{"id":94395,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1324-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1324-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1324-2024\/","title":{"rendered":"STC1324-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00304-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1324-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00304-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por John Liberman Correa Z\u00fa\u00f1iga y Mar\u00eda del Rosario Vel\u00e1squez Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado N\u00b0 7600131030112021-00162-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Manifestaron que promovieron el proceso mencionado contra Juan David Parra Pati\u00f1o, Alexandra Pati\u00f1o Rojas y HDI Seguros SA., para que se les declarara civil y solidariamente responsables del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 26 de septiembre de 2016 en la ciudad de Cali, en el que, el primero, como conductor del veh\u00edculo de placas DEL-321 colision\u00f3 con la motocicleta WFS-61C que conduc\u00eda John Liberman Correa Z\u00fa\u00f1iga y le gener\u00f3 a este \u00faltimo la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 60.86%.<\/p>\n<p>Explicaron que igualmente formularon denuncia penal contra Juan David Parra Pati\u00f1o, sin embargo, fue absuelto en sentencias de 9 de julio de 2021 y 14 de diciembre siguiente, porque \u00abno se pudo configurar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda (\u2026) su responsabilidad en el hecho imputado por la Fiscal\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>Indicaron que, adelantado el juicio civil, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en sentencia de 9 de mayo de 2023 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que apelaron y confirm\u00f3 el Tribunal Superior accionado el 29 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>Sostuvieron que con esa determinaci\u00f3n se vulneraron sus derechos, puesto que est\u00e1 \u00abdesprovista de (i) reconocimiento del precedente judicial en lo que tiene que ver con \u2018La cosa juzgada penal\u2019 y (ii) voluntad para comprometerse de lleno con el asunto y para poder teorizar al respecto de un accidente complejo. Fue una sentencia que, decidi\u00f3 por el camino f\u00e1cil y, adem\u00e1s, contrario al precedente judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Agregaron que recurrieron en casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia, \u00abcon el prop\u00f3sito de agotar todas las posibilidades\u00bb, recurso que no se concedi\u00f3 en auto de 4 de octubre de 2023, por incumplir el inter\u00e9s econ\u00f3mico para el efecto.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que no pretenden cambiar el criterio de la autoridad accionada, sino que el Tribunal Superior estudie de nuevo el caso \u00aby se comprometa de lleno con las caracter\u00edsticas del accidente, las pruebas, los recursos y los argumentos para que, brinden su propio criterio frente a los hechos. Se pretende, en s\u00edntesis, que se siga el precedente judicial, que se entienda que las dos responsabilidades (penal y civil) son distintas y que, por ende, se estudien los argumentos esbozados en el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, ordenarle \u00abproferir nueva (\u2026) acorde con las pruebas aportadas en el proceso, los argumentos, los recursos y los derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Cali, indic\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos invocados, porque la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 \u00abno es fruto de la arbitrariedad (\u2026), lo que constituye la \u00fanica v\u00eda para que el criterio del juez de tutela reemplace la hermen\u00e9utica desplegada en la decisi\u00f3n atacada\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, manifest\u00f3 que su actuaci\u00f3n en el proceso cuestionado se sustent\u00f3 \u00aben las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, en el que se efectu\u00f3 la debida valoraci\u00f3n probatoria para proferirse sentencia de primera instancia, respet\u00e1ndose las garant\u00edas legales y constitucionales de las partes intervinientes, aunado a que las alegaciones de la tutela se circunscriben a las actuaciones procesales en sede de segunda instancia\u00bb.