{"id":94399,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1328-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1328-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1328-2024\/","title":{"rendered":"STC1328-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02824-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1328-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02824-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por Frank Paba Hoyos frente al fallo proferido el pasado 7 de diciembre por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra la Superintendencia Financiera de Colombia &#8211; Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada al despachar adversamente las pretensiones de su demanda.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, entonces, a) revocar \u00abel fallo emitido por la Delegatura [acusada]\u2026 el 10 de noviembre de 2023\u00bb, b) condenar al Banco de Bogot\u00e1 S.A. a i) \u00abasumir de su propio pecunio el valor total de la obligaci\u00f3n monetaria de [la] Tarjeta de Cr\u00e9dito Visa No\u2026 8685 y de esta forma\u2026 cancele la TOTALIDAD de la Obligaci\u00f3n monetaria con el Banco, derivada de la utilizaci\u00f3n de dicha Tarjeta\u2026, incluidos, supuestos intereses moratorios, gastos de cobranza y Abogados\u00bb; ii) reportar \u00abla cancelaci\u00f3n del Cr\u00e9dito a las Centrales de Riesgo\u00bb; y iii) \u00abcomo indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por haber[lo] mantenido injustamente reportado como deudor moroso ante las Centrales de Riesgo, [pagarle]\u2026 la suma de\u2026 ($10,000,000.)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El quejoso instaur\u00f3 acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A., pretendiendo que, en \u00abaplicaci\u00f3n [del] art\u00edculo 11 de la Ley 1328 de 2009\u00bb, se conminara a \u00e9ste a: i) \u00abdar aplicaci\u00f3n a la P\u00f3liza de Seguro que [l]e cobraron durante\u2026 (126) MESES\u2026, en que estuvo activa la Tarjeta de Cr\u00e9dito Visa No. \u20268685[,] y de esta forma se cancele la TOTALIDAD de la Obligaci\u00f3n con el Banco[,] derivada de la utilizaci\u00f3n de dicha Tarjeta\u2026, incluidos, supuestos intereses moratorios, gastos de cobranza y Abogados\u00bb; ii) reportar \u00abla cancelaci\u00f3n del Cr\u00e9dito a las Centrales de Riesgo, como Data Cr\u00e9dito y otras\u00bb; y iii) pagarle $10.000.000 \u00abcomo indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por haber[lo] mantenido injustamente reportado como deudor moroso ante las Centrales de Riesgo\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de noviembre \u00faltimo la Superintendencia acusada emiti\u00f3 sentencia adversa a las pretensiones, al concluir, en lo que ac\u00e1 interesa, que no se demostr\u00f3 el incumplimiento del Banco, en tanto que \u00ablos hechos que dieron origen a la reclamaci\u00f3n no fueron objeto de cobertura por la aseguradora (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, en concreto, adujo el actor que el fallador acusado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, en tanto que sus pretensiones debieron salir airosas porque qued\u00f3 acreditado que \u00abel Banco INCUMPLI\u00d3 con su obligaci\u00f3n de asegurar el cr\u00e9dito otorgado en la Tarjeta de Cr\u00e9dito\u2026, en las condiciones que fue otorgado, y por lo cual cobr\u00f3 la parte correspondiente de la P\u00f3liza de Seguro durante 126 meses\u00bb, por lo que le correspond\u00eda \u00abcancelar el valor de la obligaci\u00f3n de la Tarjeta\u2026, al haberle notificado que [s]e hab\u00eda quedado sin trabajo\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el Banco le \u00abnotific\u00f3 extempor\u00e1neamente a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de la existencia del siniestro\u00bb y, aunque tom\u00f3 el seguro, el incumplimiento deriv\u00f3 de que, aun conociendo sus situaciones particulares y de desempe\u00f1o profesional, lo hizo \u00ablibremente\u2026, sin informar[l]e ni clara ni veladamente[,] qu[e] sus condiciones, no cubrieran el desempleo de un contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios[,] y es all\u00ed donde se aplica lo dispuesto por el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 11 de la Ley 1328 de 2009\u00bb, m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 que \u00e9l conociera \u00ablas condiciones en las que se contrat\u00f3\u00bb la p\u00f3liza, sumado a que el Banco no le suministr\u00f3 copia de la misma.