{"id":94403,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1332-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1332-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1332-2024\/","title":{"rendered":"STC1332-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00205-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1332-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00205-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Seguros del Estado SA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado no. 7600310300220210009500.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que H\u00e9ctor Fabio Tob\u00f3n Salda\u00f1a y Kriz Dahyana Montoya Mart\u00ednez, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Kriz Dahyana Tob\u00f3n Montoya, Carolina Tob\u00f3n Valencia, Sebasti\u00e1n \u00a0y Cristian Tob\u00f3n Montoya y presentaron demanda declarativa contra Transportadores Sultana del Valle SAS, Seguros del Estado, Gloria Esperanza Tepud Jojoa y Javier Antonio Viafara Amu, para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios sufridos por el se\u00f1or Tob\u00f3n Salda\u00f1a con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 20 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>Expuso que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n que aleg\u00f3 denominada \u00abagotamiento de la cobertura de la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual No. 30-101084448\u00bb, neg\u00f3 las dem\u00e1s defensas propuestas, declar\u00f3 responsables a los demandados con ocasi\u00f3n de los perjuicios reclamados y los conden\u00f3 a pagar a los demandantes $165\u2019983.366 por lucro cesante consolidado y futuro, y $120\u2019000.000 por da\u00f1os morales.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Tribunal Superior de Cali, en fallo de 19 de octubre de 2023 confirm\u00f3 parcialmente la anterior determinaci\u00f3n, declar\u00f3 no probadas todas las excepciones formuladas por los demandados y la llamada en garant\u00eda, modific\u00f3 el monto del lucro cesante en $103\u00b4083.734, mantuvo el valor de los da\u00f1os morales reconocidos, adicion\u00f3 la condena en $120\u2019000.000 por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, y conden\u00f3 a Seguros del Estado SA a pagar a los demandantes las sumas de dinero a que fue condenada la asegurada Transportes Sultana del Valle SAS \u00abhasta por el valor asegurado actualizado a la fecha conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisi\u00f3n y atendiendo el descuento de deducibles pactados, de ser el caso\u00bb.<\/p>\n<p>i) valor\u00f3 indebidamente \u00abel condicionado general de la p\u00f3liza de seguros por responsabilidad civil extracontractual No. 43-30-101084448 y su caratula; en torno a la afirmaci\u00f3n de que no se habr\u00eda agotado el valor asegurado\u00bb, desconociendo lo establecido por la Corte en sentencias SC4527-2021, SC2879-2022 y SC098-2023.<\/p>\n<p>ii) inaplic\u00f3 el contrato de seguro, con sustento en la regulaci\u00f3n reglamentaria de la habilitaci\u00f3n de las empresas de transporte p\u00fablico y colectivo de pasajeros, contenida en el art\u00edculo 19 del Decreto 170 de 2001 -hoy el art\u00edculo 2.2.1.1.4.1 del Decreto 1079 de 2015-.<\/p>\n<p>iii) dio a la prueba documental un alcance que no se desprende de \u00e9l, \u00abpues dijo que el contrato de seguro, a\u00fan contra el texto que lo define, ampar\u00f3 120 SMLMV, a cada lesionado\u00bb, incrementando de manera antojadiza el valor asegurado por el amparo al doble de lo pactado y lo extendi\u00f3 a todas las personas que pudieran ser beneficiadas del seguro, cuando las partes limitaron \u00abel riesgo amparado de \u201cmuerte o lesiones corporales a dos o m\u00e1s personas\u201d en hasta 120 SMLMV para varias personas y sin exceder la indemnizaci\u00f3n de 60 SMLMV por persona. Acuerdo contractual que dista de forma abrupta de lo resuelto por el ad quem (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>iv) tampoco tuvo en cuenta que en el contrato de seguro se estableci\u00f3 expresamente que se afectar\u00eda en exceso del SOAT y de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social \u2013 SGSS, frente a lo que el Tribunal refiri\u00f3 que esa limitaci\u00f3n no se habr\u00eda pactado, desatendiendo, adem\u00e1s, lo dispuesto en la sentencia SC780-2020.<\/p>\n<p>v) valor\u00f3 pruebas documentales como \u00f3rdenes de pago por lesiones y fallecimientos, contratos de transacci\u00f3n y escritos de desistimiento con otras v\u00edctimas del accidente (1. Mar\u00eda Dalila Mart\u00ednez Nieto (lesionada), Jos\u00e9 Alberto Castrill\u00f3n V\u00e1squez y Ernesto Zarza Gonz\u00e1lez. 2. Jaime N\u00fa\u00f1ez Holgu\u00edn (fallecido) y Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez de N\u00fa\u00f1ez. 3. Enmely Valencia Duarte (lesionada) y Luis Felipe Hurtado. 