<\/p>\n<p>3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido pronunciamientos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, y acuda a la esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores John Liberman Correa Z\u00fa\u00f1iga y Mar\u00eda del Rosario Vel\u00e1squez Valencia, reprochan la sentencia de 29 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad el 9 de mayo de 2023, que neg\u00f3 sus pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que formularon contra Juan David Parra Pati\u00f1o y otros, y afirman, que, la decisi\u00f3n de segunda instancia se sustent\u00f3 exclusivamente en la configuraci\u00f3n de la \u00abcosa juzgada penal\u00bb, con lo que desconoci\u00f3 la jurisprudencia y los argumentos sustento de la apelaci\u00f3n que formularon.<\/p>\n<p>3. Examinada la providencia censurada, no se establece desafuero lesivo de garant\u00edas sustanciales que le abra paso a este mecanismo extraordinario.<\/p>\n<p>3.1 Lo anterior se afirma, porque se advierte que el Tribunal Superior accionado, tras relatar los antecedentes del asunto e indicar que el a quo neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de responsabilidad porque consider\u00f3 que se trat\u00f3 del \u00abconcurso de actividades peligrosas\u00bb y se prob\u00f3, que \u00abel comportamiento desplegado por la v\u00edctima y un tercero fueron la causa eficiente del accidente\u00bb como lo determin\u00f3 la especialidad penal para absolver al demandado Juan David Parra Pati\u00f1o, procedi\u00f3 a se\u00f1alar los motivos de la apelaci\u00f3n que, en s\u00edntesis, se dirigieron a que el juez de primera instancia valor\u00f3 de manera indebida las pruebas, puesto que de \u00e9stas se conclu\u00eda que el accidente ocurri\u00f3 por la impericia y desatenci\u00f3n del demandado y no por maniobras imprudentes o sorpresivas del demandado Jhon Liberman Correa quien conduc\u00eda la moto, adem\u00e1s que, los apelantes advirtieron que el fallador de primer grado desconoci\u00f3 en su providencia los alcances de la responsabilidad penal y civil que tienen, objetivos distintos.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que como problema jur\u00eddico proceder\u00eda a establecer \u00absi las sentencias penales que han adquirido firmeza, referidas a la misma controversia (\u2026), y que excluyeron de cualquier participaci\u00f3n causal en la generaci\u00f3n de los da\u00f1os a Juan David Parra Pati\u00f1o, tienen la virtualidad de silenciar tanto al juez civil, como a otras autoridades y hasta los particulares mismos, por cuanto ha operado la cosa juzgada que de contera impide una nueva valoraci\u00f3n o controversia\u00bb.<\/p>\n<p>Enseguida, se ocup\u00f3 de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores como actividad peligrosa y sostuvo que en el asunto en estudio \u00abla generaci\u00f3n del da\u00f1o deriva del ejercicio de una actividad peligrosa ejercida simult\u00e1nea y concomitantemente por los protagonistas del desafortunado accidente, como quiera que se trata de la colisi\u00f3n entre una motocicleta y un autom\u00f3vil, de lo que surge el fen\u00f3meno que se ha dado en llamar colisi\u00f3n de actividades riesgosas\u00bb, por tanto, como el agente y la v\u00edctima desarrollaban al tiempo tal actividad, deb\u00eda establecerse si se da pleno vigor a la presunci\u00f3n de responsabilidad inserta en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil o si se \u00abneutralizan o aniquilan las presunciones, o si la mayor peligrosidad absorbe la menor o si hay presunciones rec\u00edprocas o relatividad\u00bb de las actividades peligrosas.