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia Financiera de Colombia deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n de la salvaguarda porque \u00abno ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la parte demandante, y, por el contrario, tom\u00f3 una decisi\u00f3n en derecho[,] respaldada por el acervo probatorio que reposa en el proceso. Adicionalmente, \u2026actu\u00f3 acorde a las normas sustanciarles y procesales aplicables para esta clase de asunto, sin que\u2026 exista acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de ese Despacho que haya conllevado a la merma de las garant\u00edas constitucionales fundamentales de la parte\u2026 accionante\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A. pidieron declarar la improcedencia del resguardo porque son ajenas \u00aba las pretensiones del accionante\u00bb, en tanto que han \u00abactuado como corresponde dentro de la esfera de [su]\u2026 competencia en calidad de Aseguradora, cumpliendo con las obligaciones consagradas en la ley y en el contrato de seguro; se logr\u00f3 demostrar as\u00ed, que no existe ninguna violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo deneg\u00f3 el amparo al concluir que carec\u00eda de trascendencia ius fundamental, porque, \u00ab[c]ontrario a lo alegado por el accionante, la Superfinanciera s\u00ed se refiri\u00f3 a las pruebas que obran en el expediente y las valor\u00f3 de manera plausible, asimismo, hizo una interpretaci\u00f3n razonada de las normas que rigen la materia y de las condiciones generales y especiales de la p\u00f3liza adquirida por el se\u00f1or Paba, estudio con el que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n y en tal medida la divergencia de criterio del accionante frente a lo decidido por la autoridad de vigilancia\u2026, \u201cno es raz\u00f3n para que salga avante el amparo constitucional\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La inco\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, relievando que, al igual que ocurri\u00f3 con la autoridad acusada, se dej\u00f3 de analizar la \u00abparte sustantiva de [su] demanda\u00bb, consistente en que el incumplimiento del Banco se configur\u00f3 por omitir notificarlo, \u00absiquiera sumariamente[,] de las condiciones restrictivas de la P\u00f3liza de Seguro\u00bb que se le cobr\u00f3 durante 126 meses, espec\u00edficamente en punto a que \u00ab[n]o cubr\u00eda contratos de prestaci\u00f3n de servicios, como ellos conoc\u00edan que era el [suyo], cuando expidieron la Tarjeta de Cr\u00e9dito, porque todos los pagos se [l]e hac\u00edan a trav\u00e9s de la cuenta de ahorros que para ese efecto [l]e abri\u00f3 el empleador en la Sucursal de Altavista del Banco de Bogot\u00e1, sucursal que expidi\u00f3 dicha tarjeta\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que \u00ablos otros asuntos que trata el Fallo, como son la extemporaneidad de la notificaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por parte del Banco a la compa\u00f1\u00eda de seguros, es accesoria y NO TIENE NADA QUE ver con la [mencionada] parte SUSTANTIVA de la Demanda\u00bb; y que s\u00ed estaba demostrado el perjuicio irremediable que se le irroga con la decisi\u00f3n criticada, en tanto que es persona de la tercera edad, desempleada y carente de recursos econ\u00f3micos para cancelar directamente las obligaciones que adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de la tarjeta de cr\u00e9dito que el otorg\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1 S.A.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de primer grado, porque en la sentencia fustigada, bajo el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas recaudadas, al denegar las pretensiones de la demanda incoada por el quejoso, la Superintendencia encausada expres\u00f3, con suficiencia, las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las cuales lejos est\u00e1n de mostrarse arbitrarias.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n propuesta, se tiene que en dicha providencia, a diferencia de lo sostenido por el inconforme, la autoridad cuestionada, tras anotar algunas generalidades en torno al contrato de seguro en correlaci\u00f3n con los principios y reglas que rigen la protecci\u00f3n de los consumidores (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y Ley 1328 de 2009), s\u00ed tuvo en cuenta las alegaciones de aqu\u00e9l de cara a la supuesta ausencia de notificaci\u00f3n del clausulado de la p\u00f3liza, pero las desech\u00f3, al considerar que:<\/p>\n<p>\u2026 el\u2026 demandante en su interrogatorio de parte manifest\u00f3 que no conoci\u00f3 del contrato de seguro, que solo supo del mismo cuando vio la necesidad de afectarlo ante la entidad financiera demandada, por su parte las entidades demandadas SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y SEGUROS ALFA S.A., ante el requerimiento de oficio que hizo el despacho frente al expediente de suscripci\u00f3n del contrato de seguro, la aseguradora mediante memoriales que reposan en los derivados 047-000, 053-000 y 054-000 del expediente, manifest\u00f3 que dada la antig\u00fcedad del contrato que inici[\u00f3] vigencia en mayo de 2017, no encontr\u00f3 soportes documentales adicionales, situaci\u00f3n que conlleva a que no se haya demostrado la debida informaci\u00f3n brindada al consumidor hoy demandante, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad de informaci\u00f3n analizada per se no modifica las condiciones contractuales del contrato de seguro al que fuera vinculado como asegurado el actor, al tratarse de un contrato de seguro de grupo para las personas que cuentan con