{"id":94390,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1319-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1319-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1319-2024\/","title":{"rendered":"STC1319-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00306-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1319-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00306-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por C\u00e9sar De la Rosa Fontalvo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, la Agencia Nacional de Tierras y la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela e incidentes de desacatos, en el radicado N\u00b0 2016-00223.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en calidad de representante de la Asociaci\u00f3n de Campesinos La Esperanza \u2013Asocaes-, en el a\u00f1o 2015, \u00abpor decisi\u00f3n del INCODER\u00bb abri\u00f3 una cuenta de ahorros en el Banco Agrario de Colombia de la ciudad Santa Marta con \u00abfirmas compartidas (la otra firma es la del entonces Director (e) de dicha entidad)\u00bb en la que fueron depositados dineros por concepto de bonificaci\u00f3n procedente de una adjudicaci\u00f3n de tierras entregada por el Ministerio de Agricultura por intermedio del extinto INCODER a \u00e9l y otros campesinos.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, se acercaron a las oficinas del INCODER en Santa Marta con el fin de realizar los tr\u00e1mites para la entrega y desembolso de este dinero sin \u00e9xito alguno, lo que ocasion\u00f3 que en el a\u00f1o 2016 presentaran acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Agencia Nacional de Tierras y la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que por reparto ese amparo le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga que lo neg\u00f3 en sentencia de 12 de enero de 2017, decisi\u00f3n que impugnada, revoc\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta el 22 de marzo de 2017 y resolvi\u00f3,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) ORDENAR a la empresa Agencia Nacional de Tierras que, en un t\u00e9rmino no mayor a un mes, ejerza las acciones tendientes a designar a un funcionario que reemplace al desvinculado del INCODER territorial Magdalena, y se pueda llevar a cabo el retiro de los dineros consignados en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia en la que figuran como titulares el entonces director de dicha entidad y el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que, ante el incumplimiento de la determinaci\u00f3n, formul\u00f3 incidente de desacato en el que Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga impuso sanci\u00f3n por incumplimiento, y el Tribunal Superior de Santa Marta en sede de consulta declar\u00f3 la nulidad al considerar que \u00abdeb\u00eda corregirse porque la persona se\u00f1alada como la que estaba incurriendo en el Incumplimiento, no era esa\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>Expuso que \u00aben los a\u00f1os del 2018 al 2021\u00bb el Juzgado accionado se abstuvo \u00abtodas las veces\u00bb de decretar el desacato al considerar la configuraci\u00f3n de un hecho superado, no obstante, con ocurrencia de nuevos hechos y con tramites \u00abburlados\u00bb por la Agencia Nacional de Tierras, formul\u00f3 un nuevo incidente, el que \u00abni siquiera\u00bb fue tramitado.<\/p>\n<p>Tras describir las actuaciones adelantadas ante las entidades administrativas accionadas para obtener la entrega de la mencionada bonificaci\u00f3n, e indicar que se le cit\u00f3 en el Banco Agrario para \u00absolucionar lo del fallo de tutela\u00bb el 12 de marzo de 2022, fecha en la que suscribi\u00f3 un documento, pero no recibi\u00f3 dinero alguno.<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00e9l y sus compa\u00f1eros (todos campesinos) han sido burlados, adem\u00e1s, se han desconocido sus derechos as\u00ed como su condici\u00f3n de personas \u00abnecesitadas, sin recursos econ\u00f3micos, repletas de necesidades\u00bb y a quienes \u00ables adjudicaron las tierras en el a\u00f1o 2009, que el Estado les prometi\u00f3 esa ayuda, hasta la fecha, han tenido que afrontar sus necesidades, y, levantar sus cultivos, prestando, fiando, es decir, con las u\u00f1as, Am\u00e9n de los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos, unas veces completamente en verano (secos), se les muere los cultivos, (\u2026) y cuando llueve, en invierno ahogados, no tienen como amparar los cultivos, o realizar trabajos, para ampararse, igual se les muere el cultivo\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3<\/p>\n<p>(\u2026) se ordene a LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y, LA SUBDIRECION de ACCESO A TIERRAS en ZONAS FOCALIZADAS, el cumplimiento del fallo, o en su defecto, siendo, procedente, ordene el desembolso al campesino de dichos dineros. Por ser que es el titular de dicha cuenta de ahorros, el Banco ha sido el \u00fanico beneficiado, desde entonces, que le fueron consignados dichos dineros, teniendo en cuenta que desde el a\u00f1o 2015 que le fueron consignados, la suma de $180.908.000, a la cuenta de ahorros, que, debe generar intereses legales, s\u00f3lo a la fecha, de hoy, est\u00e1, la suma de $199.524.511, lo que significa que, solo ha generado, en intereses, de OCHO (08) largos a\u00f1os, la suma de $18.616.511. mientras tanto, los beneficiados, y sus familias y las tierras, han padecido de todo. Lo que invertido en las tierras les hubiese generado m\u00e1s productividad, en sus hogares mejor calidad de vida, (salud, estudio, alimentaci\u00f3n)\u00bb.