<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, cuando existe \u00abcombinaci\u00f3n o confluencia de factores causales en la materializaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb, se debe acudir al art\u00edculo 2357 \u00eddem, lo que impone reducir de la suma a reconocerse por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00abel grado o nivel de participaci\u00f3n o incidencia causal que tuvo el extremo afectado en el suceso da\u00f1oso, esto es, si el que sufri\u00f3 la lesi\u00f3n \u201cse expuso a \u00e9l imprudentemente\u201d\u00bb (CSJ. SC de 15 de diciembre de 2020).<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que tambi\u00e9n corresponde a los jueces en asuntos como el estudiado, establecer la injerencia del \u00abobrar reprochable de la v\u00edctima\u00bb en la producci\u00f3n del da\u00f1o, seg\u00fan lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala (SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173), asimismo, debe ponderarse la conducta de las partes objetivamente y su contribuci\u00f3n al hecho da\u00f1oso, \u00absiendo ese el soporte sobre el cual se determine la exoneraci\u00f3n del agente ora el grado de responsabilidad conforme al aporte causal de la v\u00edctima en la generaci\u00f3n del evento da\u00f1oso. En t\u00e9rminos m\u00e1s breves, la responsabilidad del deudor est\u00e1 determinada por su contribuci\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o y en esa proporci\u00f3n estar\u00e1 obligado a su indemnizaci\u00f3n o resarcimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, y en relaci\u00f3n con el asunto bajo su conocimiento, se\u00f1al\u00f3 que ninguna controversia exist\u00eda sobre la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito y sus consecuencias da\u00f1osas, y se constataba que exist\u00eda \u00abplena demostraci\u00f3n del hecho como quiera que es admitido por ambas partes\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre la causaci\u00f3n del da\u00f1o, advirti\u00f3 que resultaba evidente, trat\u00e1ndose del impacto sufrido por Jhon Liberman Correa luego de la colisi\u00f3n de su motocicleta con el veh\u00edculo conducido por Juan David Parra Pati\u00f1o, m\u00e1xime si exist\u00edan pruebas de la \u00abintensidad y grado de las lesiones\u00bb, no obstante, en cuanto a \u00abla relaci\u00f3n de causalidad\u00bb, advirti\u00f3 que la controversia de las partes surg\u00eda evidente, pues \u00ablos demandantes enrostran la responsabilidad sobre el conductor del automotor\u00bb, mientras que el demandado aduce en su favor, como causal eximente, \u00abel hecho de un tercero y hasta de la propia v\u00edctima\u00bb, lo que afirm\u00f3, se encontraba demostrada con las pruebas recaudadas y las sentencias penales que concluyeron su absoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre estas \u00faltimas, el Tribunal Superior advirti\u00f3 que se contaba con copia aut\u00e9ntica de los fallos proferidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de 9 de julio y 14 de diciembre de 2021, respectivamente, en las que se absolvi\u00f3 a Juan David Parra Pati\u00f1o del presunto delito de lesiones personales en la persona de Jhon Liberman Correa Z\u00fa\u00f1iga, \u00abpor los mismos hechos que da cuenta esta foliatura, bajo la consideraci\u00f3n axial que la conducta del procesado es totalmente ajena a su producci\u00f3n, puesto que encuentra origen tanto en el hecho de un tercero como tambi\u00e9n en la imprudencia de la propia v\u00edctima\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, consider\u00f3 necesario \u00abexaminar el contenido de tales prove\u00eddos para auscultar si efectivamente se corresponden con las hip\u00f3tesis que tienen la virtualidad de silenciar al juez civil, seg\u00fan copiosa jurisprudencia\u00bb, y en ese sentido, se refiri\u00f3 a lo considerado por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali para absolver al conductor del veh\u00edculo con placas DEL321, all\u00ed demandado, y advirti\u00f3 que esa autoridad tuvo en cuenta \u00abque la v\u00edctima transitaba en motocicleta por el carril izquierdo, cuando lo permitido es hacerlo por el carril derecho, otro veh\u00edculo obstaculizaba el carril izquierdo de una v\u00eda relativamente r\u00e1pida, (60km\/h, seg\u00fan afirm\u00f3 el guarda de tr\u00e1nsito que declar\u00f3) sin