{"id":94389,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1318-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1318-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1318-2024\/","title":{"rendered":"STC1318-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00339-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1318-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00339-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Aris Andr\u00e9s Ospino Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Myriam Mercedes Cuervo Junco present\u00f3 demanda contra Aris Andr\u00e9s Ospino Ruiz, aqu\u00ed libelista, en procura de que se declare la uni\u00f3n marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Soacha (rad. n.\u00ba 2022-00336), quien admiti\u00f3 el libelo el 2 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>2.2. Por lo anterior, el gestor compareci\u00f3 y radic\u00f3 la contestaci\u00f3n, pero, con prove\u00eddo de 10 de abril de 2023, el estrado la consider\u00f3 extempor\u00e1nea; decisi\u00f3n que ratific\u00f3 en reposici\u00f3n y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirm\u00f3 en apelaci\u00f3n, tras colegir que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en el auto admisorio de la demanda, de fecha 2 de mayo de 2022 (archivo 9 C-1), se concedi\u00f3 al demandado el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n; entonces desde la notificaci\u00f3n por aviso 15 de diciembre de 2022, se contabilizan 3 d\u00edas, para retirar copias, que corresponden al 16 de diciembre de 2022 (viernes), 19 de diciembre de 2022 (lunes) y 11 de enero de 2023 (mi\u00e9rcoles); por lo que el t\u00e9rmino para contestar la demanda, 20 d\u00edas, se empezaba contabilizar desde el 12 de enero de 2023, el cual finaliz\u00f3 el 8 de febrero de 2023, empero la contestaci\u00f3n a la demanda se present\u00f3 el 13 de febrero de 2023 (archivo 25 C-1), valga decir, fuera del t\u00e9rmino legal concedido para ello\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, a juicio del memorialista, ese pronunciamiento es irregular, porque el enteramiento habr\u00eda quedado surtido cuando \u00abel 16 de enero del 2023, me acerco al despacho y este me informa que cursa bajo mi nombre proceso declarativo (\u2026)\u00bb, aunado a que \u00abla notificaci\u00f3n realizada por \u201caviso\u201d concerniente en estos folios, en lo que refiere al art\u00edculo 292 del c\u00f3digo general del proceso, indica dentro del cuerpo de esta, que se notificaba un auto cuyo contenido era un \u201cmandamiento de pago ejecutivo\u201d advirtiendo adem\u00e1s que el auto era el que admiti\u00f3 la demanda y no se aport\u00f3 con este el contenido de la misma con sus anexos, situaci\u00f3n, que genera confusiones\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abORDENAR, la revisi\u00f3n del auto proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, ponente Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, el d\u00eda diecisiete (17) de enero de 2024, a fin de que se garantice el debido proceso, derecho a la contradicci\u00f3n y el acceso a la Justicia\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. Un abogado, quien adujo ser el apoderado de Myriam Mercedes Cuervo Junco, anot\u00f3 que \u00abel se\u00f1or ARIS ANDRES OSPINO RUIZ, se dio por notificado por aviso seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso, siendo entregado el correo certificado a la direcci\u00f3n del demandado el 15 de diciembre de 2022, junto con la providencia que admite la demanda, y no como erradamente lo manifiesta accionante en su escrito (aduciendo la entrega de un mandamiento de pago), por lo que los t\u00e9rminos comenzaron a correr desde el 19 de diciembre de esa anualidad y fenecieron el 9 de febrero de 2023. Conforme lo expuesto, solicito de manera respetuosa declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero de Familia de Soacha inform\u00f3 que \u00abde parte de este despacho judicial no se ha vulnerado derechos al accionante, frente a las pretensiones que expone en el escrito de tutela, este despacho judicial como se evidencia en la presente contestaci\u00f3n a aplicado el debido proceso y remiti\u00f3 el expediente al Juzgado 02 de Familia quien debi\u00f3 darle continuidad o al proceso en el estado recibido. En virtud de las consideraciones anteriores, se ruega desvincular de la presente acci\u00f3n de tutela a este despacho judicial\u00bb.