{"id":94396,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1325-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1325-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1325-2024\/","title":{"rendered":"STC1325-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 88001-22-08-000-2024-00001-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1325-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 88001-22-08-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR\u202f\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en este prove\u00eddo paralelo, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.\u202f\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en la tutela que Carlos Guzm\u00e1n y Dolly G\u00f3mez instauraron contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad, extensiva a la Defensor\u00eda de Familia, al Delegado del Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00010.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Los libelistas invocaron la guarda del derecho al \u00abdebido proceso\u00bb, para que se ordenara al juzgado confutado adicionar la sentencia de adopci\u00f3n \u00abNo. 0053-23 del 14 de junio de 2023\u00bb, en el sentido de disponer \u00abla constituci\u00f3n del acta de nacimiento, remplazar la de origen y anularla para que en efecto se decrete la creaci\u00f3n de un nuevo folio (\u2026) \u2013extendi\u00e9ndose nuevo nuip y nuevo serial-, dado que lo que orden\u00f3 fue la modificaci\u00f3n del [existente]\u00bb.<\/p>\n<p>En su defecto, pidieron \u00abdecretar la anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Erasmo Soto Ruiz con No. Nuip 111111111 y serial 222222222, asentando en la Notaria 14 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, para que (\u2026) la Familia logre [gestionar] en su lugar de domicilio \u2013 San Andr\u00e9s- la expedici\u00f3n del nuevo\u00bb documento de identidad.<\/p>\n<p>En suma, adujeron que, tras acoger las pretensiones de la demanda de \u00abadopci\u00f3n n.\u00ba 2023-00010\u00bb (14 jun. 2023), el estrado censurado expidi\u00f3 acta de la audiencia de \u00absentencia\u00bb que \u00abno se ajustaba con lo emanado y dicho (\u2026) espec\u00edficamente en el numeral segundo (\u2026) el cual no alude al petitu[m] quinto de la demanda, donde puntualmente se pidi\u00f3 la INSCRIPCI\u00d3N, ANULACI\u00d3N Y CREACI\u00d3N de nuevo NUIP y SERIAL del ni\u00f1o, toda vez que no hacerlo, contravendr\u00eda los derechos a la dignidad e intimidad del adoptado, agrediendo fehacientemente la locomoci\u00f3n familiar, sin salvaguarda a la confidencialidad y reserva que enmarca la adopci\u00f3n en Colombia\u00bb.<\/p>\n<p>Pese a la solicitud de adici\u00f3n o correcci\u00f3n del \u00abfallo\u00bb, el despacho mantuvo su postura, con fundamento en la extemporaneidad de ese pedimento (1 sep.), aunque fue formulado al enterarse del \u00abacta\u00bb objeto de reproche (30 jun.). Recurrida esa determinaci\u00f3n, fue ratificada y negado el remedio vertical (18 dic.).<\/p>\n<p>Sostuvieron que lo rituado conculca sus garant\u00edas como \u00abfamilia adoptiva\u00bb y \u00abfragmenta fehacientemente [el] inter\u00e9s superior [del menor] y ataca por completo la reserva al proceso de adopci\u00f3n y la confidencialidad de datos. [Pues] a trav\u00e9s de los sistemas de informaci\u00f3n en salud y otras plataformas de Estado, cualquier persona con el n\u00famero de NUIP que se conservar\u00eda, podr\u00eda buscar informaci\u00f3n del ni\u00f1o, es decir afiliaci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n, lugar de afiliaci\u00f3n y hasta de domicilio. La adopci\u00f3n rompe cualquier v\u00ednculo con la familia biol\u00f3gica, entonces qu\u00e9 sentido tiene conservar [un] mismo Nuip y folio cuando se decret\u00f3 [la] adoptabilidad judicial (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s defendi\u00f3 la legalidad de su obrar y precis\u00f3 que \u00absi se escucha el audio de la [audiencia de fallo] (minuto 0:15:21) se evidencia que la parte resolutiva de la Sentencia (\u2026) concuerda con lo consignado en el acta\u00bb.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 54 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres conceptu\u00f3 que \u00ablas declaraciones principales y necesarias se dieron en la parte resolutiva de la sentencia (\u2026) al declarar en adoptabilidad al menor de edad (\u2026) ordenar la anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento que denunciaron sus padres biol\u00f3gicos en la Notar\u00eda de Medell\u00edn, y efectuar un nuevo registro, lo que viene como consecuencia de esas decisiones, es precisamente complementario, pues el lugar donde se haga el nuevo registro no afecta sus efectos, no invalida ninguna acto procesal previo, no afecta otros derechos, y por el contrario permite que sin m\u00e1s demora ni gastos econ\u00f3micos el menor de edad cuente con esa identidad\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, concluy\u00f3, \u00abla presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente para garantizar el derecho fundamental afectado del menor adoptado en la medida en que a partir del registro se producir\u00e1n todos los derechos y obligaciones propios de la relaci\u00f3n paterno y materno filial\u00bb, por cuanto acceder a que el \u00abnuevo registro\u00bb se lleve a cabo en el domicilio del hogar adoptante, \u00abno choca con derechos ajenos ni constituye una modificaci\u00f3n de lo ya resuelto\u00bb.