demarcaci\u00f3n y oscura. Adem\u00e1s, el conductor de ese veh\u00edculo decidi\u00f3 hacer un giro que influy\u00f3 en el comportamiento de la v\u00edctima, quien al tratar de sobrepasarlo y tener que frenar posteriormente, fue arrollado por el procesado a ra\u00edz de esos dos factores que por supuesto, no le son atribuibles a \u00e9l\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en esa sentencia tambi\u00e9n se consider\u00f3 que, \u00abSi la v\u00edctima iba por el carril izquierdo y el procesado por el carril central, este no ten\u00eda por qu\u00e9 haber guardado una gran distancia con relaci\u00f3n a la motocicleta\u00bb, y sostuvo que la colisi\u00f3n ocurri\u00f3 \u00abcuando la v\u00edctima, tras advertir el veh\u00edculo del se\u00f1or H\u00c9CTOR ROM\u00c1N DELGADO, sale a la derecha hacia el carril central para sobrepasarlo y posteriormente, tiene que frenar ante la maniobra de tal sujeto, con lo cual, no se le puede atribuir al acusado haberlo arrollado por un hecho de un tercero y de la propia v\u00edctima, quien en todo caso deb\u00eda transitar por el carril derecho\u00bb (Subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la autoridad penal concluy\u00f3 que no pod\u00eda condenar al procesado por atropellar a Jhon Liberman Correa Z\u00fa\u00f1iga porque \u00abel resultado no se produce por una conducta imprudente suya, ya que ninguno de los testigos apoy\u00f3 con la certeza reclamada por el art\u00edculo 381 del C.P.P. las hip\u00f3tesis que la fiscal\u00eda le enrostr\u00f3 como causa eficiente del accidente\u00bb por el contrario, indic\u00f3 que la versi\u00f3n de los hechos presentada por el acusado fue apoyada \u00abincluso por la propia v\u00edctima, pues es verdad que el se\u00f1or JUAN DAVID PARRA lo impacta, pero ello ocurre porque la v\u00edctima (quien entre otras cosas no iba por el carril derecho sino por el izquierdo) tuvo que salir hacia el carril central justamente porque hab\u00eda un automotor estacionado adelante sin se\u00f1ales que permitieran advertirlo, y despu\u00e9s tuvo que frenar cuando ese veh\u00edculo se dispuso a girar a la derecha\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n del procesado, al evidenciar la relevancia del hecho de un tercero y la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el accidente, sin que la actuaci\u00f3n del procesado hubiera incrementado el riesgo permitido, cuesti\u00f3n sobre la cual la autoridad penal, tras valorar las pruebas a su alcance, advirti\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Un m\u00ednimo sentido com\u00fan deb\u00eda indicar al conductor del veh\u00edculo tipo \u201cvagoneta\u201d -H\u00c9CTOR ROM\u00c1N DELGADO CER\u00d3N- que no pod\u00eda estar detenido en la \u201cv\u00eda r\u00e1pida\u201d sin se\u00f1alizaci\u00f3n alguna para los dem\u00e1s conductores, en horas de la noche, mucho menos iniciar maniobra de cambio de carril sin tomar las debidas precauciones. As\u00ed mismo, dicho ciudadano estaba obligado, no solamente a encender las direccionales sino a iniciar la marcha para cambio de carril sin poner en riesgo a quienes se desplazan por la v\u00eda; empero no lo hizo, pues apenas puso la direccional advirti\u00f3 que \u201cven\u00eda una moto\u201d, y aunque se excusa en que dicho rodante le dio \u201cla v\u00eda\u201d, lo cierto es que la v\u00edctima JHON LIBERMAN no da cuenta de esa actuaci\u00f3n sino que al irse acercando observ\u00f3 que aquel conductor sac\u00f3 la parte delantera de la vagoneta y \u201calcanz\u00f3 a frenar\u201d denotando lo intempestivo de la maniobra de DELGADO CER\u00d3N, quien tambi\u00e9n observ\u00f3 un \u201ccarro que ven\u00eda a alta velocidad\u201d, lo cual es indicativo que dicho ciudadano no pod\u00eda cambiar de carril en ese momento y al hacerlo como lo hizo, vulner\u00f3 el deber objetivo de cuidado, desencadenando lo ya conocido en este proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, el ad quem penal anot\u00f3, \u00abde no haber estado detenido en la v\u00eda el veh\u00edculo conducido por H\u00c9CTOR ROMAN quien, adem\u00e1s, inici\u00f3 de manera inesperada cruce