{"id":94393,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1322-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1322-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1322-2024\/","title":{"rendered":"STC1322-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00342-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1322-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00342-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Otto Fernando De Le\u00f3n Burgos contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal con radicado N\u00b0 11001020400020220141700.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abprevalencia del derecho sustancial\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 4 de septiembre de 2018, como autor del delito de estafa agravada a 4 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n y le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad el 6 de junio de 2019, providencia frente a la cual interpuso la demanda de casaci\u00f3n que fue inadmitida en AP5237-2019.<\/p>\n<p>Sostuvo que formul\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia y aleg\u00f3 la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, porque tras la emisi\u00f3n de ese fallo, surgieron pruebas nuevas no conocidas durante el tiempo que dur\u00f3 el proceso y en las que se evidencia su inocencia.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal en auto AP1367 de 17 de mayo de 2023 inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n porque consider\u00f3 que no se trataba de pruebas nuevas y, aunque formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, la confirm\u00f3 el 2 de agosto siguiente en AP2288-2023.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con esas \u00faltimas decisiones se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00abfalta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb, porque se desconocieron sus alegaciones en relaci\u00f3n con la existencia de las pruebas nuevas que no lograron aportarse en el proceso penal en el que fue condenado, se releg\u00f3 el valor de cada uno de los 11 documentos que alleg\u00f3 y que pudo conseguir \u00abluego de una b\u00fasqueda documental tanto en el pa\u00eds como en el extranjero\u00bb, elementos que demostraban su inocencia porque constituyen un \u00abcuestionamiento serio y respaldado\u00bb, adem\u00e1s que, se inobserv\u00f3 el \u00abderecho sustancial sobre el formal\u00bb conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque deber\u00eda darse prevalencia al debate sobre su inocencia sin someterlo a las formas.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos las decisiones cuestionadas.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 relat\u00f3 los antecedentes del proceso penal seguido al accionante e indic\u00f3 que deb\u00eda disponerse su desvinculaci\u00f3n, dado que lo debatido por el accionante \u00abescapa al campo de conocimiento de la instancia, puesto que no tiene relaci\u00f3n alguna con los hechos m\u00e1s all\u00e1 de haber sido el juzgado de conocimiento que conden\u00f3 en su momento al accionante, m\u00e1s no en relaci\u00f3n con los recursos extraordinarios posteriormente implorados\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n formulada por el accionante dentro del proceso penal que se surti\u00f3 en su contra con auto AP5237-2019. Anot\u00f3 que el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra el fallo dictado en dicho asunto en segunda instancia, alegando la existencia de documentos novedosos; no obstante, tras el estudio de los mismos, se resolvi\u00f3 inadmitir dicha acci\u00f3n y aunque el actor recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, la decisi\u00f3n se ratific\u00f3 en AP2288-2023, sin que se configure v\u00eda de hecho alguna en su actuaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Otto Fernando De Le\u00f3n Burgos, se queja de las providencias AP1367-2023 de 17 de mayo de 2023 y AP2288 de 2 de agosto siguiente, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante las cuales, en la primera, inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n que interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de junio de 2019 en el proceso penal en el que fue condenado por estafa agravada y, en la segunda, confirm\u00f3 la anterior al resolver la reposici\u00f3n que interpuso.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, con esas determinaciones, la accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al desconocer los documentos que alleg\u00f3 como \u00abpruebas nuevas\u00bb que no pudo presentar a tiempo en el proceso penal y que demuestran su inocencia.<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, la Sala advierte que ser\u00e1 analizada la segunda decisi\u00f3n discutida, porque con ella se defini\u00f3 de manera definitiva lo concerniente a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n propuesta por el peticionario, as\u00ed como los reproches formulados por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al examinar el auto AP2288-2023 no se advierte desafuero o irregularidad, pues la Sala de Casaci\u00f3n Penal adopt\u00f3 ese pronunciamiento tras realizar una valoraci\u00f3n prudente de las alegaciones y pruebas del reclamante.