<\/p>\n<p>La Defensora de Familia adscrita a la Regional San Andr\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resalt\u00f3 que \u00abel domicilio de la familia Guzm\u00e1n G\u00f3mez desde el inicio del proceso ha sido la Isla de San Andr\u00e9s\u00bb, por lo que, en el pliego de apertura se inco\u00f3 \u00abla anulaci\u00f3n del registro civil en la Notar\u00eda 14 de Medell\u00edn y la creaci\u00f3n de un nuevo Registro Civil en la Notar\u00eda de San Andr\u00e9s\u00bb, rogativa que obtuvo \u00abconcepto favorable\u00bb de esa entidad, habida cuenta que \u00abel art\u00edculo 118 de la Ley 1395 de 2010, elimin\u00f3 el requisito de territorialidad para acceder al Registro Civil otorgando la posibilidad de realizar la inscripci\u00f3n (\u2026) en cualquier parte del pa\u00eds, que para el caso de adopciones, el Juez a petici\u00f3n de las partes, ordena al Notario la anulaci\u00f3n del primer Registro Civil y en la misma sentencia ordena la creaci\u00f3n del nuevo en la ciudad de residencia del menor y la familia adoptante, con el fin de garantizar que la familia obtenga copias sin la necesidad de desplazarse a otra ciudad\u00bb.<\/p>\n<p>Aunado a ello, la \u00abadopci\u00f3n\u00bb de quienes pertenecen a regionales diferentes a la \u00abque ser\u00e1 su nuevo domicilio\u00bb, como aqu\u00ed ocurre, \u00abrequiere realizar el tr\u00e1mite de esta manera para que el comit\u00e9 de adopciones pueda realizar los seguimientos post adopci\u00f3n que dispone el lineamiento t\u00e9cnico administrativo del programa de adopciones, tal como lo establece el PASO 17. Sentencia de adopci\u00f3n y reserva. Momento en el cual la familia adoptante o su apoderado hacen entrega de la Sentencia de Adopci\u00f3n, su ejecutoria emitida por el Juzgado competente, adem\u00e1s el nuevo registro civil de nacimiento del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente para que estos reposen en la Historia de Atenci\u00f3n. Posteriormente, a trav\u00e9s de Auto, el secretario del Comit\u00e9 ordena la Reserva referida en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de San Andr\u00e9s desestim\u00f3 el auxilio al hallar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto los gestores exigieron tard\u00edamente la complementaci\u00f3n de la \u00absentencia de adopci\u00f3n\u00bb y, en todo caso, \u00ablo decidido en audiencia y lo plasmado en la respectiva acta (\u2026) guarda exacta relaci\u00f3n con el petitum en comento (R\u00e9cord 16:17 a 17:15), pues el esp\u00edritu o alcance de lo resuelto implica per se la anulaci\u00f3n del registro de nacimiento primigenio del menor en la Notaria 14 de Medell\u00edn, en consecuencia y la constituci\u00f3n de uno nuevo con los apellidos de los padres adoptantes\u00bb, de suerte que lo definido es consonante con el ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, al ser viable la \u00abinscripci\u00f3n\u00bb en cualquier \u00aboficina autorizada para cumplir con la funci\u00f3n de registro civil del territorio nacional\u00bb, no hay omisi\u00f3n atribuible a la falladora accionada, m\u00e1xime cuando la Notar\u00eda Catorce de Medell\u00edn est\u00e1 gestionando el \u00abnuevo registro civil de nacimiento\u00bb, encontr\u00e1ndose a la espera de que \u00abuno de los interesados\u00bb concurra \u00aba firmar el nuevo folio de registro civil del menor y el respectivo libro de varios donde se registrar\u00e1 la adopci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Replicaron los promotores, insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus privilegios y los de Erasmo, porque se les imput\u00f3 una mora inexistente en la \u00absolicitud de adici\u00f3n\u00bb (4 jul. 2023), ya que el \u00abacta\u00bb del \u00abveredicto\u00bb solo se les dio a conocer el 30 de junio de 2023.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque, no \u00abadicionar el fallo\u00bb desconoce el \u00abpanorama completo y todo lo que conlleva que lo que parece una mera formalidad o algo min\u00fasculo como modificar o crear un NUIP nuevo, puede degenerar en una situaci\u00f3n complicada y que de no recomponerla allanar\u00eda un camino de providencias judiciales que generar\u00edan dilemas jur\u00eddicos y trasgresi\u00f3n a lo normado para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb, pues mantener el NUIP implica que toda persona pueda \u00abacceder a datos comprometedores\u00bb u ocasionar inconvenientes en la afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Reclamaron \u00abla anulaci\u00f3n en la Notar\u00eda de Medell\u00edn en la que se a[s]ent\u00f3 el nacimiento de nuestro hijo, para luego lograr la expedici\u00f3n de un nuevo registro (nuevo nuip y nuevo serial), vale decir en la misma oficina en la que se a[s]ent\u00f3 el referido nacimiento\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De la evidencia allegada al dossier y circunscrita la Corte al motivo de \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, pronto se anuncia el fracaso del amparo y, por ende, la refrendaci\u00f3n del veredicto de primer grado, dado que no se configura la violaci\u00f3n denunciada.<\/p>\n<p>1.1.