e1s, dispuso el levantamiento de las referidas medidas y estableci\u00f3 que estas solo podr\u00edan ser solicitadas nuevamente \u00abuna vez se venza el termino de 6 meses contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia\u00bb, iii) se abstuvo de decretar \u00abel desistimiento t\u00e1cito con respecto a las otras medidas\u2026 consistentes en el embargo de remanentes de derechos en otros procesos\u00bb. Y, iv) conden\u00f3 en costas de la segunda instancia a la sociedad demandante.<\/p>\n<p>2.10. La promotora censura que el Tribunal incurri\u00f3 en defectos sustantivo y procedimental absoluto i) al declarar el desistimiento \u00fanicamente frente a algunas medidas cautelares, pues, en su sentir, interpret\u00f3 equivocadamente el art\u00edculo 317 del CGP. Ello, a partir de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la derogada instituci\u00f3n de la perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos. Aplicando un trato diferenciado cuando en estos tr\u00e1mites exista auto que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, pese a que la norma no contempla tal distinci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aduce que lo que correspond\u00eda era declarar el desistimiento t\u00e1cito respecto de la \u00abtotalidad\u00bb del proceso y todas las cautelas practicadas ante la inactividad. En este caso, mayor a dos a\u00f1os desde la \u00faltima actuaci\u00f3n, tal y como lo reconoci\u00f3 el Tribunal en el auto controvertido, donde adem\u00e1s estableci\u00f3 que las actuaciones desplegadas por el ejecutante no hab\u00edan tenido la virtualidad de impulsar el proceso; ii) omiti\u00f3 pronunciarse \u00abfrente a la medida cautelar decretada y practicada desde el a\u00f1o 2013\u00bb, pese a que en el recurso de apelaci\u00f3n se advirti\u00f3 que hab\u00eda sido decretada y practicada, pero el demandante nunca solicit\u00f3 el aval\u00fao y posterior remate de los gananciales de Mariana Arellano en la sucesi\u00f3n de su difunto esposo Jorge Garc\u00e9s Giraldo. Y, iii) dispuso que las medidas pod\u00edan ser solicitadas nuevamente dentro de seis meses, no obstante, ese t\u00e9rmino fue contemplado en el literal f del numeral 2 del art\u00edculo 317 del estatuto procesal \u00abpara efectos de interponer nuevamente la demanda, teniendo en cuenta que la consecuencia natural del desistimiento t\u00e1cito es la terminaci\u00f3n del proceso, y no para volver a solicitar las medidas cautelares\u00bb.<\/p>\n<p>3. Depreca que se deje sin efectos el auto del 5 de octubre de 2023 y se exhorte al Tribunal accionado para que defina nuevamente la apelaci\u00f3n \u00abdeclarando la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTA RECIBIDA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que frente a la decisi\u00f3n objeto de tutela \u00abno se solicit\u00f3 complementaci\u00f3n ni aclaraci\u00f3n alguna, si se consideraba pertinente, acogi\u00e9ndose a lo previsto en el art\u00edculo 287 del C.G.P\u00bb. \u00a0Por su parte, el Juzgado vinculado solicit\u00f3 \u00abdenegar la acci\u00f3n\u2026en lo que haga relaci\u00f3n con este despacho\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Ciertamente, el Tribunal encartado \u2013con providencia del 5 de octubre de 2023-, tras definir la consecuencia \u2013sanci\u00f3n- de la figura procesal del desistimiento t\u00e1cito, las formas en que se presenta y las reglas para su aplicaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 317 del CGP. Resalt\u00f3 que para su procedencia se debe diferenciar si el proceso cuenta o no con sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Advirti\u00f3 que, para el segundo evento, el plazo para poder decretar el desistimiento de oficio o a petici\u00f3n de parte es de 2 a\u00f1os contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n. En respaldo cit\u00f3 sentencias de esta Sala STC11191-2020 y STC1216-2022.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea destac\u00f3 que \u00abel desistimiento t\u00e1cito busca solucionar la par\u00e1lisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, por tanto, trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos con auto que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, conforme al literal C del art\u00edculo 317 del CGP \u00abla actuaci\u00f3n que interrumpe los t\u00e9rminos para que se decrete la su terminaci\u00f3n anticipada es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que, a trav\u00e9s de ella, se pretenden hacer valer\u00bb.