{"id":94391,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1320-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1320-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1320-2024\/","title":{"rendered":"STC1320-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00329-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1320-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00329-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilma Otilia Sicach\u00e1 Cort\u00e9s contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del amparo, sin efectuar solicitud concreta alguna, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, \u00abtutela jurisdiccional efectiva\u00bb, \u00abcorrecta administraci\u00f3n de justicia\u00bb e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada al emitir sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio de pertenencia que inco\u00f3.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio de pertenencia que la accionante instaur\u00f3 contra Gladys Margot Reyes de Sicach\u00e1, en el que \u00e9sta la reconvino en reivindicaci\u00f3n, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 4 de febrero de 2021 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia adversa a las pretensiones principales y a las de reconvenci\u00f3n, decisi\u00f3n que all\u00ed apelaron ambos extremos.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de enero de 2024 el Tribunal convocado revoc\u00f3, exclusivamente, la determinaci\u00f3n desfavorable frente a la reivindicaci\u00f3n para, en su lugar, acceder a ella, con sus consecuenciales ordenamientos.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por v\u00eda de tutela, en concreto, la actora se doli\u00f3 de que con esa decisi\u00f3n la Colegiatura encausada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al omitir sopesar que, como en su sentir qued\u00f3 demostrado, su posesi\u00f3n principi\u00f3, por lo menos, desde el 19 de abril de 2004, cuando falleci\u00f3 Paulina de la Cruz Rodr\u00edguez de Avenda\u00f1o, quien era su madre de crianza, supuesto suficiente para acceder a sus pretensiones; pero, erradamente, se consider\u00f3 que su ejercicio posesorio tan s\u00f3lo inici\u00f3 hasta el 19 de marzo de 2006.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional por carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dada \u00abla inexistencia de afectaci\u00f3n a derechos superiores\u00bb de parte suya.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n que se le critica \u00abse valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que conoci\u00f3 del asunto fustigado hasta \u00abel 3 de septiembre de 2015\u00bb, data en que \u00abfue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 por competencia\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en tales premisas, concluye la Corte que la salvaguarda implorada debe negarse, comoquiera que en la sentencia del pasado 25 de enero, mediante la cual el Tribunal acusado clausur\u00f3 el asunto fustigado, expres\u00f3 con suficiencia los motivos para no acceder a la acci\u00f3n de pertenencia propuesta por la quejosa.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en esa providencia, tras exponer algunas generalidades en torno al \u00ab[d]erecho de dominio y su adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n\u00bb (con apoyo en la jurisprudencia -CSJ SC, 29 sep. 1998- y los art\u00edculos 673, 2518, 2527, 2529, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil), concret\u00f3 que el reparo de la accionante se contra\u00eda a la supuesta \u00abindebida valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el iudex a quo\u00bb, consistente en no tener \u00abpor demostrada, por el t\u00e9rmino legal, su posesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s procedi\u00f3 \u00aba realizar el