de carril, el motociclista JHON LIBERMAN habr\u00eda atravesado la calle 26 sin ning\u00fan contratiempo, al igual que lo habr\u00eda hecho el veh\u00edculo conducido por PARRA PATI\u00d1O, luego esa maniobra riesgosa del otro ciudadano involucrado en el siniestro influy\u00f3 en el acontecimiento aqu\u00ed examinado\u00bb, y de lo anterior concluy\u00f3 que \u00abno se demostr\u00f3 como el acusado elev\u00f3 el riesgo permitido en clara desatenci\u00f3n de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito\u00bb, porque no infringi\u00f3 la velocidad permitida en la zona, ni la distancia entre los veh\u00edculos y tampoco se prob\u00f3 que no estuviera pendiente de la v\u00eda o que fuera distra\u00eddo, pero \u00abs\u00ed se verifica que el obst\u00e1culo en el carril izquierdo generado por el conductor H\u00c9CTOR ROM\u00c1N quien adicionalmente inici\u00f3 maniobra de cambio de carril -central, incidi\u00f3 en la forma c\u00f3mo maniobr\u00f3 la motocicleta que iba detr\u00e1s de este veh\u00edculo que fren\u00f3 y el veh\u00edculo del acusado que tambi\u00e9n ven\u00eda atr\u00e1s y \u201cfren\u00f3 en seco\u201d pero no pudo evitar la colisi\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Atendiendo a lo referido, el Tribunal Superior aqu\u00ed accionado insisti\u00f3 en que como la autoridad penal concluy\u00f3 que el demandado \u00abno tuvo ninguna clase de responsabilidad en el siniestro\u00bb, la decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada penal, a lo que, adujo que deb\u00eda adicionarse \u00abel principio de la unidad de jurisdicci\u00f3n\u00bb en aras de evitar sentencias contradictorias y resguardar la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que si bien a la mencionada figura no pod\u00eda entenderse en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en su jurisprudencia, hab\u00eda fijado sus efectos erga omnes porque siendo la acci\u00f3n penal p\u00fablica, pueden oponerse sus efectos a cualquier persona (CSJ, Tomo LXX, 234, citada SC de 15 de abril de 1997 y SC de 3 de marzo de 1952 (LXXI, 487)), sin embargo, resalt\u00f3 que la figura comentada no era absoluta y que solo impide que se inicie o prosiga la acci\u00f3n civil, cuando se declare que el \u00abhecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el procesado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u00bb, pues si la \u00ababsoluci\u00f3n, la preclusi\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento se fundamenta en otras hip\u00f3tesis (por ejemplo otras causales eximentes de responsabilidad)\u00bb, la sentencia penal no har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada en lo civil y podr\u00eda abrirse paso la acci\u00f3n reparatoria (CSJ SC 6 de febrero de 2007 y SC 076 de 12 de octubre de 1999 (CCLXI, Volumen II, 824-836).<\/p>\n<p>Lo anterior permit\u00eda, seg\u00fan afirm\u00f3 el Tribunal Superior accionado, que se exonerara al demandado conductor del veh\u00edculo, pues las providencias absolutorias de la justicia penal \u00abson categ\u00f3ricas y reiterativas en descartar injerencia alguna por parte del conductor del veh\u00edculo de placas DEL-321 en la producci\u00f3n del accidente investigado\u00bb. Insisti\u00f3 en que lo concluido por los funcionarios penales equival\u00eda a se\u00f1alar que a Juan David Parra Pati\u00f1o \u00abno le es imputable jur\u00eddicamente la causaci\u00f3n de las lesiones a Jhon Liberman Correa, que se rompe el nexo causal y por tanto no ser\u00eda responsable ni penal ni civilmente, como quiera que tal evento encaja dentro de lo que gen\u00e9ricamente se denomina causa extra\u00f1a que lo exonera de toda responsabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>Con sustento en lo precedente, indic\u00f3 que deb\u00eda confirmarse el fallo de primera instancia, puesto que, si bien el a quo efectu\u00f3 un \u00abderroche de jurisdicci\u00f3n\u00bb al ahondar nuevamente en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del demandado, lleg\u00f3 a las mismas conclusiones de los funcionarios en la especialidad penal, previo an\u00e1lisis de los elementos de prueba, de ah\u00ed que no tuviera reparos con la evaluaci\u00f3n de las pruebas, pues \u00abconduce a la misma conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la justicia penal, es decir, que el accidente se produjo en todo caso sin mediar la intervenci\u00f3n de quien ha sido demandado, lo que equivale a afirmar que a \u00e9l no le puede ser imputable jur\u00eddicamente el hecho da\u00f1oso, al quedar demostrada suficientemente la causa extra\u00f1a es apenas obvio que se rompa el nexo causal, elemento indispensable para predicar la responsabilidad invocada\u00bb.