{"id":94401,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1330-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1330-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1330-2024\/","title":{"rendered":"STC1330-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01492-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1330-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01492-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 18 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Alberto Garc\u00eda Bustamante contra los Juzgados Veintid\u00f3s de Familia y Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de esta ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Sur; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Agente del Ministerio P\u00fablico y la Defensora de Familia adscrita al estrado accionado, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en las causas rads. 2013-00415 y 2020-00235.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>El querellante resalta que, habi\u00e9ndose declarado abierto el proceso de sucesi\u00f3n de su padre Alejo Garc\u00eda Casallas, \u00abel juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia [a]probatoria del trabajo de partici\u00f3n [y] en el numeral 4 (\u2026) decret\u00f3 el levantamiento de todas las medidas cautelares\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, aduce que, a partir de una nota devolutiva proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, su apoderado solicit\u00f3 el ajuste de los oficios con el fin de lograr el levantamiento de las cautelas; sin embargo, \u00aba la fecha no ha sido posible (\u2026) hacer el registro de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n\u00bb, pues a\u00f1adi\u00f3 que \u00abmediante oficio del 19 de mayo se dej\u00f3 (\u2026) a \u00f3rdenes del Juzgado Tercero de Familia los remanentes del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende que se ordene, \u00aba quien corresponda, llevar a cabo los tr\u00e1mites administrativos que permitan realizar la inscripci\u00f3n de la sentencia emitida por el Juzgado 22 de familia de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La titular del Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y destac\u00f3 que \u00aben auto de 27 de noviembre se requiri\u00f3 [allegar] copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del citado inmueble, con el fin de estudiar la titularidad de derecho de dominio en su porcentaje correspondiente y a fin de dar tr\u00e1mite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares\u00bb; por lo que no ha vulnerado derecho alguno del actor.<\/p>\n<p>2. El despacho Veintid\u00f3s de Familia, se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite surtido en la sucesi\u00f3n del causante Alejo Garc\u00eda Casallas y afirm\u00f3 que no ha desconocido los derechos fundamentales del promotor, pues \u00abmediante providencia del 17 de mayo de 2023 se comunic\u00f3 al Juzgado 3\u00ba de familia de ejecuci\u00f3n -oficio del 19 de mayo-, que se dejaba a \u00f3rdenes del citado juzgado los remanentes respectivos y en providencia del 25 de septiembre siguiente se aclar\u00f3 cu\u00e1les eran los bienes inmuebles dejados a disposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Superintendencia de Notariado y Registro, as\u00ed como la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Sur, alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>4. Jorge Alberto Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00ababogado del [accionante]\u00bb dijo \u00abcoadyuvar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional de la referencia, toda vez que la demoras en el levantamiento y registro de las medidas cautelares adem\u00e1s de vulnerar los derechos de [su] poderdante impiden que desarrolle adecuadamente [su] ejercicio profesional dentro de los procesos referidos\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo deprecado, tras precisar que \u00ab la presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales reclamados tiene directa relaci\u00f3n con la competencia del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Familia de Bogot\u00e1, puesto que es dicha autoridad, las razones de la demanda de tutela no adopta las medidas pertinentes para levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble inscrito con matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40049096.\u00bb y, bajo ese entendido, \u00abel certificado de tradici\u00f3n [requerido] podr\u00e1 dar luces al juzgado sobre la existencia de otras medidas cautelares registradas a fin de descartar la existencia de otros embargos o si debe dejar el bien a disposici\u00f3n de otro despacho en caso de haber otras medidas cautelares registradas, lo cual implica que el procedimiento est\u00e1 pendiente de una carga procesal impuesta al accionante, la que debe cumplir, entre otras razones porque ning\u00fan recurso interpuso contra el auto del 27 de noviembre de este a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que hay un tr\u00e1mite en curso y, en tal sentido, no se cumple el requisito de subsidiaridad propio de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el extremo actor insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor y discuti\u00f3 que \u00ab[la] supuesta carga procesal\u00bb que se aduce pendiente -aun cuando no es parte dentro del proceso ejecutivo cuestionado- \u00abfue ejecutada por [su] abogado (\u2026) mediante memorial del 29 de noviembre de 2023 (\u2026) situaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta (\u2026) al proferir sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del reclamante, al abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que formul\u00f3 al interior del juicio ejecutivo rad. n\u00b0 2020-00235 que, a su vez, ha impedido la inscripci\u00f3n de la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n proferida en la sucesi\u00f3n rad. n\u00b0 2013-00415.