examen y an\u00e1lisis cr\u00edtico del contexto probatorio\u00bb, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Aunque la recurrente present\u00f3 en su orden las pruebas que consider\u00f3 apreciadas equivocadamente, la Sala empezar\u00e1 con el examen del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3\u2026 y despu\u00e9s seguir\u00e1 con los restantes elementos suasorios. Esto, por cuanto no puede negarse la importancia que reviste para este tipo de juicios aquel medio de prueba, en tanto permite percibir el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del usucapiente, pues al ser un elemento psicol\u00f3gico, el interesado se encuentra en condiciones aptas para poner en evidencia su relaci\u00f3n de hecho con el bien.<\/p>\n<p>En dicha diligencia, en resumen, indic\u00f3: que lleg\u00f3 a la casa desde que fue construida junto a su madre de crianza Paulina de la Cruz Rodr\u00edguez de Avenda\u00f1o. Actualmente la habita con su hijo Emanuel Sicach\u00e1. Sabe que la demandada es la esposa de su primo William Sicach\u00e1. V\u00edctor Manuel Sicach\u00e1 Gonz\u00e1lez era su t\u00edo, y fue la persona a quien su mam\u00e1 le hizo la venta de confianza en 1975, con el objetivo de evitar problemas con los hijos del esposo de aquella\u2026 Se enter\u00f3 de ese negocio antes de la muerte de su mam\u00e1, porque ella le coment\u00f3 como en el a\u00f1o 2000\u2026 Los impuestos los pagaba Paulina de la Cruz y ahora la declarante\u2026 Ese inmueble lo arrendaba su madre y pagaba todo lo de la casa, luego de su muerte ella asumi\u00f3 los gastos y arreglos, como instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, impuestos, pintura, cambio de ba\u00f1os y tuber\u00eda\u2026 Destac\u00f3 que desde la muerte de su mam\u00e1 en el 2004, como al mes siguiente fue el t\u00edo V\u00edctor Manuel a saludar y, como a los dos o tres meses despu\u00e9s, se reunieron los hermanos de su madre de crianza a decirle que aceptara que una t\u00eda viviera junto a ella y su hijo a lo que se opuso, dado que ella no quer\u00eda convivir con nadie, estaba bien as\u00ed, y no necesitaba que la controlaran; posteriormente, fueron sus familiares a hablar con ella y con el inquilino para hacer una negociaci\u00f3n, \u2026y, en caso contrario, tendr\u00edan que desocupar la casa porque ten\u00edan un convenio Paulina de la Cruz Rodr\u00edguez de Avenda\u00f1o, William Dar\u00edo Sicach\u00e1 y V\u00edctor Manuel Sicach\u00e1 Gonz\u00e1lez, cuyo objeto era que, tras la muerte de aquella, estos se hicieran cargo de Gilma y de la educaci\u00f3n de Emanuel Sicach\u00e1, empero no ha recibido ni un peso\u2026 Al ser consultada expresamente indic\u00f3 ser la due\u00f1a, que ha estado al frente de todo lo relacionado con la vivienda\u2026 Expuso que s\u00f3lo recib\u00eda \u00f3rdenes de Paulina de la Cruz, de nadie m\u00e1s\u2026 La devoluci\u00f3n del dominio de V\u00edctor a su madre de crianza no se logr\u00f3 porque \u00e9l dec\u00eda que no ten\u00eda tiempo\u2026 Los servicios p\u00fablicos instalados est\u00e1n a nombre de la actora, los instal\u00f3 despu\u00e9s de fallecida Paulina, ya que se independizaron servicios del primer y segundo piso\u2026 Empez\u00f3 a poseer el 20 de abril de 2004\u2026 Asegur\u00f3 que no le notific\u00f3 nada a V\u00edctor Manuel respecto de su posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Seguidamente, consign\u00f3 que con tal relato se pod\u00eda trazar la siguiente l\u00ednea del tiempo:<\/p>\n<p>Una vez construida la casa la demandante lleg\u00f3 a vivir en la misma con su madre de crianza, Paulina de la Cruz Rodr\u00edguez de Avenda\u00f1o.<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2000, Gilma Otilia se enter\u00f3 por comentario de su mam\u00e1 que esta le hab\u00eda hecho una transferencia del dominio a V\u00edctor Manuel Sicach\u00e1 Gonz\u00e1lez, mediante una \u201cescritura de confianza\u201d, es decir, bajo el entendido que una vez superados los riesgos que motivaron ese acto, este \u00faltimo le transferir\u00eda la propiedad.