la calidad de deudor del tomador, en este caso BANCO DE BOGOT\u00c1 S.A., entidad que fue autorizada por el actor para debitar de su cuenta entre otros conceptos el correspondiente a seguros, como consta en el pagar\u00e9 aportado por el se\u00f1or demandante y la entidad financiera con la contestaci\u00f3n de la demanda, firmado por el se\u00f1or PABA HOYOS y no desconocido por \u00e9l\u2026, es decir, que el desconocimiento del contrato de seguro que el se\u00f1or demandante pretendi\u00f3 afectar ante la entidad financiera desde febrero del a\u00f1o 2019, no significa que el mismo cubriera los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y que el valor asegurado fuera el saldo insoluto de la deuda para el amparo de desempleo involuntario que pretendi\u00f3 afectar, por lo que el Despacho se atendr\u00e1 a lo probado en el presente proceso (se resalt\u00f3).<\/p>\n<p>Seguidamente, resalt\u00f3 que en la fijaci\u00f3n del litigio se tuvieron como probados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>1. \u201cEl se\u00f1or FRANK PABA HOYOS adquiri\u00f3 la TC VISA *****8685 con el BANCO DE BOGOTA el mes de junio de 2012.<\/p>\n<p>2. El contrato de prestaci\u00f3n de servicios fuente de ingresos del se\u00f1or PABA HOYOS termin\u00f3 el 29 diciembre de 2018.<\/p>\n<p>3. Desde el mes de enero del a\u00f1o 2019, el se\u00f1or FRANK PABA HOYOS dej\u00f3 de pagar las cuotas de la Tarjeta de Cr\u00e9dito \u00a8\u00a8\u00a88685.<\/p>\n<p>4. Mediante comunicaci\u00f3n fechada 29 de agosto de 2022 la aseguradora objeto la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro anexo de desempleo.<\/p>\n<p>Posteriormente, en lo que ac\u00e1 interesa, para descartar la responsabilidad endilgada al Banco demandado, razon\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026el actor adquiri\u00f3 una tarjeta de cr\u00e9dito con la entidad financiera demandada desde el a\u00f1o 2012 y en virtud de la misma fue vinculado al contrato de seguro de vida grupo deudor con cobertura de desempleo involuntario que se pretendi\u00f3 afectar en el presente proceso, en tal sentido la entidad financiera fungi\u00f3 como canal de comercializaci\u00f3n de dicho contrato de seguro y de cara al consumidor le asisten obligaciones de informaci\u00f3n, situaci\u00f3n por la cual est\u00e1 legitimado para comparecer por activa en la presente acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, lo anterior, aunado a que el actor se queja de que la entidad financiera no le dio el respectivo tr[\u00e1]mite a su solicitud de afectaci\u00f3n del contrato de seguro en su cobertura de desempleo.<\/p>\n<p>\u2026se tiene que el\u2026 demandante reprocha que la entidad financiera debi\u00f3 gestionar lo necesario ante la aseguradora para que esta en afectaci\u00f3n a la cobertura de desempleo involuntario asumiera el saldo insoluto de la deuda desde la fecha que present\u00f3 la solicitud, esto es 8 de febrero del a\u00f1o 2019, sin embargo, del acervo probatorio del proceso se encuentra que la cobertura de desempleo involuntario cubr\u00eda el riesgo respecto de los asegurados que se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo perdiera su empleo sin justa causa (sic), una relaci\u00f3n laboral que en el momento de la terminaci\u00f3n llevara a una indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa y el valor asegurado correspond\u00eda a tres (3) rentas, cada una por el valor de cincuenta mil pesos ($50.000) de conformidad con lo manifestado por la representante legal de las aseguradoras en interrogatorio de parte que le formul\u00f3 el despacho, as\u00ed como las documentales aportadas por la aseguradora y el banco con la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se tiene que para el caso en concreto, la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscribi\u00f3 el actor con la USPEC, el cual tuvo como fecha de inicio el d\u00eda 29 de enero de 2018 y fecha de terminaci\u00f3n 29 de diciembre de 2018, fecha pactada desde el inicio de la relaci\u00f3n contractual como se evidencia en el documento intitulado acta de inicio que fue allegado por el actor en los anexos de la demanda\u2026, situaci\u00f3n que redunda en un hecho cierto y no se enmarca en la definici\u00f3n del riesgo como futuro e incierto de que trata el C\u00f3digo de Comercio y tampoco se enmarca en la cobertura o riesgo asumido por la aseguradora, por lo que los hechos reclamados por el actor no cumplen con la obligaci\u00f3n de demostrar ocurrencia y cuant\u00eda, carga de que trata el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, para que sea exigible la obligaci\u00f3n condicional de las aseguradoras demandadas, que para el caso ser\u00eda el pago de la indemnizaci\u00f3n del valor asegurado que tampoco corresponde a la cuant\u00eda pretendida como lo es el pago del saldo de la deuda, situaci\u00f3n que no se trat\u00f3 de una responsabilidad incumplida por la demandada, ya que no se demostr\u00f3 que la aseguradora hubiese pagado el saldo insoluto de la deuda con la solicitud de afectaci\u00f3n presentada por el actor ante la entidad financiera, en tal sentido del actuar de la demandada no se demuestra un da\u00f1o causado al actor.