{"id":94394,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1323-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1323-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1323-2024\/","title":{"rendered":"STC1323-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02293-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1323-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Amalia Vidal Leguizamo frente al fallo proferido el pasado 30 de noviembre por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso, igualdad, \u00abseguridad social\u00bb, \u00abderechos adquiridos\u00bb, \u00abprotecci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u00bb, \u00abampliaci\u00f3n progresiva a la cobertura de seguridad social\u00bb, \u00abm\u00ednimo vital completo\u00bb y \u00abfavorabilidad\u00bb, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada, por la emisi\u00f3n de decisi\u00f3n adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que promovi\u00f3.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00abdejar sin efecto la providencia proferida por la SALA [encausada]\u2026[,] de 05 de abril de 2017, y en su lugar[,] por mejor proveer en sede de instancia[,] se dicte un nuevo pronunciamiento en el cual se tenga[n] en cuenta las consideraciones expuestas en esta acci\u00f3n\u2026 en torno al derecho de liquidar la pensi\u00f3n bajo los par\u00e1metros establecidos en el r\u00e9gimen vigente al momento de cumplir con las 1.000 semanas cotizadas o de servicios requeridas para acceder al derecho pensional\u00bb; o subsidiariamente, \u00abse d[\u00e9] cumplimiento a lo establecido en el Articulo 138 del CGP\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir este caso es la que as\u00ed se sintetiza:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio ordinario laboral que contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones) inco\u00f3 la actora, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo reglado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 20 del Decreto 758 de 1990, surtidas las etapas de rigor, el 1\u00ba de septiembre de 2011 el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada, determinaci\u00f3n que el 30 de noviembre siguiente confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, decisi\u00f3n \u00faltima que, el 5 de abril de 2017, no cas\u00f3 la Colegiatura accionada.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que la autoridad recriminada incurri\u00f3 en defectos sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico, de desconocimiento del precedente, de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional se desprend\u00eda de que, con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 1160 semanas cotizadas al sistema pensional, por lo que deb\u00eda atenderse el r\u00e9gimen vigente para el momento en que complet\u00f3 las 1000, lo que no se hizo y, por el contrario, erradamente, se aplic\u00f3 a su caso el canon 36 de dicha ley, cuando lo debido era proceder de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del precepto 20 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el contenido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que desde la introducci\u00f3n de la demanda laboral, \u00aben el ac\u00e1pite de pruebas en poder de la demandada solicit\u00f3: \u201cHistoria laboral de Amalia Vidal Leguizamo\u201d\u00bb, pero la misma nunca fue allegada por su antagonista, desatenci\u00f3n que debi\u00f3 interpretarse en disfavor de \u00e9sta pero, por el contrario, se invoc\u00f3 en su contra.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la Sala encausada carec\u00eda de competencia para definir el asunto, \u00abpor cuanto [ella]\u2026 estaba vinculada con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en calidad de funcionaria p\u00fablica\u2026, elemento probatorio que no\u2026 aport\u00f3 la demandada al proceso, luego es v\u00e1lido que la accionante lo aporte en esta acci\u00f3n, junto con el certificado laboral que acredita este tipo de vinculaci\u00f3n laboral\u00bb.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Tres Laboral de esa ciudad, limitaron sus intervenciones a historiar las decisiones adoptadas en el juicio recriminado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte solicit\u00f3 desestimar la salvaguarda porque \u00abno se cumplen los requisitos que, excepcionalmente, avalan la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en el caso concreto estaba insatisfecho el presupuesto de la inmediatez.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a-quo constitucional neg\u00f3 el resguardo al considerar que por parte de la Sala accionada \u00abse resolvi\u00f3 el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable\u00bb, destacando que en la respectiva providencia \u00abmanifest\u00f3 los errores de t\u00e9cnica al interior del proceso, en tanto la accionante se\u00f1al\u00f3 que se dejaron de valorar aspectos probatorios, pero no indic\u00f3 con claridad cu\u00e1les eran y c\u00f3mo estos iban en contrav\u00eda a sus intereses. Y luego, explic\u00f3 que, trat\u00e1ndose del ingreso base de liquidaci\u00f3n, este se encuentra gobernado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que, indica en su inciso 3 que \u201cel ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnaci\u00f3n impetrada y, por ende, la confirmaci\u00f3n del fallo opugnado, porque no luce arbitraria la providencia de casaci\u00f3n acusada, mediante la cual, el 5 de abril de 2017, se zanj\u00f3 de forma definitiva el asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n que se le reprocha.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, de entrada, se refiri\u00f3 a los requerimientos t\u00e9cnicos de la demanda de casaci\u00f3n y, a continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en el caso auscultado se hallaban insatisfechos, lo que as\u00ed consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026el alcance de la impugnaci\u00f3n constituye el petitum de la demanda de casaci\u00f3n, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento t\u00e9cnico por parte del censor, ya que en \u00e9l se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, y \u00abmantener inc\u00f3lume las argumentaciones considerativas tenidas en cuenta por el ad quem para proferir fallo\u00bb, lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, \u00e9sta desaparece del mundo jur\u00eddico y ya no es posible dejar intacto lo que no existe.<\/p>\n<p>En ese sentido, acierta la r\u00e9plica en la cr\u00edtica relacionada con la conservaci\u00f3n indemne de la sentencia de segunda instancia, pues de la enunciaci\u00f3n rigurosa en el alcance de la impugnaci\u00f3n del papel que esta Corte debe desarrollar como Tribunal de instancia, surge que lo pretendido por el recurrente es la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer grado en la que no se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda inicial.