{"id":94397,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1326-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1326-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1326-2024\/","title":{"rendered":"STC1326-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00309-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1326-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00309-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatros (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la tutela instaurada por Germ\u00e1n Gabriel G\u00f3mez Roso, mediante apoderado, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso con radicado 08001315301620180020600 y al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El impulsor solicita la protecci\u00f3n de su derecho superior al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resalta -en lo relevante- lo siguiente:<\/p>\n<p>2.2. Surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n el 30 de enero de 2019.<\/p>\n<p>2.3. El 26 de septiembre de 2022, la parte ejecutante present\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles de la misma ciudad, que para ese entonces tramitaba el pleito, una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por $382.130.672. De ella se corri\u00f3 traslado y nada adujo la contraparte.<\/p>\n<p>2.4. El 25 de mayo de 2023, el estrado cognoscente modific\u00f3, de oficio, la liquidaci\u00f3n y la fij\u00f3 en $169.842.913,93 (numeral 1\u00ba); asimismo, en el numeral segundo de la resolutiva, dispuso la entrega \u00aba los acreedores en partes iguales de los dineros retenidos hasta la concurrencia del valor liquidado y lo que en lo sucesivo se retenga hasta la concurrencia de la totalidad de la obligaci\u00f3n; haciendo la salvedad que de la porci\u00f3n correspondiente al se\u00f1or GERMAN G\u00d3MEZ ROZO deber\u00e1 descontarse la suma de $4.000.000 (\u2026)\u00bb. Inconforme, el tutelante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio, en apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5. El 3 de octubre ulterior, el Juzgado modific\u00f3 algunos aspectos de lo decidido y concedi\u00f3 ante el superior la alzada.<\/p>\n<p>2.6. El 17 de enero de los cursantes, el ad quem querellado ratific\u00f3 lo decidido en el numeral 1\u00ba de la resolutiva del auto impugnado (es decir, lo concerniente a la modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito) por el juez de primer grado, y advirti\u00f3, frente a lo resuelto en su numeral 2\u00ba (alusivo a la entrega de dineros), que carec\u00eda de competencia para pronunciarse, ya que tal determinaci\u00f3n no era susceptible de recurrirse en apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Para el censor, los autos de 25 de mayo de 2023 y de 17 de enero de 2024, que confirm\u00f3 aqu\u00e9l, son equivocados, pues se modific\u00f3 de facto el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y se desconoci\u00f3, as\u00ed, el prop\u00f3sito de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Aduce que, contrario a lo determinado por las autoridades accionadas, los abonos hechos por los demandados y las sumas recaudadas con base en la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares deb\u00edan imputarse a intereses y no a capital, \u00abtal y como lo ordena la ley y la devaluaci\u00f3n de la moneda\u00bb. De otra parte, critica que se haya alterado oficiosamente el estado de cuenta, cuando su contraparte ninguna objeci\u00f3n present\u00f3.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo relatado exige que se inste a los interpelados a \u00abdarle a la solicitud de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 446 numeral 4 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Los juzgadores accionados hicieron un recuento de su gesti\u00f3n, y defendieron su legalidad.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Se desestimar\u00e1 el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. El eje del reclamo del actor gira en torno a la idea de que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que finalmente se aprob\u00f3 en el asunto criticado es equivocada. Ello, en tanto que los abonos hechos por los demandados y las sumas recaudadas con estribo en la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares deb\u00edan imputarse a intereses y no a capital y porque se alter\u00f3 oficiosamente el estado de cuenta, lo que era inviable.<\/p>\n<p>Cifrado en esos t\u00e9rminos el ataque, f\u00e1cil es ver que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque revisadas las piezas procesales allegadas, se observa que las precisas protestas formuladas en esta sede no se esgrimieron al momento de recurrirse el auto de 25 de mayo de 2023, que fue el prove\u00eddo en el cual el a quo directamente modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para rebajarla de $382.130.672 a $169.842.913,93.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, a pesar de que el pronunciamiento que se pretende cuestionar en sede de tutela fue atacado en reposici\u00f3n y en apelaci\u00f3n, no se expusieron, en esos recursos, como causas de inconformismo, lo que aqu\u00ed se plantea, esto es, que los abonos y montos recaudados fruto de las cautelares practicadas deb\u00edan imputarse a intereses ni que el Juzgado careciera de la potestad de alterar, de oficio, el estado de cuenta. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas ordinarias (CSJ STC4031-2020, CSJ STC1288-2023).<\/p>\n<p>3. Ahora bien, a tono con lo que viene de describirse, el Tribunal accionado, en el pronunciamiento de 17 de enero, entendi\u00f3 que lo cuestionado por el ahora accionante en relaci\u00f3n con el precitado auto de 25 de mayo de 2023 hac\u00eda referencia, primero, a \u00ab(\u2026) la fecha en que la Jueza termina en su providencia del 25 de mayo de 2023 la causaci\u00f3n de intereses de esa liquidaci\u00f3n se\u00f1alando que la misma debe ser llevada hasta el 31 de marzo de 2023\u00bb; y, segundo, con el \u00abdescuento de dos abonos recibidos por fuera del tr\u00e1mite judicial por la suma global de $ 14.000.000.00 aplicada, por la funcionaria, a intereses en 28 de agosto de 2019 y enero 22 de 2020, las cuales se fundamentan, en dicha providencia, en el reconocimiento efectuado por la parte demandante\u00bb.