{"id":94402,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1331-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1331-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1331-2024\/","title":{"rendered":"STC1331-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02552-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1331-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02552-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Uraki Constructora S.A.S. frente al fallo proferido el pasado 17 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio &#8211; Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulneradas por la encausada con ocasi\u00f3n de una constancia secretarial que expidi\u00f3 dentro del juicio recriminado.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00abORDENAR al grupo de trabajo de la secretaria de la SIC y en su defecto a la Superintendencia de industria y comercio Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales \u201cdar traslado al recurso de reposici\u00f3n instaurado el nueve de octubre del 2023 por haberse instaurado dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley\u201d (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir este caso es la que as\u00ed se sintetiza:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor entablada por H\u00e9ctor Mario Barrientos Yepes, Boris Fernando y Richard Alexander Grisales S\u00e1nchez; H\u00e9ctor Jaime, Pablo Andr\u00e9s y Mario Santiago Barrientos Grisales contra la accionante, Alestructurar S.A.S. y Arnoldo Berrocal Ingenier\u00eda S.A.S., notificada la quejosa, el 9 de octubre de 2023 formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, contra el auto admisorio.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pasado 19 de octubre \u00abel grupo de trabajo de secretar\u00eda de la Superintendencia de Industria y Comercio, dej\u00f3 constancia [de] que el medio de impugnaci\u00f3n fue presentado de manera extempor\u00e1nea\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que tal constancia secretarial vulnera sus garant\u00edas esenciales, comoquiera que la presentaci\u00f3n de tales censuras fue tempestiva; aunado a que tal proceder errado de la encausada configura un \u00abdefecto material o sustantivo (sic)\u00bb que implica que el asunto \u00abseguir\u00eda su curso, es decir[,] el t[\u00e9]rmino para contestar la demanda se configura (sic) y el proceso estar\u00eda impregnado de nulidad por los posibles yerros configurados en la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Industria y Comercio pidi\u00f3 \u00abdeclarar improcedente la acci\u00f3n constitucional y[,] en consecuencia[,] denegar el amparo constitucional solicitado, toda vez que\u2026 no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed surtidas, defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y destac\u00f3 que el 2 de noviembre \u00faltimo emiti\u00f3 auto en el que rechaz\u00f3 \u00ablos recursos de reposici\u00f3n presentados por las demandadas URAKI CONSTRUCTORA S.A.S., ARNOLDO BERROCAL INGENIERIA S.A.S. y ALESTRUCTURAR S.A.S., por extempor\u00e1neos\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arnoldo Berrocal Ingenier\u00eda S.A.S., en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los planteados en el libelo introductor, coadyuv\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo, tras renovar la actuaci\u00f3n notificando a H\u00e9ctor Mario Barrientos Yepes, Boris Fernando y Richard Alexander Grisales S\u00e1nchez; H\u00e9ctor Jaime, Pablo Andr\u00e9s y Mario Santiago Barrientos Grisales, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en prove\u00eddo del pasado 12 de diciembre (CSJ ATC1559-2023); hall\u00f3 inviable la protecci\u00f3n, al considerar prematura su proposici\u00f3n, comoquiera que, \u00abde acuerdo al informe que rindi\u00f3 la convocada, se otea que\u00bb, tan s\u00f3lo en el curso de este tr\u00e1mite constitucional, \u00abprofiri\u00f3 auto\u2026 el 2 de noviembre de 2023, en donde dispuso \u201c(\u2026) PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposici\u00f3n presentados por las demandadas URAKI CONSTRUCTORA S.A.S., ARNOLDO BERROCAL INGENIARIA S.A.S. y ALESTRUCTURAR S.A.S. por extempor\u00e1neos\u201d\u00bb; y la \u00abqueja constitucional no estriba sobre la memorada providencia, sino por la constancia secretarial que realiz\u00f3 la secretar\u00eda el 19 de octubre de 2023, en donde inform\u00f3 que los recursos que presentaron los demandados son extempor\u00e1neos\u2026, decisi\u00f3n que debi\u00f3 atacarse por otra senda\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque \u00abel querellante cuenta o cont\u00f3 con otro mecanismo de defensa para atacar el [mentado] auto\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, destac\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la constancia secretarial reprochada, \u00abel t\u00e9rmino para la contestaci\u00f3n de la demanda sigui\u00f3 su curso, sin que el proceso haya sido saneado respecto a las posibles causales de ineptitud de demanda, lo cual es evidente que la situaci\u00f3n planteada vulnera el debido proceso en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de cada una de las etapas procesales del proceso\u00bb; que \u00abel auto\u2026 que acompa\u00f1a el informe de la SIC (el cual nunca fue dado a conocimiento del accionante) tiene fecha del 2 de noviembre del 2023, y la accionada emiti\u00f3 el auto en menci\u00f3n con el fin de dar informe al juez constitucional\u00bb; y que \u00abno pod\u00eda esperar al 2 de noviembre del 2023 para interponer el mecanismo de defensa, pues[,] por un lado y como se ha reiterado en varias ocasiones, el t\u00e9rmino del traslado de la demanda en los t\u00e9rminos del CGP y la ley 2213 de 2022 culminaba el 2 de noviembre del 2023, y por el otro lado, era incierto en qu\u00e9 fecha se pronunciar\u00eda el despacho sobre el