4. Francy Maryury Baldomero Viafara (lesionada). 5. Jos\u00e9 William Cardozo G\u00f3mez (lesionado). 6. Mar\u00eda Luz Gladys Cuellar (lesionada)), pues de haberlo hecho no hubiera concluido que la p\u00f3liza afectada \u00abaun contaba con valores pendientes de pagar por la cobertura de lesiones a varias personas\u00bb, sino que la cobertura ya se hab\u00eda agotado.<\/p>\n<p>2. Con sustento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar \u00aben su conjunto las condenas en contra de mi mandante y en consecuencia revocar el fallo tutelado para ordenar se profiera otro respetuoso del debido proceso\u00bb por parte de la autoridad accionada.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a las dem\u00e1s personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Cali, manifest\u00f3 que \u00abel accionante pretende que por esta v\u00eda constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso mencionado l\u00edneas atr\u00e1s. Al respecto, debe invocarse que lo decidido por esta Corporaci\u00f3n no obedece a una hermen\u00e9utica caprichosa de las normas aplicables al caso concreto, ni a una err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria, mucho menos se configur\u00f3 un indebido proceso en las actuaciones adelantadas en esta instancia, por el contrario, resulta ostensible la intenci\u00f3n del convocante de utilizar este mecanismo excepcional como una \u201cinstancia adicional\u201d para reabrir un debate decidido en derecho, cuando tal proceder no se acompasa a la naturaleza de esta v\u00eda constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali comparti\u00f3 el enlace del expediente objeto de examen y asegur\u00f3 no haber vulnerado los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>3. H\u00e9ctor Fabio Tob\u00f3n Salda\u00f1a y Kriz Dahyana Montoya Mart\u00ednez, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija Kriz Dahyana Tob\u00f3n Montoya, Sebasti\u00e1n Tob\u00f3n Montoya, Cristian Tob\u00f3n Montoya y Carolina Tob\u00f3n Valencia -demandantes en el juicio declarativo-, se opusieron a la prosperidad del amparo, por considerar que la sentencia cuestionada est\u00e1 fundamentada en razones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales.<\/p>\n<p>Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, \u00abque la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb (CSJ. STC075-2022).<\/p>\n<p>A las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, los cuales se presentan cuando,<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, (\u2026) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, (\u2026) se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente (\u2026) (C.C. \u00a0SU380 de 2021)<\/p>\n<p>2. La queja constitucional.<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Seguros del Estado SA cuestiona la sentencia de 19 de octubre de 2023, adicionada el 14 de diciembre siguiente, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali modific\u00f3 y confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de 22 de marzo de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que neg\u00f3 las excepciones propuestas, declar\u00f3 civil y extracontractualmente responsables a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 20 de mayo de 2016 en el que result\u00f3 lesionado H\u00e9ctor Fabio Tob\u00f3n Salda\u00f1a, en el \u00a0proceso declarativo que \u00e9l y Kriz Dahyana Montoya Mart\u00ednez, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Kriz Dahyana Tob\u00f3n Montoya, Carolina Tob\u00f3n Valencia, Sebasti\u00e1n y Cristian Tob\u00f3n Montoya, promovieron contra la Empresa de Transportes Sultana del Valle SAS, Seguros del Estado SA, Gloria Esperanza Tepud Jojoa y Javier Antonio Viafara Amu.<\/p>\n<p>3. Los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>La Sala advierte, en relaci\u00f3n con el primero, que, entre la fecha de la decisi\u00f3n impugnada, incluso desde que se adicion\u00f3, y la radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n -24 de enero de 2024, pasaron menos de los 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional como plazo m\u00e1ximo que debe transcurrir entre el hecho amenazante y la presentaci\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>Y frente al segundo, la parte accionante no contaba con otros mecanismos de defensa adicionales para reprochar la providencia aqu\u00ed atacada, como quiera que el monto total de las condenas impuestas en segunda instancia es inferior a los 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes exigidos por el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que no resulta procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La providencia censurada.