<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es necesario:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que habr\u00e1 de ratificarse la decisi\u00f3n de primer grado, comoquiera que no se puede colegir la amenaza o vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el convocante censura que las agencias accionadas no han adelantado las actuaciones pertinentes para \u00abdefinir el estado y levantamiento de las medidas cautelares\u00bb, decretadas en el asunto de sucesi\u00f3n que se promovi\u00f3 ante el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 (rad. n\u00b0 2013-00415) y que fue definido mediante sentencia del 11 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Al respecto, se destacan las siguientes actuaciones surtidas en el litigio:<\/p>\n<p>a). Con ocasi\u00f3n de lo decidido en el incidente de tacha de falsedad que los herederos Carlos Arturo y Alejandro Garc\u00eda Bustamante promovieron al interior del referido sucesorio, Jos\u00e9 Mongu\u00ed Guti\u00e9rrez y Ana Dolores Pinilla Montes, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo General del Proceso, iniciaron ejecuci\u00f3n en su contra (rad. n\u00b0 2020-00235), al interior de la cual se decret\u00f3 \u00abel embargo y secuestro de los derechos hereditarios que le corresponden a cada uno de los ejecutados conforme al trabajo de partici\u00f3n\u00bb; cautela que fue atendida por el estrado receptor.<\/p>\n<p>c). Mediante auto del siguiente 25 de septiembre, ese despacho, resolvi\u00f3 que \u00abprevio a resolver la solicitud (\u2026), se ordena oficiar por segunda vez al Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de esta Ciudad, en los t\u00e9rminos del prove\u00eddo de fecha 12 de julio de 2023\u00bb, esto es, \u00aba fin de que informe (\u2026) cuales son los bienes que deja a disposici\u00f3n por concepto de remanentes, o en tal caso remita copia de los oficios que comunicaron la orden de cautela\u00bb; requerimiento que fue atendido en comunicaci\u00f3n del 4 de octubre, en la que se inform\u00f3 que \u00ablos bienes que se dejaron a disposici\u00f3n (\u2026) son [los identificados] con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50S-40049096 [y con] c\u00f3digo catastral n\u00b0 AAA 039 DUCN y c\u00e9dula catastral 8S 32D 1\u00bb.<\/p>\n<p>d). \u00a0En prove\u00eddo de 27 de noviembre de 2023 -emitido en el curso de esta salvaguarda- el estrado de ejecuci\u00f3n endilgado, \u00aben aras de verificar la titularidad de[l] derecho real de dominio y el porcentaje correspondiente que tiene el se\u00f1or Jorge Alberto Garc\u00eda, sobre el bien objeto de remanente\u00bb, lo requiri\u00f3 para que allegue el respectivo certificado de tradici\u00f3n del predio involucrado.<\/p>\n<p>e). Tal como lo inform\u00f3 a esta sede, el gestor, el 29 de noviembre aport\u00f3 el referido documento y reiter\u00f3 que \u00abse levante la medida cautelar, se permita la inscripci\u00f3n de la sentencia al menos respecto de [su] cuota parte\u00bb, pidiendo, de manera subsidiaria, \u00abdar aplicaci\u00f3n al literal b del numeral 2 del art\u00edculo 317 del CGP y se decrete el desistimiento t\u00e1cito, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y se permita la inscripci\u00f3n de la sentencia de sucesi\u00f3n 2013-415, toda vez que entre el auto que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y la fecha han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb; diligencias que ingresaron a despacho el pasado 11 de enero, encontr\u00e1ndose pendientes de definir.<\/p>\n<p>4.2. Ante este panorama, sin desconocer que a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efect\u00faen en los litigios sometidos a su resoluci\u00f3n, en la medida que, sustraerse de esa obligaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho; lo cierto es que, para el caso en particular, se han adelantado -encontr\u00e1ndose en curso- actuaciones judiciales y administrativas para atender el requerimiento del actor que, si bien a\u00fan no han resultado efectivas, ello no deviene como consecuencia de la desidia u omisi\u00f3n que se le endilga al fallador convocado, pues, no resulta ajeno que para acceder -de ser el caso- a la petici\u00f3n de levantamiento de medidas cautelares que radic\u00f3 el interesado, las agencias judiciales deban verificar, al menos, v. gr. su titularidad, la materializaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la cautela cuyo levantamiento se depreca, entre otros aspectos propios de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien.<\/p>\n<p>De ah\u00ed, al no evidenciarse la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas esenciales invocadas a trav\u00e9s de este mecanismo, el ruego tuitivo se torna inviable, pues se ha reiterado que \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, al no acreditarse la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte del estrado encartado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01492-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01492-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1330-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01492-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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