recurso de reposici\u00f3n o del memorial del 20 de octubre del 2023, lo cual es evidente que esperar a esta fecha lesionaba gravemente el derecho fundamental al debido proceso\u00bb, configur\u00e1ndose un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuadas tales precisiones, de los elementos de convicci\u00f3n recolectados, anticipa la Sala el fracaso de la impugnaci\u00f3n propuesta, por lo cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo del a-quo supralegal, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al planteamiento del libelo introductor, el que exclusivamente se dirigi\u00f3 contra el contenido del informe emitido por la secretar\u00eda de la encausada el 19 de octubre de 2023 (en el que se indic\u00f3 que fueron tard\u00edas las censuras propuestas contra el auto admisorio), muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, resulta patente la inexistencia de la conculcaci\u00f3n de derechos aducida, en tanto que, como de vieja data lo tiene por sentado esta Sala, de forma pac\u00edfica, las constancias secretariales no constituyen decisiones judiciales, tampoco son pasibles de recursos y, por ende, aquella no defin\u00eda la suerte de los recursos incoados por la censora.<\/p>\n<p>Y como la acci\u00f3n constitucional del ep\u00edgrafe fue interpuesta el 30 de octubre de 2023, para cuando ninguna decisi\u00f3n hab\u00eda adoptado la Superintendencia convocada respecto a los mentados remedios ordinarios, como acertadamente lo concluy\u00f3 el a-quo supralegal, este reclamo no s\u00f3lo se mostraba prematuro sino que, inviablemente, se dirigi\u00f3 contra un mero informe secretarial, no vinculante, y por ende, frente a una situaci\u00f3n judicial inexistente, de donde no se abr\u00eda paso, evidenci\u00e1ndose que lo que compet\u00eda a la inconforme era aguardar el pronunciamiento respectivo de la autoridad recriminada y, en caso de serle adverso y tenerlo a bien, entablar frente al mismo los recursos que considerara oportunos, planteando all\u00ed todos los reparos que precipitada e inviablemente trajo a esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Entonces, para el momento de su formulaci\u00f3n, esta demanda de amparo deven\u00eda presurosa, en la medida en que, como se dijo, en el caso concreto el informe secretarial reprochado no constitu\u00eda determinaci\u00f3n judicial vinculante y el fallador ordinario no hab\u00eda tenido la oportunidad de pronunciarse frente a ella, estableciendo los efectos respectivos de cara a las partes e intervinientes en el juico atacado; circunstancias por las cuales la petici\u00f3n de resguardo inobserv\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario y residual de esta acci\u00f3n p\u00fablica, dado que con ella se pretendi\u00f3 la usurpaci\u00f3n de las funciones propias del funcionario judicial com\u00fan, a lo que, al margen de los planteamientos de la censora, no pod\u00eda acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional, m\u00e1xime cuando all\u00ed, en la oportunidad debida, frente a la decisi\u00f3n correspondiente, pod\u00eda exponer las inconformidades que, se itera, impropiamente postul\u00f3 en su ruego tutelar.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha sido enf\u00e1tica al sostener que:<\/p>\n<p>\u2026no resulta admisible que el accionante \u00aben apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador\u2026, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e resolver al funcionario competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que est\u00e1 investido legalmente para lo propio\u00bb (CSJ STC, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 2010-00958-01).<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, evidenciado que cuando este reclamo constitucional se propuso reca\u00eda sobre una situaci\u00f3n inexistente porque, al margen del mentado informe secretarial, no se hab\u00eda emitido prove\u00eddo alguno que tuviera por tard\u00edos los recursos entablados por la quejosa contra el auto admisorio de la demanda en el proceso fustigado, de donde tampoco se desprend\u00eda la presencia de un perjuicio irremediable; y siendo obvio que para el 30 de octubre de 2023, cuando se radic\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, no exist\u00eda el auto mediante el cual, el 2 de noviembre \u00faltimo (es decir, en el curso de esta actuaci\u00f3n surpalegal), la Superintendencia reprochada resolvi\u00f3 en aquel sentido, rechazando dichas censuras, al considerarlas extempor\u00e1neas; es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de esa \u00faltima providencia, comoquiera que constituye un \u00abhecho nuevo\u00bb, no propuesto en el liminar escrito de tutela (como no pod\u00eda serlo, pues, se repite, para entonces no exist\u00eda tal prove\u00eddo definitivo en torno a la situaci\u00f3n reprochada), circunstancia por la cual esos aspectos, espec\u00edficamente los tocantes con la aducida interposici\u00f3n tempestividad de aquellos remedios, no pudieron ser cabalmente controvertidos en este tr\u00e1mite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la tutela, como lo son los autos que en su decurso emite la autoridad acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que:<\/p>\n<p>\u2026es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado, por las razones aqu\u00ed exteriorizadas, enfatizando que la no superaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como ac\u00e1 ocurri\u00f3, impide que el juzgador constitucional se ocupe del fondo de la situaci\u00f3n sometida a su escrutinio.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02552-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02552-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1331-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02552-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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