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que comenz\u00f3 por indicar lo ocurrido en el proceso penal en el que el peticionario fue condenado y, se\u00f1al\u00f3 que como situaci\u00f3n f\u00e1ctica encontr\u00f3 lo siguiente,<\/p>\n<p>\u00abEn el 2007, OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS le propuso al ingeniero Luis Enrique Oyola Quintero construir por medio de una ONG una serie de hogares de inter\u00e9s social en el departamento de Bol\u00edvar. Para ello, firmaron en marzo un convenio en el que el ingeniero entregar\u00eda $600\u2019000.000 a cambio de que se los retribuyera con dineros obtenidos de las entidades que financiar\u00edan todas las obras desde el exterior. La existencia de tales recursos fue una mentira por parte de OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS. Pese a que el dinero entr\u00f3 al patrimonio de la ONG, Luis Enrique Oyola Quintero jam\u00e1s recuper\u00f3 su inversi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que por tales hechos se profiri\u00f3 la condena por estafa agravada, se le impuso la pena principal de 4 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n, determinaci\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, providencia en relaci\u00f3n con la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el solicitante.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el actor present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n, con sustento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1ala, \u00abLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026) 3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb, en la que indic\u00f3 que contrario a lo considerado en el proceso en el que fue condenado, contaba con distintos documentos que demostraban la experiencia, idoneidad y conocimiento que ten\u00eda la Fundaci\u00f3n \u00abFrunprocol ONG\u00bb para contratar proyectos de inter\u00e9s social, soportes que, a la vez, tambi\u00e9n indicaban las gestiones que realiz\u00f3 la Fundaci\u00f3n para conseguir los \u00abdineros internacionales que se invertir\u00edan en el convenio\u00bb celebrado con Luis Enrique Oyola Quintero, capital que finalmente fue incautado por las autoridades judiciales de Berl\u00edn -Alemania- y por lo que no pudo llevarse a cabo la negociaci\u00f3n, documentos de los que se extra\u00eda, seg\u00fan el recurrente, que nunca enga\u00f1\u00f3 al se\u00f1or Oyola Quintero, sino que se trat\u00f3 de un incumplimiento contractual.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionada que en la decisi\u00f3n recurrida se estableci\u00f3 que, \u00abdesde el punto de vista meramente formal, la demanda cumpl\u00eda con los presupuestos legales establecidos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004\u00bb, pero que, los presupuestos de hecho y de derecho de la causal invocada, \u00abno se acreditaron, toda vez que los elementos de juicio aportados por el accionante no ostentaban la condici\u00f3n de novedosos\u00bb, porque, \u00abla existencia de los documentos y testimonio a los que hizo menci\u00f3n el demandante, no eran ignorados ni desconocidos para el momento del debate de las instancias\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el auto impugnado se estudiaron los contratos allegados por el actor, los documentos que daban cuenta de las gestiones de la Fundaci\u00f3n \u00abFrunprocol ONG\u00bb para conseguir los dineros para los proyectos materia del contrato celebrado con la v\u00edctima y dem\u00e1s soportes aportados, pero realizado el an\u00e1lisis, se evidenci\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00abtales medios de conocimiento eran susceptibles de ser solicitados, decretados y practicados como pruebas en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria en contra de OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS; no obstante, ello no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte concluy\u00f3 que \u201cno podr\u00eda decirse que constitu\u00edan medios de convicci\u00f3n desconocidos para la \u00e9poca de los debates; pues, adem\u00e1s de que los mismos fueron suscritos o formalizados por el sentenciado, tienen una fecha de elaboraci\u00f3n anterior a aquella en la que se llev\u00f3 a cabo la audiencia de imputaci\u00f3n contra OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS, la cual se adelant\u00f3 el 6 de marzo de 2015\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>De igual modo, encontr\u00f3 que los documentos que aport\u00f3 el actor tampoco ten\u00edan el m\u00e9rito para desvirtuar los fundamentos de los fallos condenatorios cuestionados, pues estos no se sustentaron en el tema relacionado con la construcci\u00f3n o desarrollo de los programas de vivienda de inter\u00e9s social materia del negocio, porque la condena se sustent\u00f3 en \u00ab\u201cla puesta en escena que despleg\u00f3 el procesado, present\u00e1ndose ante la v\u00edctima como propietario de una ONG subsidiada con recursos del exterior, para que este invirtiera una suma de dinero considerable ($600&#8217;000,000), a sabiendas de que los futuros subsidios, recaudos y desembolsos jam\u00e1s se dar\u00edan\u201d; y no, como lo sostiene el accionante, en la falta de recursos de \u201cFrunprocol ONG\u201d para adelantar proyectos de vivienda ni en su inexperiencia en la construcci\u00f3n de los mismos\u00bb, y los \u00abnuevos\u00bb documentos aportados no permit\u00edan desvirtuar lo concluido en el proceso penal adelantado contra el aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el peticionario sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n en que deb\u00eda evitarse \u00abque prevalezca una injusticia\u00bb y en la