<\/p>\n<p>4. El estrado Segundo de Familia de Soacha remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso del actor, en el curso del declarativo de la uni\u00f3n marital de hecho que se inici\u00f3 en su contra (rad. n.\u00ba 2022-00336), por haber tenido por extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.)<\/p>\n<p>2. \u00a0 De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirm\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de extemporaneidad de la contestaci\u00f3n de la demanda que se present\u00f3 contra Aris Andr\u00e9s Ospino Ruiz, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. Sobre el particular, el ad quem destac\u00f3 que \u00abel demandado fue notificado por AVISO y no mediante correo electr\u00f3nico, en efecto v\u00e9ase que el 29 de noviembre de 2022 fue enviado citatorio para notificaci\u00f3n personal al demandado conforme con el art\u00edculo 291 del C.G.P., aport\u00e1ndose certificado de entrega del mismo de fecha 30 de noviembre de 2022 (p\u00e1ginas 3 a 5 archivo 24 C-1); a su turno el 13 de diciembre de 2022 se envi\u00f3 aviso al demandado con fundamento en el art\u00edculo 292 del C.G.P., de cual tambi\u00e9n se anex\u00f3 certificado de entrega de fecha 15 de diciembre de 2022 (archivo 24 C-1)\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, precis\u00f3 que \u00aben la notificaci\u00f3n por aviso claramente se advirti\u00f3 al demandado que: \u201cSi esta notificaci\u00f3n comprende entrega de copias de documentos, usted dispone de tres d\u00edas para retirarlas de este despacho judicial, vencidos los cuales comenzar\u00e1 a contarse el respectivo termino de traslado\u201d (p\u00e1gina 6 archivo 24 C-1).\u00bb, sumado a que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en el auto admisorio de la demanda, de fecha 2 de mayo de 2022 (archivo 9 C-1), se concedi\u00f3 al demandado el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n; entonces desde la notificaci\u00f3n por aviso 15 de diciembre de 2022, se contabilizan 3 d\u00edas, para retirar copias, que corresponden al 16 de diciembre de 2022 (viernes), 19 de diciembre de 2022 (lunes) y 11 de enero de 2023 (mi\u00e9rcoles); por lo que el t\u00e9rmino para contestar la demanda, 20 d\u00edas, se empezaba contabilizar desde el 12 de enero de 2023, el cual finaliz\u00f3 el 8 de febrero de 2023, empero la contestaci\u00f3n a la demanda se present\u00f3 el 13 de febrero de 2023 (archivo 25 C-1), valga decir, fuera del t\u00e9rmino legal concedido para ello\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del argumento de la apoderada del censor, relacionado con que, con posterioridad, el estrado le envi\u00f3 correo poniendo en su conocimiento algunas piezas procesales \u2013y que, por lo mismo, el enteramiento se deber\u00eda tener surtido en esa fecha\u2013, el colegiado estim\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) pese a que la secretar\u00eda del juzgado envi\u00f3 al demandado correo electr\u00f3nico de fecha 16 de enero de 2023, inform\u00e1ndole la admisi\u00f3n de la demanda (archivo 23 C-1), lo relevante es que a la fecha de env\u00edo del mentado correo electr\u00f3nico, esto es, 16 de enero de 2023, ya se hab\u00eda realizado la notificaci\u00f3n por aviso, recu\u00e9rdese que el aviso fue entregado el 15 de diciembre de 2022; empero lo m\u00e1s importante es que la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda es un acto procesal que corresponde a la parte demandante y no al juzgado, por lo que no es posible contabilizar el t\u00e9rmino para dar contestaci\u00f3n de la demanda teniendo en cuenta el correo electr\u00f3nico enviado por la secretar\u00eda del juzgado (art. 292 C.G.P.).\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Conforme con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas.<\/p>\n<p>Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, sobre los dem\u00e1s embates propuestos a trav\u00e9s de esta salvaguarda \u2013v. gr., que se habr\u00eda hecho incurrir en confusi\u00f3n a la mandataria del tutelante, o que la notificaci\u00f3n por aviso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso no habr\u00eda sido adecuada\u2013, la Sala evidencia que no fueron desarrollados en los recursos formulados, lo que afianza la inviabilidad de este mecanismo.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00339-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00339-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1318-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00339-00 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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