<\/p>\n<p>3.2 Atendiendo a lo expresado, se\u00f1al\u00f3 que, al no existir responsabilidad del conductor del veh\u00edculo, tampoco pod\u00eda prosperar la acci\u00f3n frente a la due\u00f1a del mismo, ni respecto de la aseguradora convocada.<\/p>\n<p>4. De las consideraciones antes rese\u00f1adas, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Cali no incurri\u00f3 en irregularidad, pues si bien, como lo expresaron los accionantes, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda operado la cosa juzgada penal y que por esta raz\u00f3n correspond\u00eda confirmar la sentencia de primer grado con la que se negaron las pretensiones, tal conclusi\u00f3n se soport\u00f3 en la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, sin desconocer que la citada figura, adem\u00e1s de no ser absoluta, impone \u00a0examinar lo resuelto en la especialidad penal para determinar si, en realidad, se satisfacen o no los presupuestos de la responsabilidad civil.<\/p>\n<p>Para el caso, tal an\u00e1lisis arroj\u00f3 la existencia de una causa extra\u00f1a derivada de la actuaci\u00f3n de un tercero e incluso de la v\u00edctima, siendo inviable, por tanto, declarar la responsabilidad civil reclamada.<\/p>\n<p>5. T\u00e9ngase en cuenta que esta Sala, en cuestiones como las debatidas, en sede de casaci\u00f3n ha puntualizado que,<\/p>\n<p>(\u2026) el juez civil est\u00e1 obligado a analizar el m\u00e9rito de la providencia penal en lo que corresponde a la existencia del hecho causante del da\u00f1o y al \u2018nexo de causalidad\u2019, entonces el resultado del proceso de responsabilidad extracontractual no est\u00e1 condicionado de ning\u00fan modo por lo que se haya decido en la instancia penal sino por lo que el juez civil considera en atenci\u00f3n a su propio marco jur\u00eddico\u2013valorativo.<\/p>\n<p>La cosa juzgada penal sobre lo civil, entonces, no s\u00f3lo no es absoluta sino que no opera cuando el juez penal declara la inexistencia del hecho lesivo, o que el da\u00f1o ocurri\u00f3 por una causa extra\u00f1a a la voluntad del sindicado\u00bb (CJS. SC16 de mayo de 2003 rad. 7576, reiterada en SC665-2019). (Subraya fuera de texto)<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha comprendido que el juez civil no puede ignorar la existencia de un fallo penal -como en el caso censurado-, \u00abpues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes \u00e1reas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n indemnizatoria formulada por separado\u00bb (CSJ. SC665-2019).<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, se advierte que los argumentos sustento de la providencia del Tribunal Superior accionado, no contienen arbitrariedad, porque, de una parte, en sede de tutela y frente a casos an\u00e1logos (CSJ. STC176-2020, STC106-2022 y STC1924-2022, entre otras), se ha convalidado la postura atr\u00e1s rese\u00f1ada y, adem\u00e1s, como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).<\/p>\n<p>7. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por John Liberman Correa Z\u00fa\u00f1iga y Mar\u00eda del Rosario Vel\u00e1squez Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00304-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00304-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1324-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00304-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por John Liberman Correa Z\u00fa\u00f1iga y Mar\u00eda del Rosario Vel\u00e1squez Valencia contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}