<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2004 falleci\u00f3 Rodr\u00edguez de Avenda\u00f1o, a quien la demandante percib\u00eda como due\u00f1a.<\/p>\n<p>El 20 de los mismos mes y a\u00f1o Gilma Otilia Sicach\u00e1 Cort\u00e9s dijo empezar a poseer el inmueble, pero no enunci\u00f3 espec\u00edficamente qu\u00e9 acto indiscutible que revelara su se\u00f1or\u00edo realiz\u00f3 en tal calenda, omiti\u00f3 ilustrar c\u00f3mo exterioriz\u00f3 que a partir de ese d\u00eda se convirti\u00f3 en poseedora. Sin embargo, refiri\u00f3 que luego del deceso de su mam\u00e1 asumi\u00f3 todos los gastos derivados del inmueble, esto es, pago de impuestos, arreglos e instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, pero de ninguno de tales actos enlistados qued\u00f3 la acreditaci\u00f3n de haberse realizado en la fecha aludida, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante al revisar las dem\u00e1s pruebas.<\/p>\n<p>Dentro de los dos o tres meses siguientes, sus familiares, incluido su t\u00edo V\u00edctor Manuel Sicach\u00e1 Gonz\u00e1lez, fueron a la vivienda a pedirle que recibiera all\u00ed a Mar\u00eda Otilia Sicach\u00e1, pero se neg\u00f3 con el argumento de que no quer\u00eda que nadie la controlara. Este evento, no fue un verdadero acto de disposici\u00f3n sobre el predio, puesto que la negativa a recibir en la vivienda a la t\u00eda fue \u00fanicamente por el deseo de no compartir el lugar, de impedir que se pudiese ejercer control a la demandante, pero no porque hubiese manifestado su condici\u00f3n inequ\u00edvoca de poseedora; por ende, no es dable tener el suceso descrito como punto de partida de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, aun cuando no especific\u00f3 la fecha ni la identidad de los familiares que la buscaron as\u00ed como al inquilino para se\u00f1alarles que deber\u00edan llegar a un acuerdo o tendr\u00edan que desocupar la edificaci\u00f3n, fue clara en indicar que tal advertencia se le hizo bajo el argumento de la existencia de un convenio entre Paulina de la Cruz, William Dar\u00edo Sicach\u00e1 y V\u00edctor Manuel Sicach\u00e1 Gonz\u00e1lez, consistente en que, al sobrevenir la muerte de aquella, estos se encargar\u00edan del cuidado de la actora y los estudios de su hijo, pero no confes\u00f3 que ella hubiese hecho parte del tal concurso de voluntades. De all\u00ed que le asiste raz\u00f3n a la inconforme en torno a la indebida apreciaci\u00f3n del medio probatorio en este sentido, toda vez que la declarante no reconoci\u00f3 haber celebrado el supuesto convenio, pues inform\u00f3 que sus entonces interlocutores se\u00f1alaron que en el mismo intervinieron las personas antes mencionadas, por lo que no es dable aseverar que, con base en el interrogatorio examinado, se tenga por demostrado que la demandante estaba presta a desocupar el inmueble siempre que le brindaran las prestaciones mencionadas o que hubo una relaci\u00f3n contractual entre Gilma Otilia y su t\u00edo V\u00edctor Manuel o alg\u00fan otro familiar.<\/p>\n<p>Fue reiterativa acerca de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien al arrendarlo y asumir el pago de los costos que demanda su conservaci\u00f3n y mejora, pero no refiri\u00f3 la calenda en que tuvieron lugar esos hechos, por lo que ser\u00e1 necesario confrontar su dicho con otros elementos de juicio para conocer si alguno sirve como inicio de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 que dicha versi\u00f3n de la actora era insuficiente \u00abpara comprobar que desde el 20 de abril de 2004 ostenta la posesi\u00f3n del inmueble, pero tampoco es \u00fatil para pregonar que se reconoci\u00f3 igual o mejor derecho en terceros, ni sirvi\u00f3 para tener por cierto que celebr\u00f3 con sus familiares pacto o acuerdo alguno que debiera ser resuelto antes de intentar ganar el dominio por esta v\u00eda judicial. No obstante, el yerro mentado en la apreciaci\u00f3n efectuada en primera instancia frente al presunto contrato, por s\u00ed solo, no fuerza a revocar el fallo\u00bb.