<\/p>\n<p>Una vez analizado el contenido de la providencia objeto de reclamo, y atendiendo las particularidades del caso, se observa la incursi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali en v\u00eda de hecho, pues tanto la interpretaci\u00f3n que hizo de las normas sustanciales que regulan el seguro de responsabilidad civil, como la valoraci\u00f3n material del contenido de la p\u00f3liza no fueron razonables.<\/p>\n<p>En efecto, para llegar a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, -en cuanto a lo que es materia de queja en este asunto-, sostuvo que la interpretaci\u00f3n de los contratos no se agota con su literalidad, \u00absino que debe entenderse otorgada en el marco de la ley que regula los requisitos legales exigidos en torno de las coberturas obligatorias de las p\u00f3lizas de seguro de responsabilidad civil que sean expedidas para amparar los riesgos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros al ser una actividad regulada\u00bb.<\/p>\n<p>En seguida se refiri\u00f3 al art\u00edculo 19 del Decreto 170 de 2001, que reglamenta el Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, en cuanto a la obligaci\u00f3n de las empresas de transporte de contar con seguros, haciendo \u00e9nfasis en que \u00abel monto asegurable por cada riesgo no podr\u00e1 ser inferior a 60 SMLMV por persona\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, explic\u00f3 que las condiciones de las p\u00f3lizas que se expiden no solo deben cumplir con los requisitos contemplados en la norma, sino que debe entenderse que as\u00ed fueron contratados por el tomador y asegurado, y que su otorgamiento est\u00e1 regulado en lo dispuesto en los art\u00edculos 994 y 1103 del C\u00f3digo de Comercio, \u00absin que, so pretexto de la voluntad contractual se pueda modificar los t\u00e9rminos en los que, de acuerdo con la ley, deben expedirse las p\u00f3lizas respecto de la cobertura m\u00ednima de cada amparo, pues obrar de manera contraria, trasgredir\u00eda normas de orden p\u00fablico y por ende de obligatorio cumplimiento (\u2026) correspondi\u00e9ndole en consecuencia a la compa\u00f1\u00eda aseguradora saber que, el elemento valor asegurado como elemento propio de la contrataci\u00f3n debe cubrir como m\u00ednimo el valor de 60 SMLMV, por persona\u00bb.<\/p>\n<p>Al volver sobre el asunto bajo examen, concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>(\u2026) la suma asegurada respecto de la cobertura de muerte o lesiones a \u201cdos o m\u00e1s personas\u201d se\u00f1alada en los apartados de la p\u00f3liza de seguro No. 43-30-101084448 no puede entenderse como un n\u00famerus clausus que limite frente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando producto de la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado (siniestro) se causaron da\u00f1os a m\u00e1s de dos personas, como ocurri\u00f3 en el presente asunto, en donde, producto del accidente de tr\u00e1nsito se causaron lesiones a 41 personas, entre ellas, el demandante H\u00e9ctor Fabio Tob\u00f3n Salda\u00f1a.<\/p>\n<p>Por tal motivo, como quiera que, en la referida p\u00f3liza, la aseguradora demandada ampar\u00f3 el riesgo de \u201cMuerte o lesiones a dos o m\u00e1s personas\u201d por valor de 120 S.M.M.L.V., es este el valor el que debe tenerse en cuenta como asegurado para cada una de las personas que fallecieron o resultaron lesionadas con el accidente de tr\u00e1nsito del que es responsable el asegurado y no as\u00ed, que, como erradamente lo entendi\u00f3 el a quo, tal valor sea el total asegurado para todas y cada una de las v\u00edctimas sin importar su n\u00famero.<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que tuvo por probada la excepci\u00f3n de \u201cagotamiento de la cobertura de la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual No. 30-101084448\u201d propuesta por Seguros del Estado S.A. y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a dicha aseguradora que indemnice conforme la suma asegurada los da\u00f1os causados al demandante se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Tob\u00f3n Salda\u00f1a; indemnizaci\u00f3n que, debe indicarse abarca los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por \u00e9ste sufridos hasta el agotamiento de la suma asegurada la cual, ser\u00e1 actualizada y liquidada conforme el salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, menos el deducible pactado a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>Lo anterior como que, trat\u00e1ndose de un seguro de responsabilidad civil extracontractual, el riesgo amparado son los perjuicios patrimoniales que experimenta el responsable del da\u00f1o \u201ccon independencia a la clasificaci\u00f3n de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento econ\u00f3mico que surge para el asegurado dentro de la relaci\u00f3n que nace en virtud del contrato de seguro\u201d (CSJ SC 12 sept. 2017).