- En efecto, el Jugado Segundo Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s, providencia y Santa Catalina, en el proceso n.\u00b0 2023-00010, el 14 de junio de 2023, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>Primero: Declarar la adopci\u00f3n plena por parte de los se\u00f1ores Carlos Guzm\u00e1n (\u2026) y Dolly G\u00f3mez (\u2026), del ni\u00f1o Erasmo Soto Ruiz, identificado con el NUIP 111111111, quien naci\u00f3 en Medell\u00edn (Antioquia) el 15 de junio de 2019 y fue registrado en la Notar\u00eda 14 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, el d\u00eda 16 de julio de 2019, bajo el indicativo serial n.\u00ba 222222222.<\/p>\n<p>Segundo: En firme esta sentencia, rem\u00edtase copia aut\u00e9ntica de la diligencia en la que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n al funcionario competente del registro del estado civil, para su correspondiente inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de Erasmo Soto Ruiz, identificado con el NUIP 111111111, quien, en adelante, deber\u00e1 llevar los apellidos de sus adoptantes, es decir, se llamar\u00e1 Erasmo Guzm\u00e1n G\u00f3mez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tales directrices fueron transliteradas en la respectiva \u00abacta\u00bb, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>PRIMERO: Decretar la adopci\u00f3n plena por parte de los se\u00f1ores CARLOS GUZM\u00c1N (\u2026) y DOLLY G\u00d3MEZ (\u2026), del ni\u00f1o ERASMO SOTO RUIZ, identificado con NUIP 111111111, quien naci\u00f3 en Medell\u00edn (Antioquia) el 15 de junio de 2019 y fue registrado en la Notar\u00eda 14 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, el d\u00eda 16 de julio de 2019, bajo el indicativo serial n.\u00ba 222222222.<\/p>\n<p>SEGUNDO: En firme esta sentencia, rem\u00edtase copia aut\u00e9ntica del acta de la diligencia en la que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n al funcionario competente del Registro del Estado Civil, para su correspondiente inscripci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento de ERASMO SOTO RUIZ, identificado con NUIP 111111111, quien en adelante deber\u00e1 llevar los apellidos de su adoptante, es decir, se llamara ERASMO GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ (Art\u00edculo 64 numeral 3 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia).<\/p>\n<p>Luego, ambas piezas procesales son coincidentes y, con todo, los interesados pudieron instar la \u00abadici\u00f3n\u00bb al finalizar la \u00abaudiencia\u00bb y no aguardar a la remisi\u00f3n del \u00abacta\u00bb, como lo hicieron, quedando despejadas las dudas acerca de la intempestividad de su ruego, como acertadamente lo coligi\u00f3 la iudex criticada (1\u00ba sep. y 18 dic. 2023).<\/p>\n<p>1.2.- Ahora bien, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificado por la Ley 1878 de 2018, prev\u00e9 que:<\/p>\n<p>La sentencia que decrete la adopci\u00f3n deber\u00e1 contener los datos necesarios para que su inscripci\u00f3n en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anular\u00e1. Una vez en firme se inscribir\u00e1 en el Registro del Estado Civil y producir\u00e1 todos los derechos y obligaciones propios de la relaci\u00f3n paterno o materno-filial, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. En todo caso, en la sentencia deber\u00e1 omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre.<\/p>\n<p>A su turno, el canon 64 idem, reza:<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n produce los siguientes efectos:<\/p>\n<p>1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n,\u00a0los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos.<\/p>\n<p>3. El adoptivo llevar\u00e1 como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) a\u00f1os, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.<\/p>\n<p>4. Por la adopci\u00f3n, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del art\u00edculo\u00a0140\u00a0del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 esbozado en l\u00edneas precedentes, la Juez querellada incluy\u00f3 en la \u00abresolutiva del fallo\u00bb la prosperidad de la \u00abadopci\u00f3n plena\u00bb, los \u00abnombres completos\u00bb, el \u00abtipo y los n\u00fameros de identificaci\u00f3n\u00bb de los \u00abadoptantes\u00bb y del \u00abadoptado\u00bb, la fecha y lugar de nacimiento de este \u00faltimo, as\u00ed como las \u00abdisposiciones consecuenciales de inscripci\u00f3n y registro\u00bb, observando los lineamientos que regulan la materia.<\/p>\n<p>En otras palabras, la falta de la \u00aborden expresa de anulaci\u00f3n\u00bb anhelada por los precursores, no conlleva la imposibilidad de invalidar la \u00abpartida de nacimiento\u00bb primigenia, ya que, ese es un imperativo legal que todo servidor p\u00fablico \u2013judicial, administrativo, notarial y registral- est\u00e1 en el deber de acatar.<\/p>\n<p>2.- Ergo, se respaldar\u00e1 el prove\u00eddo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 88001-22-08-000-2024-00001-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 88001-22-08-000-2024-00001-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1325-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 88001-22-08-000-2024-00001-01 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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