<\/p>\n<p>Procedi\u00f3, luego, a analizar el testimonio de Emanuel Sicach\u00e1, para lo que, previamente, resalt\u00f3 que el mismo manifest\u00f3 que \u00ab[d]esde peque\u00f1o ha vivido en la casa\u2026 \u201cmi abuela en vida siempre dijo que este inmueble nos pertenec\u00eda, que esto era para nosotros, que esto era para mi futuro y para mi mam\u00e1\u201d\u2026 Sabe que se le hizo una venta de confianza a V\u00edctor Manuel porque su mam\u00e1 le cont\u00f3. La abuela le solicit\u00f3 a V\u00edctor Manuel que se acercara para solucionar eso y no lo hizo, ella falleci\u00f3 el 19 de abril de 2004. Los servicios p\u00fablicos los instal\u00f3 su mam\u00e1 y las mejoras las han puesto ella y \u00e9l, no han recibido dinero de nadie, siempre han pagado ellos. Viv\u00eda en el segundo piso con la abuela y la mam\u00e1\u2026 El primer piso sigue igual, se le meti\u00f3 el gas, el lavaplatos, la ducha el\u00e9ctrica, la pintura, en el patio se pint\u00f3, la fachada se pint\u00f3\u2026 La construcci\u00f3n la hizo Juan Gonz\u00e1lez y los hijos, Juan y V\u00edctor Gonz\u00e1lez, por contrato con Paulina\u2026 Adujo que las mejoras en las tres plantas las realiz\u00f3 la mam\u00e1, pero luego insisti\u00f3 en que las hicieron \u201clos dos, los dos\u201d\u2026 Cuando falleci\u00f3 la abuela V\u00edctor Manuel mand\u00f3 unos abogados a amenazarlos para sacarlos, en 10 a\u00f1os han ido 3 veces, la \u00faltima vez fue hace un a\u00f1o, un domingo llegaron unos tipos\u2026 y la preguntaron a ella y les inform\u00f3 que es el hijo y le comentaron que iban de parte de V\u00edctor y que deb\u00edan desocupar, respondi\u00f3 que no hab\u00eda notificaci\u00f3n de nada, y\u2026 \u201cque este inmueble es m\u00edo, es de mi madre, no es de nadie m\u00e1s, aqu\u00ed no me pueden sacar (\u2026)\u201d. La que arrendaba era la abuelita cuando viv\u00eda. Ella les hac\u00eda firmar un recibo a los arrendatarios, no suscrib\u00eda contratos, confiaba en la gente. \u00c9l vive en el primer piso, en el segundo est\u00e1 la familia Barrios, Jorge, su esposa y dos hijos, \u2026ellos son arrendatarios, les arrend\u00f3 Gilma, hace como 15 a\u00f1os, ella les arrend\u00f3 de manera verbal, se hac\u00edan los recibos, siempre era verbal\u2026 Se le pusieron de presente los contratos y manifest\u00f3 que\u2026 conoc\u00eda los contratos, pero no se acordaba\u2026 El impuesto predial lo ha pagado su mam\u00e1 todos los a\u00f1os, desde 2004 en adelante\u00bb. Y de cara a las alegaciones de la apelante frente a lo considerado por el a-quo frente a dicho medio suasorio, dijo:<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del mismo gener\u00f3 inconformidad en la demandante por cuanto se le rest\u00f3 credibilidad por haber referido el declarante que sab\u00eda del otorgamiento de la \u201cescritura de confianza\u201d que su abuela le hizo a V\u00edctor Manuel Sicach\u00e1 Gonz\u00e1lez, cuando la actora indic\u00f3 que ella apenas lo supo en v\u00edsperas de la muerte de Paulina de la Cruz. A este tenor, tal como viene de verse, la se\u00f1ora mencionada muri\u00f3 el 19 de abril de 2004, y su hija de crianza expuso que se le coment\u00f3 del asunto en el a\u00f1o 2000, lo que no implica un desconocimiento de la verdad por parte del testigo, quien sin ubicar temporalmente cu\u00e1ndo se enter\u00f3 lo enunci\u00f3 de forma gen\u00e9rica.