finalidad del recurso extraordinario propuesto, anot\u00f3 adem\u00e1s, que no buscaba plantear una nueva tesis defensiva, sino acreditar que \u00ablos hechos debatidos en la jurisdicci\u00f3n penal eran de naturaleza civil y por tanto debieron ser debatidos en sede civil y que dichas circunstancias de impago se debieron a causas ajenas al condenado quien en ausencia de dolo incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n de naturaleza comercial\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a los argumentos del recurso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo el fracaso, porque el recurrente \u00abno cumpli\u00f3 con la carga de respaldar adecuadamente sus reproches; por el contrario, se limit\u00f3 a reiterar los planteamientos de la demanda en torno a la configuraci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 904 de 2004, sin establecer una tesis que permita subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que llevaron a su inadmisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En cuanto al \u00abcar\u00e1cter \u201cnovedoso\u201d de las pruebas allegadas con la demanda y que fue alegado por el recurrente\u00bb agreg\u00f3 que la causal de revisi\u00f3n alegada exig\u00eda \u00abaportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuaci\u00f3n, orientados a demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado\u00bb, pues la acci\u00f3n propuesta no constituye un escenario alternativo para retomar una controversia finalizada con una condena y proponer \u00absin rigor alguno, hip\u00f3tesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada\u00bb.<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que en el auto recurrido se puntualiz\u00f3 que, como \u00abrequerimiento adicional sobre la prueba \u201cnueva\u201d aportada, era necesario que el accionante no hubiera tenido conocimiento de su existencia o que teni\u00e9ndolo no le haya sido posible aportarla\u00bb y, para el caso, los argumentos alegados, relacionados con que se tenga en cuenta \u00abla finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n; y, con ese fundamento se reconozcan como pruebas \u201cnovedosas\u201d aquellos documentos adjuntos a la demanda de revisi\u00f3n, pese a que los mismos datan de una fecha anterior a la etapa de juzgamiento\u00bb, no pod\u00edan ser de recibo, pues las pruebas que alleg\u00f3 \u00abno fueron conocidos con posterioridad al debate probatorio. Incluso, OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS particip\u00f3 en la producci\u00f3n de algunos de estos -contratos y correos electr\u00f3nicos- con anterioridad (per\u00edodo 2007 a 2010) al inicio del proceso seguido en su contra (a\u00f1o 2015)\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la pretensi\u00f3n del solicitante estaba orientada a \u00abplantear una nueva estrategia defensiva; lo que desconoce la naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o como una oportunidad para que se surtan nuevas discusiones jur\u00eddicas o probatorias\u00bb, de manera que si el peticionario busc\u00f3 con la demanda de revisi\u00f3n debatir los hechos \u00abque las instancias encontraron acreditados en el proceso adelantado contra OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS por el delito de estafa agravada\u00bb, surg\u00eda claro el fracaso de su alegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el sentenciado al referirse al \u00abincumplimiento contractual\u00bb quer\u00eda discutir la \u00abinferencia realizada en torno al enga\u00f1o del que fue v\u00edctima el se\u00f1or Luis Enrique Oyola Quintero (\u2026) en la medida en que se le present\u00f3 como propietario de una ONG que construir\u00eda un proyecto de viviendas de inter\u00e9s social en el departamento de Bol\u00edvar, subsidiado con recursos del exterior, los cuales jam\u00e1s fueron recaudos y\/o desembolsos\u00bb, de donde se extra\u00eda sin duda que su impugnaci\u00f3n se dirig\u00eda a \u00abproponer una diversa tesis defensiva a la expuesta al interior del proceso\u00bb y a \u00abrevivir en esta sede discusiones y temas de instancia que fueron objeto del debate probatorio\u00bb, cuestiones ajenas al recurso interpuesto.<\/p>\n<p>4. De las consideraciones expuestas, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n accionada no incurri\u00f3 en irregularidad, porque adopt\u00f3 la decisi\u00f3n referida con apego a la jurisprudencia y normas aplicables, sin desconocer los \u00abnuevos\u00bb elementos probatorios allegados y las alegaciones del recurrente, de donde extrajo que la causal alegada no se configuraba ni siquiera preliminarmente, pues lo aportado pudo obtenerse o decretarse en el tr\u00e1mite del proceso penal, m\u00e1xime si varios documentos que aport\u00f3 el solicitante fueron de su conocimiento antes de la condena que se le impuso.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, las divergencias frente a la decisi\u00f3n cuestionada, no resultan suficientes para que el actor acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 y, STC176-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Otto Fernando De Le\u00f3n Burgos contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00342-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00342-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1322-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00342-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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