<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, se accede a la pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n del valor asegurado, obteni\u00e9ndose un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($139.200.000) Mcte., equivalentes a los 120 SMLMV para el a\u00f1o 2023 (\u2026)\u00bb (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que, agotada la cobertura de la p\u00f3liza, el excedente de la condena deber\u00e1 ser asumido por los demandados, junto con los intereses de mora que se causen, liquidados a la tasa m\u00e1xima legal fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>En ese orden, se reitera, declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y por la aseguradora llamada en garant\u00eda, declar\u00f3 a las primeras responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito referido y reconoci\u00f3 las siguientes condenas,<\/p>\n<p>-$103\u00b4083.734 por lucro cesante a favor de H\u00e9ctor Fabio Tob\u00f3n Salda\u00f1a.<\/p>\n<p>-$20\u00b4000.000 por da\u00f1o moral causado a cada uno de los demandantes, para un total de $120\u00b4000.000.<\/p>\n<p>-$20\u00b4000.000 por da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n causados a cada uno de los demandantes, para un total de $120\u00b4000.000.<\/p>\n<p>Y conden\u00f3 a Seguros del Estado SA a pagar a los demandantes los montos a que fue condenada su asegurada Empresa de Transportes Sultana del Valle SAS, hasta por el valor asegurado y atendiendo el descuento de deducibles pactados.<\/p>\n<p>Sentencia que fue aclarada el 14 de diciembre de 2023 por la misma Corporaci\u00f3n, para puntualizar que \u00abel valor asegurado sobre el que debe efectuarse el pago de la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. es el actualizado conforme lo dispuso la Sala en la parte motiva de la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>5. De la vulneraci\u00f3n evidenciada en el caso concreto.<\/p>\n<p>5.1 La accionante considera que el Tribunal Superior interpret\u00f3 indebidamente al contrato de seguro incorporado al expediente, al afirmar que el amparo por el siniestro que debe reconocerse es de \u00ab120 SMLMV, a cada lesionado\u00bb, con lo cual increment\u00f3 de manera antojadiza el monto asegurado y lo extendi\u00f3 a todas las personas que pudieran ser beneficiadas del seguro, cuando las partes limitaron \u00abel riesgo amparado de \u201cmuerte o lesiones corporales a dos o m\u00e1s personas\u201d en hasta 120 SMLMV para varias personas y sin exceder la indemnizaci\u00f3n de 60 SMLMV por persona. Acuerdo contractual que dista de forma abrupta de lo resuelto por el ad quem (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>5.2 Para resolver, \u00fatil resulta recordar que al contestar la demanda y el llamamiento en garant\u00eda que le hizo la Empresa de Transportes Sultana del Valle SAS, Seguros del Estado SA alleg\u00f3 copia de la \u00abPOLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEH\u00cdCULOS DE SERVICIO PUBLICO REGISTRO 26\/08\/2010-1329 P-12-E-RCETP-031\u00aa-M2 CONDICIONES GENERALES\u00bb, la cual no fue cuestionada por las partes y dem\u00e1s intervinientes y que en lo pertinente reza,<\/p>\n<p>\u00ab1. AMPAROS<\/p>\n<p>SEGURESTADO CUBRE, DURANTE LA VIGENCIA DE ESTA POLIZA, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DEFINIDOS EN LA CONDICIO 3.<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL<\/p>\n<p>1. %1.%2.1 \u00a0DA\u00d1OS A BIENES DE TERCEROS<\/p>\n<p>2. %1.%2.2 \u00a0MUERTE O LESIONES CORPORALES A UNA PERSONA<\/p>\n<p>3. %1.%2.3 \u00a0MUERTE O LESIONES CORPORALES A DOS O MAS PERSONAS<\/p>\n<p>1.2 AMPARO DE PROTECCI\u00d3N PATRIMONIAL<\/p>\n<p>1.3 AMPARO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL<\/p>\n<p>1.4 AMPARO DE ASISTENCIA JURIDICA CIVIL<\/p>\n<p>4. SUMA ASEGURADA PARA EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.