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con que desconoc\u00eda los contratos escritos que suscribi\u00f3 su progenitora con los arrendatarios, incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n el iudex a quo, en la medida en que el testigo afirm\u00f3 conocer la existencia de esos acuerdos, pero de forma verbal e, inclusive, indic\u00f3 el valor de la renta mensual que pagan, por lo que el dislate estuvo en la forma de celebraci\u00f3n, en tanto refiri\u00f3, en principio, que eran verbales, empero, al pon\u00e9rsele de presente los allegados con la demanda, coment\u00f3 que los conoc\u00eda y no los recordaba, situaci\u00f3n que no impide dar cr\u00e9dito a lo narrado; caso distinto es el alcance demostrativo que tiene para las aspiraciones de su progenitora.<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 cuando los abogados del t\u00edo V\u00edctor Manuel acudieron a se\u00f1alarle que deb\u00edan entregar la vivienda y ante lo que adujo haber manifestado que no exist\u00eda orden judicial alguna para tal fin, no comparte esta colegiatura la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el juzgador, al considerar que el testigo estaba esperando ser desalojado, pues semejante conclusi\u00f3n no es propia de lo relatado, ya que lo dicho fue claro y estructur\u00f3 apenas la defensa que encontr\u00f3 plausible el declarante en el suceso enunciado.<\/p>\n<p>La coposesi\u00f3n que para el dispensador de justicia se deduce del testimonio, no fue acertada, en la medida en que si bien Emanuel Sicach\u00e1 al ser consultado sobre quienes efect\u00faan las mejoras en el bien, refiri\u00e9ndose a su mam\u00e1 y \u00e9l, dijo \u201clos dos, los dos\u201d, lo que denota que se auto percibe como colaborador en el arreglo de la vivienda, pero no afirm\u00f3 hacerlo por ostentar la calidad de poseedor, ni ejecutar ning\u00fan acto que lo sit\u00fae en esa condici\u00f3n; adem\u00e1s, no obra en el expediente ning\u00fan otro medio suasorio que respalde su dicho.<\/p>\n<p>Sin embargo, observ\u00f3 que, en todo caso, \u00aba trav\u00e9s de [esa] declaraci\u00f3n no se prob\u00f3 el momento exacto en que la demandante se convirti\u00f3 en poseedora del bien, en la medida en que luego de fallecer su madre de crianza continu\u00f3 habit\u00e1ndolo junto a su hijo, quien no ubic\u00f3 temporalmente el primer hecho que exterioriz\u00f3 la conducta de se\u00f1ora y due\u00f1a de su mam\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>Por ese rumbo, prosigui\u00f3 con las inconformidades orientadas \u00aba atacar la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Jorge Barrios, Mar\u00eda Nohem\u00ed Vargas Ram\u00f3n, Mar\u00eda Otilia Sicach\u00e1, Isabel Ester Sicach\u00e1 y el interrogatorio de parte absuelto por Gladys Reyes de Sicach\u00e1\u00bb; respecto de lo cual refiri\u00f3:<\/p>\n<p>Jorge Barrios, arrendatario del inmueble desde 1998, celebr\u00f3 contrato con Paulina al llegar\u2026 Paulina de la Cruz le dijo que estaba en estado cr\u00edtico de salud y le recomendaba que le pagara el arriendo a Gilma. Cuando muri\u00f3 Paulina lleg\u00f3 a un arreglo con Gilma y con Emanuel para \u00e9l y su familia ubicarse en el segundo piso. Se\u00f1al\u00f3 que en alg\u00fan momento suscribi\u00f3 contrato con Paulina y Gilma\u2026 el inmueble no tiene reestructuraci\u00f3n, est\u00e1 igual\u2026 Perfeccionaron otro contrato por el cambio de piso con Gilma, m\u00e1s o menos entre el 2007 o 2008\u2026 Antes de morir Rodr\u00edguez de Avenda\u00f1o los servicios p\u00fablicos de agua, luz y tel\u00e9fono estaban independientes\u2026 Paulina le manifest\u00f3 lo de la escritura de confianza unos 3 a\u00f1os antes de morir. Reconoce como due\u00f1a a Gilma\u2026 Frente al tercer piso adujo que se pint\u00f3, se quitaron matas, se limpi\u00f3, se instalaron tejas pl\u00e1sticas, todo por autorizaci\u00f3n de Gilma en el a\u00f1o 2007 o 2008, puesto que\u2026 ella le dijo que arreglara y descontaban de la renta; en la segunda planta, se arregl\u00f3 el ba\u00f1o, se puso lavaplatos, el cielo raso, se pint\u00f3, los gastos los asumi\u00f3 Gilma Otilia; en el primer piso se pint\u00f3 y se pusieron tejas.