<\/p>\n<p>3. Mediante providencia ATC105-2024 de 31 de enero, esta Sala Especializada declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el amparo resuelto en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para, y orden\u00f3 que la Secretar\u00eda de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia, puesto que la queja comprende la actuaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Banco Agrario de Colombia SA, expres\u00f3 que \u00abse realiz\u00f3 la consulta correspondiente al \u00c1rea de Productos y Servicios Bancarios quien realiz\u00f3 las verificaciones sobre el particular e inform\u00f3 que el accionante presenta el siguiente saldo de $200.852.639 en su cuenta\u00bb, no obstante, se\u00f1al\u00f3 que el banco act\u00faa como mero intermediario entre el girador y el beneficiario y, en este caso, como los giros provienen de subsidios derivados de la adjudicaci\u00f3n de tierras, se debe cumplir con los siguientes requisitos \u00abA) El pago se efect\u00faa al beneficiario. B) Se debe presentar al momento del pago la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda original amarilla con hologramas. C) Carta original del subsidio procedente a la adjudicaci\u00f3n de tierras, la cual es entregada por la Agencia Nacional de Tierras al beneficiario. D) El pago del giro se realiza \u00fanicamente en la oficina designada por la Agencia Nacional de Tierras\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones no se dirigen en su contra y que no ha vulnerado los derechos del solicitante.<\/p>\n<p>2. La Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT, advirti\u00f3 que al accionante le fue concedido amparo constitucional por el Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de 22 de marzo de 2017, no obstante, los dineros de la bonificaci\u00f3n a la que se refiri\u00f3 no han sido entregados porque depende de otros procedimientos, tales como allegar \u00ablas cuentas o facturas adeudadas a proveedores del proyecto productivo que deb\u00eda ser previamente revisado y aprobado\u00bb por la Agencia, antes de \u00abefectuar cualquier desembolso de la cuenta bancaria COMPARTIDA\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que existe un procedimiento espec\u00edfico para proceder a los desembolsos que se reclaman, los cuales requieren del proyecto productivo, de visitas t\u00e9cnicas, del establecimiento de un comit\u00e9 de compras y pago a proveedores, un informe de ejecuci\u00f3n f\u00edsica y financiera, entre otros, esto de acuerdo al art\u00edculo 26 de la Ley 1151 de 2007 y 56 de la Ley 1152 de 2007 que modific\u00f3 la Ley 160 de 1994.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que si bien el actor ha sido citado varias veces a la entidad, las exigencias anteriores no han sido cumplidas y, reiter\u00f3 que, para realizar el desembolso que se pretende \u00abse deber\u00e1 contar con el plan de compras y ese documento NO ha sido presentado por el accionante, ni milita en el expediente, haciendo imposible generar los desembolsos de recursos, as\u00ed como tampoco existe en nuestras dependencias, la certificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la representaci\u00f3n legal certificada de la asociaci\u00f3n campesina La Esperanza de Ci\u00e9naga \u2013ASOCAES-\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 igualmente, que la entidad \u00abno entrega dineros directamente a los campesinos beneficiarios\u00bb porque esto constituir\u00eda \u00abuna conducta delictuosa\u00bb y, para el caso, no se pueden hacer pagos directos al accionante, pues la asociaci\u00f3n beneficiaria est\u00e1 integrada por 28 miembros campesinos, por lo que se requiere que acuda a la entidad y acredite su condici\u00f3n actual de representante.<\/p>\n<p>3. La Agencia de Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad del amparo, dado que \u00abno es la entidad competente para atender la solicitud de entrega de la bonificaci\u00f3n, procedente de una adjudicaci\u00f3n de tierras que solicita\u00bb el accionante, pues esa gesti\u00f3n no hace parte de su objeto.\u00a0<\/p>\n<p>4. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Incoder en liquidaci\u00f3n manifest\u00f3 la improcedencia del amparo, dado que no ha recibido peticiones del accionante reclamando lo que pretende por esta v\u00eda. A\u00f1adi\u00f3 que de igual modo no tiene \u00abcompetencia para resolver de fondo lo requerido, dado que la misionalidad del INCODER (\u2026) y, espec\u00edficamente lo relacionado con el acceso a las tierras, adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, al igual que la clarificaci\u00f3n de la propiedad, est\u00e1 a cargo de la Agencia Nacional de Tierras como m\u00e1xima autoridad de las tierras de la naci\u00f3n, quien cuenta con facultades inherentes de orden legal para adelantar las actuaciones en sede administrativa que correspondan, para verificar y atender de fondo la solicitud del accionante, de conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto 2363 de 2015 y el art\u00edculo 4, ib\u00eddem\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>5. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta relat\u00f3 lo ocurrido en el amparo que dio lugar al desacato materia de reproche e indic\u00f3 atenerse a las decisiones emitidas en tales tr\u00e1mites.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural afirm\u00f3 que el accionante no ha requerido a esa entidad por cuestiones relacionadas con el objeto de la tutela, por lo que el amparo surge improcedente frente a esa autoridad.\u00a0<\/p>\n<p>7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante reprocha i) la gesti\u00f3n de los funcionarios judiciales en cuanto a los incidentes de desacato que formul\u00f3 para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela de 22 de marzo de 2017 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, ii) la negativa de la Agencia Nacional de Tierras a entregarle a \u00e9l y a los integrantes de la la Asociaci\u00f3n de Campesinos La Esperanza \u2013Asocaes- los valores consignados en la cuenta que abri\u00f3 como representante de esa asociaci\u00f3n, derivados de la \u00abbonificaci\u00f3n procedente de una adjudicaci\u00f3n de tierras entregada por el Ministerio de Agricultura\u00bb.<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, y en cuanto al primer cuestionamiento, corresponde indicar que si la queja constitucional comprende la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Marta por \u00abdeclarar la nulidad\u00bb en el primer incidente de desacato interpuesto por el actor como representante de la se\u00f1alada asociaci\u00f3n, la censura es improcedente al desconocer el presupuesto de la inmediatez, puesto que esa determinaci\u00f3n fue adoptada por esa Corporaci\u00f3n el 27 de julio de 2017 y tan solo se acude a esta jurisdicci\u00f3n hasta el 15 de noviembre de 2023, esto es, tras el transcurso de m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os desde el presunto hecho vulnerador, t\u00e9rmino que supera holgadamente el establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, \u00ab(\u2026) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC11282-2023, STC137-2024 y, STC234- 2024 entre otras muchas).<\/p>\n<p>Por tanto, si el actor se demor\u00f3 en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en la gesti\u00f3n del Tribunal vinculado y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>4. Ahora, la queja dirigida frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga por omitir declarar el desacato en relaci\u00f3n con el citado fallo de tutela de 22 de marzo de 2017, tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, porque se constata que en anterior oportunidad el solicitante propuso otro amparo con id\u00e9ntico objeto, censurado la declaratoria de \u00abhecho superado\u00bb en la que ese Juzgado sustent\u00f3 su negativa frente al primer incidente de desacato y luego, se abstuvo de tramitar los restantes.<\/p>\n<p>En efecto, se observa que esta Sala, en la sentencia STC979-2018, advirti\u00f3 que el Juzgado accionado no incurri\u00f3 en irregularidad al proferir la providencia de 30 de agosto de 2017, con la que neg\u00f3 el desacato de la entidad incidentada, pues ese pronunciamiento resultaba razonable, puesto que el accionado fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en las pruebas aportadas de las que concluy\u00f3 que si bien \u00aben un inicio se incumpli\u00f3 por parte de la entidad incidentada (\u2026) la orden judicial (\u2026) en la actualidad ya esta situaci\u00f3n fue superada y que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ya design\u00f3 a un funcionario encargado para el manejo de las cuentas controladas en la ciudad de Santa Marta\u00bb, refiriendo concretamente al nombramiento realizado mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1061 del 16 de agosto de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga se\u00f1al\u00f3 que, en su criterio, la orden de tutela no consist\u00eda en \u00abhacer entrega de los dineros que se encuentran depositados en el Banco Agrario dentro del t\u00e9rmino de un mes, como lo pretende hacer ver el incidentante\u00bb, pues el mandato se dirigi\u00f3 a que se designara \u00abun funcionario para que se encargue de estos tr\u00e1mites y de esta forma se pueda llevar a cabo el tan anhelado retiro de los dineros, previo claro est\u00e1 al cumplimiento de ciertos par\u00e1metros legales contemplados en el protocolo de manejo y cierre de cuentas controladas C\u00f3digo ACCTI-I003 del 1\u00ba de agosto de 2017, expedido por la Direcci\u00f3n de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras\u00bb, de donde concluy\u00f3 que