{"id":94392,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1321-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1321-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1321-2024\/","title":{"rendered":"STC1321-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00059-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1321-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00059-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Augusto Reyes Z\u00e1rate contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.\u00ba 2020-00080.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El convocante, obrando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>\u00abTERCERO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL (\u2026) que en lo sucesivo ordene y autorice los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por el CESAR AUGUSTO REYES ZARATE, para que sean practicados en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y de no encontrarse disponible en esta instituci\u00f3n, escoja facultativamente la entidad encargada, de manera pronta y diligente, en aras de proteger los derechos fundamentales del actor\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, ante el incumplimiento de dicho mandato, radic\u00f3 incidente de desacato, precisando que no se hab\u00eda observado lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 del referido fallo, es decir, \u00abque todas las atenciones m\u00e9dicas se deben autorizar para el Hospital Militar Central\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el cognoscente requiri\u00f3 a la autoridad querellada en diferentes oportunidades, \u00absin que estas dieran cumplimiento a cabalidad\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, el 8 de noviembre de 2023, el estrado enjuiciado defini\u00f3 el tr\u00e1mite incidental y \u00abdetermin\u00f3 (\u2026) NO IMPONER sanci\u00f3n alguna contra el BRIGADIER GENERAL EDILBERTO CORTES MONCADA, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, al no advertirse negligencia en su actuar\u00bb; raz\u00f3n por la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue rechazado por improcedente.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, \u00abel incidente de desacato realizado por el despacho judicial no se desarroll\u00f3 en debida manera, [pues] se centr\u00f3 en indagar por incumplimientos que no fueron objeto de reproche en el escrito inicial, por lo tanto se dej\u00f3 a un lado el verdadero incumplimiento reclamado\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abno se respet\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n, a raz\u00f3n que desde febrero de 2020, [ha] podido continuar los diferentes tratamientos m\u00e9dicos en el Hospital Militar sin interrupci\u00f3n alguna, con lo cual se (\u2026) ha garantizado el acceso a los servicios de salud que [ha] requerido (\u2026) pero con la negativa de la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD MILITAR en continuar autorizando las ordenes m\u00e9dicas para el Hospital Militar y con este cambio en el fallo, se interrumpe [su] tratamiento m\u00e9dico\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pretende, en lo fundamental, que se deje sin efectos el auto del 8 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordene a la agencia judicial cuestionada \u00abtomar una decisi\u00f3n diferente en la cual se garantice el cumplimiento al fallo de la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido en el asunto y manifest\u00f3 que \u00ablos autos emitidos (\u2026) se encuentran ajustados a la normatividad y jurisprudencia que para el efecto se han establecido, sin trasgredir los derechos fundamentales invocados por el actor en sede constitucional, m\u00e1xime cuando (\u2026) ha procedido a resolver cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en estricto apego a la normatividad que para el efecto se ha establecido\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo, pues advirti\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n que es objeto de queja no luce antojadiza ni arbitraria, si en cuenta se tiene que el accionante ahora pretende limitar la hermen\u00e9utica del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia tuitiva que inicialmente protegi\u00f3 sus garant\u00edas en cuanto a que la atenci\u00f3n en salud \u00fanicamente se le proporcione en el Hospital Militar Central y no en otros establecimientos, lo que ri\u00f1e con la resoluci\u00f3n adoptada sobre el particular, que a fin de salvaguardar sus intereses, previ\u00f3 que ante la imposibilidad de cumplir en aquel centro las cargas prestacionales impuestas, la destinataria de la salvaguarda hiciera las gestiones del caso en su red prestadora de servicio de salud\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el recurrente para insistir en los motivos de su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abpara poder ordenarse la remisi\u00f3n de un servicio a otra IPS se debe cumplir con el requisito que en el Hospital Militar Central NO est\u00e9 disponible, circunstancia que no se demostr\u00f3 en el desarrollo del incidente de desacato\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de C\u00e9sar Augusto Reyes Z\u00e1rate, por cuanto no sancion\u00f3 a la autoridad requerida en el incidente de desacato formulado por el libelista, en la salvaguarda n.\u00ba 2020-00080.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.<\/p>\n<p>La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole judicial, y que s\u00f3lo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.<\/p>\n<p>A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acci\u00f3n de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:<\/p>\n<p>\u00abla actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jur\u00eddicos enunciados y previstos, [y] no se considera procedente ning\u00fan otro diferente de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0(\u2026), [pues] es evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC1212-2023, 15 feb., rad. 02751-01).