<\/p>\n<p>Decantado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que son elementos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad civil contractual (i) El incumplimiento del contrato, (ii) el da\u00f1o, (iii) la relaci\u00f3n de causalidad entre uno y otro y (iv) el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la v\u00edctima a otro centro jur\u00eddico de imputaci\u00f3n; respecto de los cuales se tuvo como hecho relevado de prueba que el\u2026 demandante dej\u00f3 de pagar las cuotas de su tarjeta de cr\u00e9dito desde enero del a\u00f1o 2019, argumentando que la aseguradora deb\u00eda hacerse cargo del pago del saldo insoluto de la deuda en afectaci\u00f3n a la cobertura de desempleo y dejando dicha carga en la entidad financiera con la radicaci\u00f3n de varias comunicaciones en las que manifestaba su imposibilidad de pagar por la terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, situaci\u00f3n que de cara a la relaci\u00f3n contractual que el actor ten\u00eda con la entidad financiera no era viable teniendo en cuenta la independencia de los contratos de tarjeta de cr\u00e9dito y de seguro, aunado a que el actor como deudor asumi\u00f3 obligaciones que debi\u00f3 honrar con la entidad financiera entre tanto recib\u00eda respuesta o gestionaba la reclamaci\u00f3n con la aseguradora, a la cual acudi\u00f3 solo hasta el a\u00f1o 2022.<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la venta de cartera no notificada al actor, de la que se duele, alegando que dicha venta no le ser\u00eda oponible o exigible porque no le fue notificada, en raz\u00f3n a que el actor afirma que la comunicaci\u00f3n remitida por el tercero comprador allegada con la contestaci\u00f3n de la demanda nunca la recibi\u00f3, lo cierto es que dicha situaci\u00f3n no lo releva de su obligaci\u00f3n de pagar la obligaci\u00f3n asumida con la entidad financiera demandada, es decir, esa situaci\u00f3n no extingue el cr\u00e9dito. Lo anterior, aunado a que el demandante sistem\u00e1ticamente ha incumplido sus obligaciones contractuales del pago de la cuota de la tarjeta de cr\u00e9dito, independientemente de quien fuere el acreedor (se resalt\u00f3).<\/p>\n<p>Con apoyo en tales disquisiciones, tras advertir la falta de demostraci\u00f3n de incumplimiento alguno por parte de la entidad bancaria, de forma categ\u00f3rica estableci\u00f3 el fracaso de la acci\u00f3n propuesta, al hallar probado que \u00ablos hechos que dieron origen a la reclamaci\u00f3n no fueron objeto de cobertura por la aseguradora\u00bb, evidenci\u00e1ndose as\u00ed la falta de acreditaci\u00f3n, por parte del reclamante, de los \u00abelementos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad contractual\u00bb, en tanto que, reafirm\u00f3, \u00abno se demostr\u00f3 el incumplimiento indilgado a la entidad financiera, as\u00ed como tampoco el nexo de causalidad o el da\u00f1o pretendido por el demandante, lo que conlleva a la inexorable conclusi\u00f3n de tener como probada la excepci\u00f3n propuesta como \u201cINEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR &#8211; INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.\u201d\u2026 por el BANCO DE BOGOT\u00c1 S.A.\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la sentencia controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el censor no es m\u00e1s que una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n que la Superintendencia acusada efectu\u00f3 para concluir, v\u00e1lidamente, bajo la aplicaci\u00f3n de las normas que encontr\u00f3 aplicables al caso y el an\u00e1lisis conjunto de todo el material suasorio, que sus pretensiones no se abr\u00edan paso porque no acredit\u00f3 el incumplimiento endilgado a la entidad financiera, en tanto que, al margen de la supuesta ausencia de suministro de la informaci\u00f3n echada de menos, la p\u00f3liza que efectivamente cancel\u00f3 por el periodo que adujo, era de naturaleza grupo deudores, siendo su clausulado gen\u00e9rico y, en lo que ac\u00e1 interesa, no comprend\u00eda cobertura alguna ante la finalizaci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, como el que exhibi\u00f3 el demandante, sin que, por dem\u00e1s, \u00e9ste demostrara que el Banco se hubiese obligado a adquirir un seguro que se extendiera a tal tipo de convenio, de donde, en s\u00edntesis, la situaci\u00f3n por la que quiso afectar la p\u00f3liza no s\u00f3lo no estaba expresamente cubierta por ella sino que se hallaba excluida.<\/p>\n<p>De esa manera, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado, pero por las razones ac\u00e1 exteriorizadas que no precisamente por las del a-quo supralegal.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02824-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02824-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1328-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02824-01 Bogot\u00e1, D. 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