<\/p>\n<p>Es relevante esta probanza, puesto que algunos datos referidos est\u00e1n apoyados en contratos de arrendamiento allegados al expediente. Ahora bien, no se ocupar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n de analizar lo conocido por el testigo en torno a la \u00e9poca en que se enter\u00f3 de la presunta \u201cescritura de confianza\u201d que otorgaron Paulina de la Cruz y V\u00edctor Manuel, dado que es un asunto, ese acto jur\u00eddico tildado de simulado, que a\u00fan si se acreditara no quita ni pone ley en el particular, en tanto lo que se requiere demostrar es espec\u00edficamente si Gilma Otilia Sicach\u00e1 Cort\u00e9s es poseedora y desde qu\u00e9 fecha.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el declarante empez\u00f3 a vivir en el inmueble en el a\u00f1o 1998 por contrato verbal que celebr\u00f3 con la entonces arrendadora. El 2 de marzo de 2004 suscribi\u00f3 uno nuevo con Paulina de la Cruz Rodr\u00edguez de Avenda\u00f1o y Gilma Sicach\u00e1 Cort\u00e9s, es decir, en fecha en que la demandante no se reputaba due\u00f1a y el pago de la renta se hac\u00eda a aquella. Entonces, ese acuerdo de voluntades, sumado a la solicitud que le hiciera Paulina de la Cruz a Jorge Barrios, acerca de que en su ausencia le continuara pagando la renta a Gilma Otilia, no permiten concluir que en los meses posteriores a la muerte de Rodr\u00edguez de Avenda\u00f1o el recaudo del arrendamiento por Gilma Otilia constituy\u00f3 un acto de dominio o la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, como quiera que el mentado concurso de voluntades segu\u00eda rigiendo la relaci\u00f3n entre arrendadora y arrendatario, el cual, se destaca, aunque Gilma Otilia era arrendadora, no lo suscribi\u00f3 como poseedora, en tanto reconoc\u00eda a su mam\u00e1 en tal posici\u00f3n y el dinero lo percib\u00eda esta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo que se resalta es que el deceso de la madre de crianza de la actora y el pago de la renta que se hiciera con posterioridad a ello no implica autom\u00e1ticamente que esta \u00faltima se convirtiera en poseedora, en tanto se trat\u00f3 de la extensi\u00f3n de un acuerdo de voluntades previamente celebrado y del cual no se deriv\u00f3 el se\u00f1or\u00edo.<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2007 se firm\u00f3 un nuevo pacto de arrendamiento en el que fungi\u00f3 como arrendadora Gilma Otilia; por tanto, al haber dispuesto sobre el inmueble de forma inconsulta frente a otras personas y percibir el valor de la renta, es dable considerar ese acto como posesorio.<\/p>\n<p>En el testimonio analizado se asegur\u00f3 que los arreglos que realiz\u00f3 el arrendatario por autorizaci\u00f3n de la arrendadora, Gilma Otilia se efectuaron en el a\u00f1o 2007 o 2008, sin determinar en cu\u00e1l, por lo que con ello se ratific\u00f3 que la activa obr\u00f3 consider\u00e1ndose propietaria, pero no sirvi\u00f3 para demostrar que antecedi\u00f3 a la celebraci\u00f3n del contrato arriba estudiado.