para el desembolso reclamado \u00abdeben realizarse una ruta de actuaciones previamente demarcadas, entre las cuales tenemos actas de visita de seguimiento y\/o acompa\u00f1amiento, para lo cual se deber\u00e1 diligencia un formato y adjuntar otros documentos, actualizando los datos de los beneficiarios (\u2026) realizar una reuni\u00f3n previa de verificaci\u00f3n del estado del proyecto, actualizar el plan de inversi\u00f3n y planear el cronograma de actividades por medio de visita, seg\u00fan se contempla en el proyecto productivo MAG 025, actuaciones estas en las que debe colaborar la parte interesada\u00bb, no obstante, advirti\u00f3 el Juzgador cuestionado que, para ese momento, la Subdirecci\u00f3n de Acceso de Tierras en Zonas Focalizadas, declar\u00f3 \u00abla falta de disposici\u00f3n de los beneficiarios del proyecto a fin de surtir todas las actuaciones requeridas\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 que como la entidad accionada design\u00f3 a la persona experta en el manejo de esa cuenta bancaria, y demostr\u00f3 las gestiones \u00a0realizadas \u00abpara poder materializar le desembolso de los aludidos dineros, (\u2026) no puede afirmarse que a la fecha se encuentre configurado desacato a la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta\u00bb, lo que le llev\u00f3 a declarar \u00abcomo hecho superado el incidente de desacato\u00bb, se abstuvo de imponer sanci\u00f3n y dispuso \u00abexhortar\u00bb al reclamante \u00aba que preste la colaboraci\u00f3n necesaria a la entidad incidentada, a fin de surtir los par\u00e1metros legales contemplados en el protocolo de manejo y cierre de cuentas controladas (\u2026), para lograr el efectivo desembolso de los dineros adjudicados a los beneficiarios\u00bb.<\/p>\n<p>5. Debe a\u00f1adirse que con sustento en los mismos argumentos que esta Sala juzg\u00f3 razonables en la mencionada sentencia STC979-2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, profiri\u00f3 las providencias de 10 de enero, 14 de agosto de 2018 y 9 de enero de 2020, en las que se abstuvo de abrir los incidentes de desacato que C\u00e9sar De la Rosa Fontalvo propuso.<\/p>\n<p>Por tanto, se insiste, el amparo no procede porque el solicitante incurre en temeridad, en tanto que sus censuras contra el Juzgador atacado por no declarar en desacato a la hoy ANT fueron resueltas en el amparo que viene de citarse, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, \u00abcuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>6. De igual modo, se resalta que, si el ataque se dirige contra las mencionadas providencias 10 de enero, 14 de agosto de 2018 y 9 de enero de 2020, de igual modo es evidente su improcedencia al desconocer el presupuesto de inmediatez ya se\u00f1alado, como quiera que han transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os entre la \u00faltima de dichas providencias y la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n -15 de noviembre de 2023-.<\/p>\n<p>7. Finalmente, la censura contra la Agencia Nacional de Tierras por negarse a entregar los dineros que, seg\u00fan inform\u00f3 \u00a0el Banco Agrario de Colombia, est\u00e1n consignados en una cuenta de ahorros a nombre del peticionario en virtud de una \u00abbonificaci\u00f3n procedente de una adjudicaci\u00f3n de tierras\u00bb y en favor de la asociaci\u00f3n de Campesinos La Esperanza \u2013Asocaes-, de la cual hace parte el actor, es igualmente improcedente porque, como lo certific\u00f3 la Agencia, ni el accionante ni la asociaci\u00f3n han acreditado lo concerniente al proyecto productivo y dem\u00e1s tr\u00e1mites previos requeridos para expedir los documentos que se exigen en aras de disponer el giro de los valores consignados.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que esta Sala estim\u00f3 razonable la postura del Juzgado censurado, al indicar que la orden constitucional de 22 de marzo de 2017 no se orient\u00f3 a disponer la entrega al accionante de los aducidos dineros de manera directa, pues, incluso, el Juzgado desde la decisi\u00f3n de 30 de agosto de 2017 le inform\u00f3 al peticionario de las gestiones que estaban a su cargo y que deb\u00eda agotar en procura de lograr la entrega efectiva de tales valores, actuaciones que, revisados los soportes aqu\u00ed allegados y las manifestaciones de la Agencia, no han sido agotados por el actor o la asociaci\u00f3n, todo lo cual le impide al juez constitucional interferir y proferir decisiones, cuando a\u00fan est\u00e1n al alcance de los interesados las herramientas de defensa previstas para conseguir lo que se pretende por esta v\u00eda residual y extraordinaria.<\/p>\n<p>8. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar de la Rosa Fontalvo contra la Agencia Nacional de Tierras, la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00306-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00306-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1319-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00306-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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