{"id":94400,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1329-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1329-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1329-2024\/","title":{"rendered":"STC1329-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00318-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1329-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00318-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3scar Hernando Garc\u00eda Franco contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2014-00303.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, principio de legalidad, vivienda e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 29 de abril de 2014 \u00a0Enrique Rodrigo Parra Qui\u00f1onez promovi\u00f3 proceso divisorio contra el accionante respecto del inmueble ubicado en la \u00abcalle 64 I No. 69-29 Apartamento 201 Edificio Qui\u00f1onez al que le corresponde el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1148845\u00bb. Tr\u00e1mite en el cual el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad con auto del 19 de junio de 2014 admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 correr el traslado al demandado y dispuso la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de registro inmobiliario.<\/p>\n<p>2.1. Notificado en debida forma al extremo pasivo, contestada la demanda, propuestas las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abINEXISTENCIA DEL MOTIVO ALEGADO POR EL DEMANDANTE [y] CUASICONTRATO DE COMUNIDAD\u00bb y decretadas las pruebas, el proceso fue adjudicado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Autoridad que surtido el tr\u00e1mite de rigor con prove\u00eddo del 13 de junio de 2023 resolvi\u00f3 \u00abNEGAR LA DIVISION MATERIAL deprecada en la demanda\u00bb con fundamento en que \u00abel predio no es susceptible de la divisi\u00f3n material pretendida, en tanto que no cumple con las exigencias legales para ello amen que ante una posible divisi\u00f3n, al existir un garaje \u00e9ste dejar\u00eda de cumplir con su prop\u00f3sito desquiciando el valor para alguno de los due\u00f1os y la entrada al tercer piso, de dividirse genera un impedimento de acceso\u00bb. Frente a lo determinado, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. La Corporaci\u00f3n accionada -el 18 de diciembre de 2023- resolvi\u00f3 modificar la decisi\u00f3n recurrida, en su lugar neg\u00f3 la divisi\u00f3n material pretendida y dispuso \u00abDecretar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble\u2026a fin de distribuir el producto entre los condue\u00f1os a prorrata de sus respectivos derechos\u00bb Tambi\u00e9n orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao y el secuestro del inmueble objeto de la divisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.3. El accionante censura que \u00abel tribunal bas\u00f3 su estudio para modificar el fallo de primer[a] instancia, sin tener en cuenta que el se\u00f1or [Parra Qui\u00f1onez] ya me hab\u00eda firmado una promesa de compraventa y que ya le hab\u00eda dado un dinero, esta situaci\u00f3n no fue objeto de debate probatorio ni en primera ni en segunda instancia, de haber sido as\u00ed o si el tribunal en su necesidad de aclarar lo que a su consideraci\u00f3n era necesario ventilar habr\u00eda abierto un nuevo debate probatorio, pues en primera instancia solo se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de divisi\u00f3n material del bien y no lo concerniente a lo que le manifest\u00e9 en el escrito de contestaci\u00f3n, ya que hubiera encontrado con suficiente claridad que exist\u00eda un documento del cual se puede definir que se iba a vender la cuota parte del predio y que actuando de mala fe y haciendo incurrir e los funcionarios judiciales en error el se\u00f1or Enrique Rodrigo Parra Qui\u00f1onez estaba dilatando las cosas para incumplir con lo pactado\u00bb. Sumado a que en la actualidad \u00abEnrique Rodrigo Parra Qui\u00f1onez adelanta proceso de reclamaci\u00f3n de frutos en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que se \u00abDEJE SIN EFECTOS la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal de Bogot\u00e1\u2026en el proceso divisorio\u00bb. Y, \u00abORDENAR al Tribunal [que] profiera una nueva sentencia\u2026teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala accionada realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en sede de apelaci\u00f3n del auto censurado y respald\u00f3 si legalidad. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en tanto que \u00abninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n se reprocha en el libelo inductor a esta dependencia judicial\u00bb. De manera que, \u00abno se configura violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales alegados por la Accionante\u00bb. Por su parte el estrado 27 civil municipal inform\u00f3 que \u00aben este Juzgado cursa el Radicado 2023-00402, tr\u00e1mite que versa sobre un proceso verbal de reclamaci\u00f3n de frutos de cosa com\u00fan, donde funge como demandante Enrique Rodrigo Parra Qui\u00f1onez y obra como Demandado Oscar Hernando Garc\u00eda Franco\u2026[que] ingres\u00f3 al Despacho en calendas 31 de enero 2024, con notificaci\u00f3n de la parte demandada, quien dentro del t\u00e9rmino de traslado guardo silencio\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Ciertamente, el Tribunal encartado \u2013con providencia -del 18 de diciembre de 2023-, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la resoluci\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe \u2013el 13 de junio de 2023- que neg\u00f3 la divisi\u00f3n material del inmueble en contienda. De entrada, manifest\u00f3 que el auto recurrido ser\u00eda reformado.<\/p>\n<p>1.1. Siguiendo esa l\u00ednea refiri\u00f3 \u00ab Al tenor del art\u00edculo 467 del C.P.C. nadie est\u00e1 obligado a permanecer en indivisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cada comunero tienen un arquet\u00edpico derecho a que se le ponga fin a la comunidad, bien mediante la partici\u00f3n material de la cosa com\u00fan, ora a trav\u00e9s de su divisi\u00f3n ad valorem; sin embargo, la primera de las aludidas alternativas solo es posible si: (i) el bien es susceptible de partici\u00f3n material y (ii) los derechos de los copropietarios no desmerecen por el fraccionamiento\u00bb. En desarrollo de tal argumento, memor\u00f3 que:<\/p>\n<p>En el presente asunto, no resulta posible la pretendida divisi\u00f3n material, pues si bien, seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio objeto de la divisi\u00f3n (fl. 27, cdno. 1), cada codue\u00f1o es titular de una cuota de dominio del 50%, de conformidad con el dictamen pericial decretado de oficio por la a quo, el predio objeto de fraccionamiento se rige por reglamento de propiedad horizontal, \u201ctiene una distribuci\u00f3n diferente a la original, contando con dos unidades de vivienda\u201d, as\u00ed como un suministro de servicios p\u00fablicos unificado, y \u201cun garaje que hace parte de la globalidad del inmueble y que de dividirse pierde su destinaci\u00f3n, rest\u00e1ndole a las partes la valorizaci\u00f3n de sus respectivas cuotas\u201d.<\/p>\n<p>De lo expuesto, se infiere que si lo pretendido por el demandante era que se dispusiera la partici\u00f3n material del bien, sobre sus hombros pesaba la carga de acreditar el cumplimiento de la normatividad urban\u00edstica vigente, y en el caso de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal; adem\u00e1s de los requisitos de su constituci\u00f3n, demostrar que era factible el establecimiento de un proyecto con unas \u00e1reas privadas y comunes junto con un coeficiente de copropiedad respetuoso del derecho que le asiste a cada parte, en ambos casos, con la venia de las autoridades de control competentes; sin embargo, todas esas hip\u00f3tesis carecen de sustento probatorio.<\/p>\n<p>1.2. Con base en ello, concluy\u00f3 \u00abla imposibilidad de dividir materialmente el predio, pues dicho proceder, ciertamente contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 468 del C.P.C., seg\u00fan el cual, \u201cla divisi\u00f3n material ser\u00e1 procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los codue\u00f1os desmerezcan por el fraccionamiento\u00bb. Sumado a que \u00ablas unidades de que se compone el predio a cada condue\u00f1o, como pareciese que fuera su intenci\u00f3n, dada la existencia de una entrada y garaje com\u00fan, conlleva a que persista la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n\u00bb. Y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble referido.<\/p>\n<p>2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que se acredit\u00f3 que ante la indivisi\u00f3n del inmueble lo procedente era decretar la venta en p\u00fablica licitaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y \u00abmenos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb Aunado a que, \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>3. A lo anterior se suma, que de la revisi\u00f3n del expediente refulge que el accionante concurri\u00f3 al proceso cuestionado a trav\u00e9s de apoderado, sin embargo, frente a la determinaci\u00f3n proferida por el Juzgado del Circuito accionado \u2013el 13 de junio de 2023- que neg\u00f3 la divisi\u00f3n material del bien disputado, no interpuso recurso de apelaci\u00f3n para censurar la decisi\u00f3n con la que dice estar en desacuerdo y que ahora buscar derruir en sede superlativa. Ese contexto rarifica que el gestor desperdici\u00f3 las oportunidades legales que ten\u00eda a su alcance en el marco del proceso. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y m\u00e1s recientemente en CSJ STC13213-2023).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00318-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00318-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1329-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00318-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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