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el cargo se acusa la sentencia impugnada por la v\u00eda indirecta en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida por parte del Tribunal, al haber sido la prueba (historia laboral), solicitada por la actora y decretada por el juzgado \u00abque no fue arrimada al proceso por argucias de la demandada\u00bb, para convalidar la legalidad de la providencia recurrida, sin dar a la actora la posibilidad de controvertirla, sin indicar las razones por las cuales no se dio, en su sentir, esa indebida aplicaci\u00f3n de las normas que contienen el derecho pedido inicialmente.<\/p>\n<p>La parte impugnante, sin atenci\u00f3n alguna a lo que en casaci\u00f3n del trabajo se tiene como \u201cerror de hecho\u201d, imputa al fallo una confusa apreciaci\u00f3n como fundamento del cargo, sin tener en cuenta que la v\u00eda indirecta parte de un error en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas, en donde solo los medios probatorios calificados configuran un yerro de esta naturaleza (f\u00e1ctico), pruebas que por cierto brillan por su ausencia en el ataque.<\/p>\n<p>En esencia, y atendiendo al car\u00e1cter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violent\u00f3 la ley al no haber tenido en cuenta las pruebas, ni haber ordenado su pr\u00e1ctica, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qu\u00e9 elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qu\u00e9 manera tal situaci\u00f3n afect\u00f3 la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios calificados para ello, con lo cual olvida que esta Sala ha sostenido reiteradamente que para combatir la producci\u00f3n,\u00a0aducci\u00f3n\u00a0o validez de las pruebas, la senda adecuada es la v\u00eda directa (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>Y aun cuando lo anterior era suficiente para desestimar el \u00fanico cargo propuesto en la demanda de casaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, \u00aben gracia de discusi\u00f3n\u00bb, de ocuparse del fondo del mismo, no saldr\u00eda avante, porque:<\/p>\n<p>\u2026[esa] Sala de la Corte ha insistido que quienes se benefician del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art 36 de la Ley 100\/93, conservan tres aspectos puntuales del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n, porque trat\u00e1ndose del ingreso base de liquidaci\u00f3n, este se encuentra gobernado por lo estatuido en el art\u00edculo 36 de la L. 100\/1993. As\u00ed lo ha prohijado, en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia CSJ SL16415-2014, en donde se dijo:<\/p>\n<p>Precisamente con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicaci\u00f3n en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pac\u00edfico, el criterio de que dicho r\u00e9gimen comporta para sus beneficiarios la aplicaci\u00f3n de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n. Y que el tema de la base salarial de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hac\u00eda falta menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 citado.<\/p>\n<p>Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al dise\u00f1ar la forma como estar\u00edan estructurados los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cre\u00f3 para quienes al momento en que entr\u00f3 a regir el sistema de pensiones les hac\u00eda falta menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese r\u00e9gimen estar\u00eda gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jur\u00eddico, pues es caracter\u00edstica de los reg\u00edmenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretaci\u00f3n de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.<\/p>\n<p>Y es claro, adem\u00e1s, que al ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se le quiso continuar otorgando una naturaleza jur\u00eddica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestaci\u00f3n, que es otro elemento de \u00e9sta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, seg\u00fan el caso y el r\u00e9gimen aplicable, el monto de la pensi\u00f3n debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuant\u00eda de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicci\u00f3n en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando se\u00f1al\u00f3 que el monto o porcentaje de la pensi\u00f3n de los beneficiarios ser\u00eda el establecido en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor. (CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924).<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, es claro que lo propuesto por la censora no es m\u00e1s que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n final atacada, en la que, al margen de que se comparte y como qued\u00f3 visto, se desestim\u00f3, por carencia de t\u00e9cnica en su formulaci\u00f3n, el \u00fanico cargo planteado por aquella en esa sede extraordinaria, determinaci\u00f3n que responde a la interpretaci\u00f3n, de la Sala acusada, de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobernaban el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la que no se muestra arbitraria ni caprichosa.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, espec\u00edficamente en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los precedentes que invoc\u00f3, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo tambi\u00e9n impulsadas contra la hom\u00f3loga de casaci\u00f3n laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aqu\u00ed aplicable, \u00abmirada nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala con relaci\u00f3n a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el juez natural\u00bb (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ese rumbo, el amparo tampoco estaba llamado a prosperar respecto al supuesto defecto org\u00e1nico y el estudio de fondo que ac\u00e1 reclam\u00f3 la accionante, porque, sumado a que lo primero ni siquiera lo plante\u00f3 en las diferentes instancias antes los falladores ordinarios, lo cierto es que a su alcance estuvo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para exponer las quejas que por v\u00eda de tutela alega, medio de defensa que no aprovech\u00f3 adecuadamente, porque, como qued\u00f3 visto, adem\u00e1s de que en su libelo ante el fallador ordinario no adujo todos los reparos que trajo en sede de tutela, lo cierto es que aqu\u00e9l fue desechado, por carencia de t\u00e9cnica, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte desde el 5 de abril de 2017, siendo ese el escenario id\u00f3neo para rebatir la valoraci\u00f3n efectuada por el ad-quem.<\/p>\n<p>De ese modo, en cuanto a los referidos aspectos, el reclamo actual tambi\u00e9n resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen en las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico o no se hace uso de ellos en debida forma, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>Entonces, si la censora del amparo \u00abdesperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales\u00bb:<\/p>\n<p>&#8230;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables&#8230;, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02293-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02293-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1323-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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