{"id":94404,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1333-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1333-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1333-2024\/","title":{"rendered":"STC1333-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00788-01.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1333-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2023-00788-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de diciembre de 2023, con la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por Jos\u00e9 Mar\u00eda Sanju\u00e1n Andrade contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga\u2013Atl\u00e1ntico-. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso laboral de radicado 2014-00227-00.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. El gestor -a trav\u00e9s de apoderado- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante narr\u00f3 que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Centro Materno Infantil de Sabanalarga E.S.E. \u2013 CEMINSA. Asunto que fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, tr\u00e1mite que fue admitido \u00aby se fij\u00f3 fecha para audiencia el d\u00eda 22 de octubre de 2015\u00bb. Refiri\u00f3 que, pese a ello, el despacho con auto -del 28 de junio de 2018-, \u00abresolvi\u00f3 rechazar por competencia la demanda conforme al art\u00edculo 138 del CGP [\u2026] y por tanto remiti\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos\u00bb, fundamentado en que \u00abel demandante no cumpl\u00eda funciones que tengan que ver con la construcci\u00f3n, sostenimiento y mantenimiento de obras p\u00fablicas\u00bb. En ese orden, \u00abla v\u00eda adecuada era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a pesar de no aportarse en las pruebas de la demanda auto administrativo alguno\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1al\u00f3 que, previo reparto, el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad -con auto del 17 de agosto de 2018- resolvi\u00f3 no avocar el conocimiento \u00abpor falta de jurisdicci\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que decidiera el conflicto negativo de jurisdicci\u00f3n\u00bb. Actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 -con prove\u00eddo del 20 de febrero de 2020- con la que \u00abasign\u00f3 la competencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla\u00bb. A su turno, la referida autoridad admiti\u00f3 la demanda -el 3 de mayo de 2023-. Posteriormente dict\u00f3 sentencia -el 15 de septiembre de 2023-. Sin que tal determinaci\u00f3n haya sido objeto de recursos, en tanto que en \u00abel acto administrativo demandado [\u2026] efectivamente se hab\u00eda configurado la excepci\u00f3n de caducidad para iniciar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. El promotor censur\u00f3 que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por cuanto al interior de la actuaci\u00f3n ordinaria laboral se demostr\u00f3 \u00abla existencia de los tres elementos esenciales que constituyen un contrato de trabajo\u00bb. Tambi\u00e9n, estim\u00f3 que concurri\u00f3 un defecto sustantivo por cuanto desconoci\u00f3 sentencias constitucionales y fund\u00f3 su decisi\u00f3n \u00abaplicando lo contenido en el decreto 1848 de 1969, aunque hace menci\u00f3n en el auto de fecha 28 de junio de 2018, al art\u00edculo 195 de la ley 100 de 1993\u00bb. Adem\u00e1s de soslayar lo estipulado \u00abpor el art\u00edculo segundo numeral cuarto del C\u00f3digo Procesal Del Trabajo Y La Seguridad Social Numeral modificado por del art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012\u00bb.<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado del Civil del Circuito accionado \u00abrevocar el auto de fecha 28 de junio de 2018 mediante el cual rechaz\u00f3 por competencia la demanda [\u2026] dentro del radicado No. [\u2026] 2014-00227-00 y que lo env\u00ede al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo. Estim\u00f3 que se inadvirti\u00f3 el presupuesto de la inmediatez. Ello pues, \u00abentre la fecha del auto censurado (veintiocho (28) de junio del 2018) hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (28 de noviembre del a\u00f1o 2023) transcurri\u00f3 un periodo superior de m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N.<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el extremo accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n constitucional a quo \u00ab[d]esconoce\u2026que el auto de fecha 28 de junio de 2018 solo qued\u00f3 en firme cuando dict\u00f3 la sentencia el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, esto es el d\u00eda 15 de septiembre de 2023, y que por esa raz\u00f3n se entiende que al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n hay un plazo razonable y no se ha incumplido con el requisito de inmediatez\u00bb.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado. Esto, comoquiera que el prove\u00eddo que declar\u00f3 la falta de competencia fue proferido por el Juzgado Civil del Circuito accionado el \u00ab28 de junio de 2018\u00bb, y a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00ab27 de noviembre de 2023\u00bb transcurrieron m\u00e1s de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acci\u00f3n constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han se\u00f1alado como eximentes de este requisito.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00788-01.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00788-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1333-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2023-00788-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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