<\/p>\n<p>1.1. Seguidamente realiz\u00f3 un recuento hist\u00f3rico de la evoluci\u00f3n del instituto, se refiri\u00f3 a la perenci\u00f3n o caducidad hasta llegar a la evoluci\u00f3n actual conocida como desistimiento. Todas reconocidas como figuras \u00abcalificada[s] como un modo anormal de terminaci\u00f3n de proceso\u00bb. Tambi\u00e9n memor\u00f3 los efectos de su aplicaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que \u00ab[e]l desistimiento t\u00e1cito o moderna perenci\u00f3n\u2026propende por dar terminaci\u00f3n a demandas, llamamiento en garant\u00eda, incidente o cualquier actuaci\u00f3n \u2026en procesos con o sin sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb. Sin embargo, que \u00abdar por terminado un proceso despu\u00e9s de obtener sentencia desmontar\u00eda todo un asunto efectuado por la parte demandante\u00bb por lo que \u00abse debe analizar cu\u00e1l es la actuaci\u00f3n que realmente esta inactiva para [que] en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a la de la perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos, se disponga la terminaci\u00f3n de esa exclusiva actuaci\u00f3n y no de todo lo dem\u00e1s\u2026 como ocurre cuando se tiene un bien embargado, secuestrado y avaluado y no se pide el remate del bien, actuaci\u00f3n que no puede ser dispuesta de oficio sino pedida por la parte interesada\u2026 caso en el cual lo justo es decretar el desistimiento t\u00e1cito de esa actuaci\u00f3n\u2026 pues se estar\u00eda ante el desinter\u00e9s en la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n\u2026 medida que no podr\u00eda volver a ser requerida sino pasados (6) meses contados a partir de la ejecutoria del auto que ordena el levantamiento de la medida cautelar, como lo indica el art\u00edculo 317 del C. G. P\u00bb.<\/p>\n<p>1.2. En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que cuando el proceso ejecutivo cuenta con auto que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y que tenga medidas cautelares vigentes, siempre que hayan trascurrido dos a\u00f1os o m\u00e1s sin que se haya elevado petici\u00f3n alguna id\u00f3nea para adelantar la etapa siguiente, el juez podr\u00eda cancelarlas.<\/p>\n<p>2. Para tal efecto, memor\u00f3 las medidas cautelares decretadas el 19 de junio de 2013 y consider\u00f3 que frente a ellas operaba el desistimiento t\u00e1cito pues i) frente al \u00abembargo y secuestro de los bienes que se llegasen a desembargar y el de remanente del producto de los ya embargados y referentes a los inmuebles con FMI n\u00b0 378-14971 y No.378-14954\u00bb fueron registradas el 10 de diciembre de 2015, el 23 de febrero de 2016 orden\u00f3 su secuestro y libr\u00f3 despacho comisorio. De manera que, a la fecha de la solicitud del desistimiento t\u00e1cito hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os \u00absin que se haya efectuado la actuaci\u00f3n id\u00f3nea y pertinente para materializar la etapa posterior al embargo\u00bb, ii) respecto a cautelas de las cuotas o parte de inter\u00e9s social que aparecen a nombre de la ejecutada en las sociedades \u00abACTIVIDADES AGRICOLAS, INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA EN LIQUIDACION\u00bb -inscrita el 20 de agosto de 2013 y \u00abCENTRAL AZUCARERO PALMIRA LTDA EN LIQUIDACION\u00bb -inscrita el 26 de agosto del mismo a\u00f1o-. Resalt\u00f3 que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os al momento de la solicitud de terminaci\u00f3n por desistimiento.<\/p>\n<p>De ese modo las cosas, precis\u00f3 que las citadas medidas solamente podr\u00edan ser solicitadas nuevamente pasados 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que se cuestiona. Respecto a las restantes cautelas consistentes en el embargo de remantes de derechos en otros procesos, concluy\u00f3 que no operaba la estudiada sanci\u00f3n \u00abya que la actuaci\u00f3n posterior a tales medidas depende no de la parte demandante sino de lo que suceda en esos asuntos\u00bb.<\/p>\n<p>2. De lo expuesto, para esta Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, con soporte en jurisprudencia relacionada, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Sin que sea viable acceder al amparo propuesto porque la decisi\u00f3n rebatida analiz\u00f3 la normativa y jurisprudencia aplicable al desistimiento t\u00e1cito en procesos ejecutivos que cuentan con auto que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n determinando que respecto de algunas medidas cautelares proced\u00eda aplicar las consecuencias de la figura en comento y argument\u00f3 lo resuelto en t\u00e9rminos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.<\/p>\n<p>Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. Aunado a que, \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, si la recurrente consideraba que el estrado encartado omiti\u00f3 pronunciarse -en el auto del 5 de octubre de 2023- sobre la medida cautelar consistente en los gananciales de Mariana Arellano derivados de la sucesi\u00f3n de Jorge Garc\u00e9s Giraldo, no se advierte que la interesada haya solicitado su adici\u00f3n -procedente a voces del art\u00edculo 287 del CGP-, descuido que torna improcedente el amparo frente a tal censura, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas ordinarias (Ver STC11079-2020).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00295-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00295-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1317-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00295-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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