<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n que define el tr\u00e1mite incidental, puede ser atacada por la misma v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violaci\u00f3n de derechos tambi\u00e9n de orden superior, y en particular \u00abcuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb (CC T-1113\/05), y que \u00abla procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de procedibilidad\u00bb (CC T-482\/13).<\/p>\n<p>3. \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>Al examinar el prove\u00eddo sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00abNO IMPONER sanci\u00f3n alguna contra el BRIGADIER GENERAL EDILBERTO CORTES MONCADA, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, al no advertirse negligencia en su actuar\u00bb, en el incidente de desacato formulado por el libelista -en la salvaguarda n.\u00ba 2020-00080-, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, tras adelantar el tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la solicitud que el promotor formul\u00f3 con base en \u00abel presunto incumplimiento al fallo de tutela (\u2026) [pues] no se han autorizado algunos de los servicios m\u00e9dicos requeridos o se han asignado en establecimientos m\u00e9dicos distintos al Hospital Militar Central\u00bb, el estrado expuso que:<\/p>\n<p>\u00abEn el caso bajo estudio, la orden impartida mediante el numeral 3\u00b0 del fallo (\u2026) consisti\u00f3 en: \u201cTERCERO: ORDENAR a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD MILITAR DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL a trav\u00e9s de su representante legal o por quien haga sus veces, que en lo sucesivo ordene y autorice los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por (\u2026) C\u00e9sar Augusto Reyes Zarate, para que sean practicados en el Hospital Militar Central, y de no encontrarse disponibles en esa instituci\u00f3n, escoja facultativamente la entidad encargada, de manera pronta y diligente, en aras de proteger los derechos fundamentales [d]el actor.\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, estudi\u00f3 los \u00abm\u00faltiples pronunciamientos allegados por las partes\u00bb y refiri\u00f3 los servicios m\u00e9dicos autorizados y agendados por la all\u00ed convocada.<\/p>\n<p>Luego, destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abFrente a los servicios m\u00e9dicos catalogados como neuroconducci\u00f3n por cada extremidad uno o m\u00e1s nervios, electromiograf\u00eda cada extremidad y ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias, ri\u00f1ones, vejiga, pr\u00f3stata transabdominal la accionada se pronunci\u00f3 indicando que el incidentante no alleg\u00f3 las respectivas ordenes m\u00e9dicas a fin de ser autorizadas y agendadas, para el efecto se precisa que incluso procedi\u00f3 a elevar 3 requerimientos al activante v\u00eda electr\u00f3nica, y adem\u00e1s se comunic\u00f3 de manera telef\u00f3nica con este a fin de que allegara las respectivas ordenes m\u00e9dicas, sin que a la fecha exista dentro del plenario constancia de que el accionante hubiere procedido en dicho sentido\u00bb. Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>En ese sentido, precis\u00f3 que \u00abla orden constitucional de la cual se predica su incumplimiento estableci\u00f3 que los procedimientos deb\u00edan ser practicados en el Hospital Militar Central o en otra Instituci\u00f3n que escoja facultativamente la accionada, en caso de no encontrarse disponibles en la primera Instituci\u00f3n mencionada. Por lo cual, es claro que la autorizaci\u00f3n y\/o agendamiento de los servicios y procedimientos de salud en una IPS distinta a la referida no desconoce el fallo constitucional, m\u00e1xime cuando la incidentada no ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio de salud\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00abla incidentada no ha negado la autorizaci\u00f3n o pr\u00e1ctica de los servicios alegados en sede incidental, al contrario, ha procurado la asignaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas de las cuales se han allegado las respectivas ordenes m\u00e9dicas y adicionalmente, elev\u00f3 requerimientos al accionante para que aportara las \u00f3rdenes correspondientes a los servicios de neuroconducci\u00f3n por cada extremidad uno o m\u00e1s nervios, electromiograf\u00eda cada extremidad y ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias, ri\u00f1ones, vejiga, pr\u00f3stata transabdominal, situaciones que comprueban el proceder de la entidad\u00bb. De esta manera estim\u00f3 que \u00abresulta inocua la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<p>De lo rese\u00f1ado, no se observa que en la actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 y llev\u00f3 a su fin el incidente de desacato, se hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasi\u00f3n tiene la condici\u00f3n de accionante, pues se explicaron los motivos que, de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados, permitieron concluir que no hab\u00eda lugar a imponer la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abrir\u00eda camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la decisi\u00f3n atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.<\/p>\n<p>Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00059-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00059-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1321-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00059-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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