{"id":94398,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1327-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1327-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1327-2024\/","title":{"rendered":"STC1327-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00438-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1327-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00438-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 23 de enero del 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Antonio D\u00edaz del Camino contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y S\u00e9ptimo de Paz de la misma ciudad, Juanita y F\u00e9lix del Camino Ojeda, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la salvaguarda n\u00b0 2023-000500.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n, que considera quebrantados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis expuso, que comoquiera que no fue vinculado al tr\u00e1mite de \u00abcambio de guarda\u00bb del inmueble objeto del contrato verbal de compraventa que celebr\u00f3 con Juanita y F\u00e9lix del Camino Ojeda, respecto del cual ya ejerc\u00eda la posesi\u00f3n, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 al interior de la acci\u00f3n constitucional que promovi\u00f3 contra el Juez S\u00e9ptimo de Paz de la misma ciudad, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en dicha controversia y orden\u00f3 su convocatoria.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n pues, no solo, requer\u00eda la entrega del bien, sino, adem\u00e1s, quien fungi\u00f3 como Juez S\u00e9ptimo de Paz fue removido del cargo, luego no hab\u00eda quien cumpliera con lo dispuesto en sede constitucional, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad neg\u00f3 la petici\u00f3n relacionada con la devoluci\u00f3n del predio y, mantuvo la decisi\u00f3n de primer grado en lo que le fue favorable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, pretende que se \u00ab[d]eclare la ilegalidad de la decisi\u00f3n (\u2026) [del] 10 de octubre de 2023\u00bb, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a Juanita y F\u00e9lix del Camino Ojeda y al Juez S\u00e9ptimo de Paz que \u00abhagan entrega del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 relat\u00f3 las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del resguardo criticado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Juez Cuarta Civil Municipal de la citada urbe, se pronunci\u00f3 en el mismo sentido de la autoridad referida en l\u00edneas anteriores.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo solicitado, con sustento en que la sentencia reprochada tiene su g\u00e9nesis en un tr\u00e1mite de igual raigambre al presente, sin que advierta ninguna causal para la revisi\u00f3n de \u00e9sta.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. Acerca de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab4.6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Francisco Antonio D\u00edaz del Camino, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dej\u00f3 establecido, su objetivo es atacar la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente que aqu\u00e9l promovi\u00f3 frente al Juez S\u00e9ptimo de Paz de la citada ciudad, Juanita \u00a0y F\u00e9lix del Camino, con radicado No. 2023-0500, cuesti\u00f3n que comporta se\u00f1alar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, am\u00e9n que no se aleg\u00f3 ni se evidencia la ocurrencia de las hip\u00f3tesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, para que de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n de un segundo juez de tutela.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, t\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, \u00faltimo escenario donde la parte interesada podr\u00e1, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00fanicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en lo que refiere a las conductas desplegadas por Juanita y F\u00e9lix del Camino Ojeda al interior del proceso criticado, debe se\u00f1alarse que frente a los mismos no se dan las especiales circunstancias previstas por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares, raz\u00f3n por la cual, ning\u00fan pronunciamiento puede proferirse al respecto.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00438-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00438-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1327-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00438-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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