<\/p>\n<p>LA SUMA ASEGURADA SE\u00d1ALADA EN LA CARATULA DE LA POLIZA O SUS ANEXOS, LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE SEGURESTADO, AS\u00cd: (\u2026)<\/p>\n<p>4.3 EL VALOR INDICADO EN LA CARATULA DE LA POLIZA O SUS ANEXOS AL FRENTE DEL AMPARO DENOMINDADO COMO \u201cMUERTE O LESIONES CORPORALES A DOS O MAS PERSONAS\u201d CONSTITUYE EL LIMITE M\u00c1XIMO ASEGURADO DESTINADO A INDEMNIZAR LA MUERTE O LAS LESIONES CORPORALES DE VARIAS PERSONAS, PERO SIN EXCEDER INDIVIDUALMENTE Y, EN NINGUN CASO, DEL LIMITE PARA UNA SOLA PERSONA INDICADO EN EL NUMERAL ANTERIOR, INCLUIDO EL 25% DEL SUBLIMITE PARA PERJUICIOS MORALES<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1: LOS LIMITES SE\u00d1ALADOS EN LOS NUMERALES 4.2 Y 4.3 OPERAN EN EXCESO DE LOS VALORES RECONOCIDOS POR LAS POLIZAS DE DA\u00d1OS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO -SOAT Y EN EXCESO DEL VALOR RECONOCIDO POR EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2: CONSTITUYE UN SOLO SINIESTRO EL ACONTECIMIENTO O SERIE DE ACONTECIMIENTOS DEBIDOS A UN MISMO ACCIDENTE OCASIONADO CON EL VEHICULO DEL ASEGURADO RELACIONADO EN LA POLIZA CON INDEPENDENCIA DEL NUMERO DE RECLAMANTES O DE RECLAMACIONES FORMULADAS\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae que, mediante la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de servicio p\u00fablico de pasajeros, Seguros del Estado SA asumi\u00f3 tres riesgos y en relaci\u00f3n con cada uno de ellos se oblig\u00f3 a resarcir tantos los perjuicios materiales como los morales con los l\u00edmites dispuestos en la respectiva caratula de la \u00abPOLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL VEH\u00cdCULOS DE SERVICIO P\u00daBLICO PASAJEROS\u00bb No. 43-30-101084448, en la que se determin\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abAMPAROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VALOR ASEGURADO \u00a0 \u00a0 DEDUCIBLES<\/p>\n<p>% MINIMO<\/p>\n<p>DA\u00d1OS A BIENES DE TERCEROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10.0%1.0 SMMLV<\/p>\n<p>MERTE O LESIONES CORPORALES A UNA PERSONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 SMMLV<\/p>\n<p>MUERTE O LESIONES CORPORALES A DOS O MAS PERSONAS \u00a0 \u00a0 120 SMMLV<\/p>\n<p>AMPARO DE PROTECCI\u00d3N PATRIMONIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SI AMPARA<\/p>\n<p>AMPARO DE ASISTENCIA JURIDICA EN PROCESO CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SI AMPARA<\/p>\n<p>AMPARO DE ASISTENCIA JURIDICA EN PROCESO PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SI AMPARA<\/p>\n<p>AMPARO DE PERJUICIOS MORALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SI AMPARA<\/p>\n<p>AMPARO DE LUCRO CESANTE DEL TERCERO AFECTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SI AMPARA\u00bb (Se destaca)<\/p>\n<p>Como puede verse, fue de esta manera que en el contrato de seguro objeto de an\u00e1lisis, en su contenido material muestra c\u00f3mo las coberturas y exclusiones se consagraron a partir de la primera p\u00e1gina del clausulado general, en forma continua e ininterrumpida, se establecieron los l\u00edmites del aseguramiento adquirido, comprometi\u00e9ndose la aseguradora a reconocer, como tope m\u00e1ximo, por muerte o lesiones corporales de dos (2) o m\u00e1s personas una suma equivalente a 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con independencia del n\u00famero de reclamantes o reclamaciones, amparo que es el que resulta aplicable al caso que se examina.<\/p>\n<p>5.3 No puede ser otro el entendimiento de esas previsiones contractuales, pues de admitirse que el amparo atiende a un riesgo aut\u00f3nomo e independiente para cada persona, como lo dedujo el Tribunal Superior, desconoce lo consensuado expresamente por los contratantes y lo que realmente revela el clausulado del contrato de seguro, el que, no se olvide, \u00abes de interpretaci\u00f3n restrictiva y por eso en su \u00e1mbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse \u00abescritura contentiva del contrato\u00bb en la medida en que, por definici\u00f3n, debe conceptu\u00e1rsela como expresi\u00f3n de un conjunto sistem\u00e1tico de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cl\u00e1usulas atinentes a la extensi\u00f3n de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitaci\u00f3n (\u2026)\u00bb (CSJ. SC, 29 ene. 1998, rad. 4894) (se resalta).<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del Tribunal Superior tambi\u00e9n contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 1620, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil, conforme a los cuales \u00abel sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno\u00bb, \u00aben aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deber\u00e1 estarse a la interpretaci\u00f3n que mejor cuadre con la naturaleza del contrato\u00bb y, \u00ablas cl\u00e1usulas de un contrato se interpretar\u00e1n unas por otras, d\u00e1ndosele a cada una el sentido que mejor le convenga al contrato en su totalidad (\u2026)\u00bb, respectivamente. (se enfatiza).