<\/p>\n<p>La Colegiatura accionada zanj\u00f3 la cr\u00edtica alusiva a los extremos temporales de la liquidaci\u00f3n, aduciendo que las datas tomadas por la a quo eran \u00absimplemente el resultado de que el Juzgado se estaba pronunciando, en ese auto, sobre la liquidaci\u00f3n que, hasta esa fecha del 30 de septiembre de 2022, hab\u00eda efectuado el ahora recurrente\u00bb.<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con el descuento de unos abonos hechos por los demandados, arguy\u00f3 -in extenso- que<\/p>\n<p>Se aprecia, en el expediente, que en dos escritos allegados por el abogado Hernando Reyes Y\u00e9pez, endosatario al cobro de los demandantes, en fechas del 28 de agosto de 2019 y enero 24 de 2022 se hace la manifestaci\u00f3n de que se recibi\u00f3 la suma de $ 10.000.000.00 que se imput\u00f3 a los intereses del cr\u00e9dito y en el segundo de ellos agrega que el se\u00f1or German G\u00f3mez recibi\u00f3 la suma de $ 4.000.000.00 el 22 de enero de 2028 (sic) que igualmente se imput\u00f3 a intereses.<\/p>\n<p>En esa primera fecha 20 de agosto de 2019, el abogado Reyes era, todav\u00eda, el endosatario de todos los demandantes, y en la segunda sigue representando a cinco de ellos; entonces sus actuaciones y afirmaciones est\u00e1n dentro de las facultades que se le hab\u00edan concedido al interior de este proceso.<\/p>\n<p>En el auto del 3 de octubre de 2023, que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, la funcionaria indica que la ocurrencia del segundo abono de $ 4.000.000.00 como recibido por el se\u00f1or German fue aceptado expresamente por los otros demandantes en el tr\u00e1mite del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios del endosatario que inici\u00f3 el proceso. Mientras que \u00e9ste menciona que fueron recibidos por la se\u00f1ora Rosa Roso de G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Por lo que se entender\u00eda que ante la aceptaci\u00f3n de los demandantes del recibido de esas sumas de dinero para abonar a esta obligaci\u00f3n no hay raz\u00f3n para que no se le hagan esos descuentos a favor de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Fl\u00f3rez Ardila y Mar\u00eda Prisciliana Garc\u00eda Diaz.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ad quem fustigado indic\u00f3:<\/p>\n<p>Ahora bien, de la detenida lectura del memorial de recursos, realmente en \u00e9l, no cuestiona el aspecto del reconocimiento de esas sumas de dinero como recibidas de parte de los demandados, y que estos no deben volver a pagarlos, por lo que no existe, efectivamente, una raz\u00f3n de inconformidad con respecto al saldo de la deuda de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Fl\u00f3rez Ardila y Mar\u00eda Prisciliana Garc\u00eda Diaz; que esta Sala de Decisi\u00f3n pueda estudiar en el recurso de apelaci\u00f3n sobre esa liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Lo que cuestiona el recurrente del auto del 25 de mayo de 2023, es una decisi\u00f3n adicional y diferente que no corresponde espec\u00edficamente a la definici\u00f3n del monto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito entre ejecutantes y ejecutados, que se efectu\u00f3 en el numeral 1\u00ba de su parte resolutiva, sino el que la Jueza orden\u00f3, en el numeral 2\u00ba, al disponer la entrega de dineros a los ejecutantes aplicar el abono de los $ 4.000.000.00, espec\u00edfica y exclusivamente a la cuota parte del aqu\u00ed recurrente (\u2026).<\/p>\n<p>Lo cual es un aspecto muy peculiar en este caso, derivado de la existencia de una controversia interna de los integrantes de la parte demandante, pues estando ella conformada por seis personas, no existe un acuerdo sobre la destinaci\u00f3n o el uso que se dio a esa suma de dinero cuando fue recibida.<\/p>\n<p>Y, dado que como antes se indic\u00f3, que la viabilidad del recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 consagrada exclusivamente con relaci\u00f3n a las decisiones que se tomen sobre las controversias de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, esta Sala de Decisi\u00f3n carece de competencia funcional para proceder al estudio de esta particular decisi\u00f3n adicional que no corresponde a tal situaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>Razones por las cuales, se confirmar\u00e1 el numeral 1\u00ba de la providencia de la A Quo, sin entrar a decidir sobre ese aspecto adicional del consagrado en su numeral 2\u00ba.<\/p>\n<p>De lo transcrito no emerge un defecto con capacidad de estructurar la v\u00eda de hecho atribuida por el censor. Ello, pues, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal que fungi\u00f3 como juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable.<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad es cuesti\u00f3n ancha, de manera que no se soporta -necesariamente- en la tesis \u00fanica. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda tambi\u00e9n apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible v\u00eda de hecho. En ese sentido, debe destacarse que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021, CSJ STC 6617-2021, y CSJ STC5632-2021).<\/p>\n<p>4. Por lo referido, el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar.\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00309-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00309-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1326-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00309-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatros (2024). Esta Sala decide la tutela instaurada por Germ\u00e1n Gabriel G\u00f3mez Roso, mediante apoderado, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}