<\/p>\n<p>Ahora bien, la actora el 19 de marzo de 200615 entreg\u00f3 en arrendamiento a Miguel Antonio Rodr\u00edguez una habitaci\u00f3n de la vivienda, por ende, en esa calenda su conducta se orient\u00f3 a exteriorizar su \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, sin que se encuentre rastro de ello con anterioridad, por lo que se tendr\u00e1 esta calenda como punto de partida de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo precedente, por cuanto de las documentales arrimadas se vislumbran otros contratos de arrendamiento, entre ellos, de 19 de octubre de 2006, 2 de febrero de 2010, 16 de noviembre de 2013, es decir, posteriores al que se tom\u00f3 como percutor del se\u00f1or\u00edo. S\u00edmil situaci\u00f3n acaece con la comunicaci\u00f3n de 10 de octubre de 2007 de la empresa de gas natural en atenci\u00f3n a la solicitud de instalaci\u00f3n que present\u00f3 Gilma Otilia, los formularios para declaraci\u00f3n sugerida del impuesto predial de los a\u00f1os gravables 2007 (pagado el 29 de junio de 2011), 2008 (pagado el 29 de junio de 2011), 2009 (pagado el 29 de junio de 2011), 2010, 2011, 2012 y 2013, el certificado de Redeban Multicolor de 29 de marzo de 2014 y las que aparecen de folios 122 a 137 del primer cuaderno, que dicho sea de paso, tienen fecha posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda (28 de julio de 2014), por lo que no son pasibles de valoraci\u00f3n, debido a que la posesi\u00f3n apta para adquirir el dominio es la consolidada hasta all\u00ed.<\/p>\n<p>Por su parte, la \u201csolicitud de instalaci\u00f3n No. 49072\u201d de 31 de octubre de 1994 en la que se inscribi\u00f3 como nombre del propietario el de la actora, o el documento No. 36010 del 9 de febrero de 1995 anteceden a lo reconocido por la demandante en punto de que su \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a comenz\u00f3 luego de la muerte de Paulina de la Cruz Rodr\u00edguez de Avenda\u00f1o.<\/p>\n<p>El interrogatorio de Gladys Margot Reyes de Sicach\u00e1 y los testimonios de Mar\u00eda Otilia Sicach\u00e1, Isabel Esther Sicach\u00e1 Guti\u00e9rrez y Mar\u00eda Nohem\u00ed Vargas Ram\u00f3n no contienen informaci\u00f3n acerca de actos de dominio anteriores a 19 de marzo de 2006, en tanto las 3 primeras mencionaron que la vivienda perteneci\u00f3 a V\u00edctor Manuel Sicach\u00e1 Gonz\u00e1lez hasta que se la enajen\u00f3 a Reyes de Sicach\u00e1 mientras que la \u00faltima refiri\u00f3 haber vivido en el predio de 1978 a 1983, pero nada concluyente aport\u00f3 sobre actos de dominio de la demandante.<\/p>\n<p>Con fundamento en todo ello, de forma categ\u00f3rica, concluy\u00f3 que \u00abla activa tiene la condici\u00f3n de poseedora, solo que por un t\u00e9rmino no apto para ganar la propiedad, dado que apenas el 19 de marzo de 2006 intervirti\u00f3 el t\u00edtulo y la demanda se radic\u00f3 el 28 de julio de 2014, es decir, ejerci\u00f3 el se\u00f1or\u00edo por un lapso inferior a la d\u00e9cada legalmente exigida. Entonces, por ausencia de cumplimiento del elemento temporal de la posesi\u00f3n fracasan sus aspiraciones\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De tal manera, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, para la Sala la decisi\u00f3n auscultada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que su reclamo no encuentra eco en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 no es m\u00e1s que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal ad-quem acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia, apalancado en las pruebas recaudadas y fundado en las normas aplicables al caso concreto, concluy\u00f3 que su ejercicio posesorio principi\u00f3 el 19 de marzo de 2006 y no el 19 de abril de ese a\u00f1o, como lo pretendi\u00f3 la reclamante; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha sostenido de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo dicho impone despachar adversamente el ruego tutelar.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el resguardo pedido.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00329-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00329-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1320-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00329-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilma Otilia Sicach\u00e1 Cort\u00e9s contra la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}