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrar\u00eda lo preceptuado en los art\u00edculos 1079, 1088 y 1089 del C\u00f3digo de Comercio, que en su orden expresan: \u00abel asegurador no estar\u00e1 obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada (\u2026)\u00bb, \u00abrespecto del asegurado, los seguros de da\u00f1os ser\u00e1n contratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para \u00e9l fuente de enriquecimiento (\u2026)\u00bb y, \u00abdentro de los l\u00edmites indicados en el art\u00edculo 1079 la indemnizaci\u00f3n no exceder\u00e1, en ning\u00fan caso, del valor real del inter\u00e9s asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. Se presume valor real del inter\u00e9s asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurador y el asegurado. Este, no obstante, podr\u00e1 probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del inter\u00e9s objeto del contrato, mas no que es inferior a \u00e9l\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corte, el surgimiento de la obligaci\u00f3n condicional del asegurador est\u00e1 supeditada a la existencia de un agravio econ\u00f3mico que sufre el asegurado y \u00abla magnitud de ese perjuicio determinar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n que corresponda, sin exceder los l\u00edmites convenidos (\u2026)\u00bb (CSJ. SC3893-2020, rad. 2015-00826-01, en similar sentido se puede consultar la sentencia SC1947-2021).<\/p>\n<p>5.4 Ahora, ciertamente el art\u00edculo 19 del Decreto 170 de 2001 -hoy art\u00edculo 2.2.1.1.4.1 del Decreto 1079 de 2015-, establece en lo pertinente que la \u00abp\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual (\u2026) deber\u00e1 cubrir al menos, los siguientes riesgos: a) Muerte o lesiones a una persona; b) Da\u00f1os a bienes de terceros; c) Muerte o lesiones a dos o m\u00e1s personas. El monto asegurable por cada riesgo no podr\u00e1 ser inferior a 60 SMMLV, por persona\u00bb.<\/p>\n<p>Par\u00e1metros que fueron atendidos en la p\u00f3liza de seguros materia de examen, por cuanto se convino en la cobertura del amparo contenido en el literal c) de la norma en cita y el monto asegurable se fij\u00f3 en 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como tope m\u00e1ximo para ese riesgo, siendo superior al monto asegurable a que se refiere el precepto legal para este evento.<\/p>\n<p>Al respecto, t\u00e9ngase en cuenta, por una parte, que dicha disposici\u00f3n legal no fij\u00f3 un tope m\u00e1ximo para cada riesgo, solo un m\u00ednimo, y, por la otra, una interpretaci\u00f3n adecuada de la expresi\u00f3n \u00abel monto asegurable por cada riesgo no podr\u00e1 ser inferior a 60 SMMLV, por persona\u00bb, puede serlo aquella de la que se deduce que, para cada uno de los tres eventos, el monto asegurable no puede ser inferior a 60 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y al tratarse de varias personas el l\u00edmite podr\u00e1 incrementarse seg\u00fan lo que convengan las partes, sino fuere as\u00ed, la misma norma hubiera se\u00f1alado un tope m\u00ednimo o uno m\u00e1ximo diferente y por separado para cada probabilidad de siniestro.<\/p>\n<p>En todo caso, como se explic\u00f3, asegurador, asegurado y\/o tomador pueden pactar sobre el l\u00edmite m\u00e1ximo, no m\u00ednimo, del monto de la indemnizaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en este caso, as\u00ed como lo pueden hacer respecto a otros aspectos, ya que se trata de \u00abun negocio bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una empresa autorizada para explotar esta actividad, se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u2018prima\u2019, dentro de los limites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u2018asegurado\u2019 los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos estos en que se les llama de \u2018da\u00f1os\u2019 o de \u2018indemnizaci\u00f3n efectiva\u2019, o bien de seguros sobre las personas cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro\u00bb (CSJ. SC, 29 en. 1998, exp. n.\u00b0 4894, reiterada en SC487-2022), claro, siempre y cuando no contrar\u00eden el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>5.5 As\u00ed pues, se reitera, el l\u00edmite de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes convenido por las partes, corresponde al l\u00edmite de cobertura para resarcir los perjuicios derivados del accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio implicado el veh\u00edculo asegurado y del que resultaron afectadas 41 personas.<\/p>\n<p>Luego, no hay duda que, el ad quem alter\u00f3 el sentido de las coberturas y l\u00edmites fijados en la p\u00f3liza mencionada, pues dio una interpretaci\u00f3n alejada de la literalidad del contrato de seguro en su integralidad, lo que lo llev\u00f3 imponer a la aseguradora llamada en garant\u00eda una condena que desatiende los postulados normativos y jurisprudenciales en cita. En consecuencia, incurri\u00f3 de ese modo en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que denunci\u00f3 la accionante.<\/p>\n<p>6. Agotamiento de cobertura.<\/p>\n<p>Ahora, partiendo de la interpretaci\u00f3n a la que se viene haciendo alusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el l\u00edmite de cobertura del contrato de seguro, se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior accionado que retome el caso y profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta las consideraciones aqu\u00ed expuestas, pues es inevitable que deber\u00e1 pronunciarse nuevamente en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de \u00abagotamiento de la cobertura de la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual No. 30-101084448\u00bb formulada por Seguros del Estado SA, debiendo valorar las alegaciones de las partes, el clausulado \u00edntegro del contrato de seguro y la documentaci\u00f3n que obra en el expediente que ata\u00f1e a esa reclamaci\u00f3n. Eso s\u00ed, con independencia de lo que resuelva luego de efectuado el estudio de rigor.<\/p>\n<p>7. Prestaciones que se reconozcan con cargo a diversos reg\u00edmenes no son excluyentes con el seguro de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, esta Corte ha dejado claro que, \u00abel seguro de responsabilidad civil tiene car\u00e1cter indemnizatorio y depende de la demostraci\u00f3n de todos los elementos de este tipo de responsabilidad. El seguro obligatorio por accidentes de tr\u00e1nsito y las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social cumplen una funci\u00f3n distinta, y no dependen de que se demuestren los elementos de la responsabilidad. No hay, por tanto, ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para prohibir la acumulaci\u00f3n de esas prestaciones, ni puede decirse que ellas constituyen un \u201clucro\u201d que deba restarse de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la que tienen derecho los demandantes\u00bb (CSJ. SC780-2020, 10 mar., tambi\u00e9n se puede consultar SC20950-2017, 12 dic., SC002-2018, 12 ene., y SC de 9 jul. 2012, rad. 2002-00101) (se recalca).<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n de la ley, en consideraci\u00f3n a las particularidades de este caso y a los precedentes y normas citados, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la sociedad accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, prospera la protecci\u00f3n invocada, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali deber\u00e1 dejar sin efecto la sentencia de 19 de octubre de 2023 y las decisiones que de \u00e9sta se deriven y, en su lugar, resolver nuevamente la apelaci\u00f3n a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela promovida por Seguros del Estado SA.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, deje sin valor ni efecto la decisi\u00f3n proferida el 19 de octubre de 2023 y las actuaciones que de \u00e9sta se dependan, y en el t\u00e9rmino de cuarenta (40) d\u00edas proceda a resolver nuevamente la apelaci\u00f3n formulada contra la sentencia de 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, conforme a lo resuelto en este fallo. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de la misma.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contabilizado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que d\u00e9 cumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO: Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto)<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00205-00<\/p>\n<p>Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 procedente el amparo por la interpretaci\u00f3n ofrecida por el ad quem en la sentencia proferida \u2013el 19 de octubre de 2023- en el juicio rebatido. Esencialmente con relaci\u00f3n al l\u00edmite de cobertura del contrato de seguro. Razonamiento con el cual se coincide. No obstante, se discrepa su desarrollo por la sede extraordinaria en que se debate por cuanto, al ser un tema de interpretaci\u00f3n, no armoniza con la naturaleza de este medio de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00205-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00205-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1332-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00205-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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