{"id":94405,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1335-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1335-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1335-2024\/","title":{"rendered":"STC1335-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00177-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1335-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00177-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por William Francisco Hern\u00e1ndez Baquero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00b0 2002-00954.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso que, Jorge Alberto Ortiz Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Liborio Baquero Riveros presentaron demanda ejecutiva en contra suya y de Expreso Comercial Jumbo Ltda, Eduvina Baquero de Hern\u00e1ndez, Fabio Augusto, Fabio Alexis y Yerly Eduvina Baquero Hern\u00e1ndez, Francisco Hern\u00e1ndez, Juan Camilo y Fabio Augusto Hern\u00e1ndez Nieto, para lograr el recaudo de las obligaciones dinerarias contenidas en tres (3) cheques.<\/p>\n<p>Refiere que agotado el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia anticipada el 16 de diciembre de 2021, acogiendo parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por los ejecutados, decisi\u00f3n frente a la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el que sustent\u00f3 por escrito; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, luego de admitir la alzada, la declar\u00f3 desierta por falta de sustentaci\u00f3n en la segunda instancia mediante auto de 21 de junio de 2023, resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 en prove\u00eddo del 19 de diciembre siguiente.<\/p>\n<p>El actor sostiene que la citada colegiatura con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que se aparta del precedente jurisprudencial vinculante en la materia, seg\u00fan el cual, \u00abcuando se sustenta en debida forma un recurso ordinario de apelaci\u00f3n el Superior funcional deber\u00e1 tramitar en su totalidad la segunda instancia hasta proferir el fallo de fondo que cierre de manera definitiva el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende entonces, que se ordene al tribunal acusado \u00abapart[arse] de los autos del 21 de junio (\u2026) y del 19 de diciembre de 2023, (\u2026) para que contin[\u00fa]e con el tr\u00e1mite normal del (\u2026) proceso en segunda instancia a fin de que se pueda proferir fallo de segundo grado\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitaron a informar las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas de las partes de la ejecuci\u00f3n debatida, y, a remitir el respectivo enlace para su consulta.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Patricio Palacios Mosquera, coadyuv\u00f3 el resguardo suplicado por el promotor.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, observa la Sala que el accionante se queja del prove\u00eddo proferido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 \u00abno revocar\u00bb el auto del 21 de junio del mismo a\u00f1o, que a su vez, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el fallo dictado en primera instancia dentro del proceso ejecutivo \u00a0n\u00b0 2002-00954, pues en su criterio, dicha autoridad desconoci\u00f3 que sustent\u00f3 anticipadamente el mecanismo vertical, por lo que a la luz del precedente jurisprudencial de esta Corte respecto de la puntual materia, no era procedente tal resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala conceder\u00e1 la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneraci\u00f3n del debido proceso del tutelante, por las razones que pasan a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de declarar desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.<\/p>\n<p>En tal sentido, la posici\u00f3n mayoritaria de esta Sala se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>(\u2026) a la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (\u2026) pues, esa tarea debe estar soportada en un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la segunda instancia.<\/p>\n<p>No obstante, no se discute que la anticipada actuaci\u00f3n comporta un proceder inadecuado frente a la administraci\u00f3n de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentaci\u00f3n, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que pueda concluirse que, si bien existe una etapa id\u00f3nea para tal ejercicio de justificaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podr\u00e1 ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuaci\u00f3n inesperada y errada del censor, de todos modos se cumpli\u00f3 con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en \u00faltimas, ya conoci\u00f3 de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectaci\u00f3n alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos para el efecto y tampoco caus\u00f3 \u00abdilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites\u00bb; as\u00ed mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los t\u00e9rminos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ STC2691-2023).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia anticipada de primer grado el 16 de diciembre de 2021, el apoderado de los ejecutados, entre ellos el impulsor, present\u00f3 el recurso vertical, y en escrito remitido dentro de t\u00e9rmino que le fue concedido precis\u00f3 in extenso como motivo de su descontento, en esencia, que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria alegada oper\u00f3 para todos los instrumentos cambiarios en el a\u00f1o 2003, puesto que el mandamiento de pago le fue notificado el 27 de abril de 2016, esto es, despu\u00e9s de transcurridos los 6 meses a los que alude el art\u00edculo 730 del C\u00f3digo de Comercio y el a\u00f1o al que refiere el canon 90 del estatuto procedimental, por lo que el t\u00e9rmino prescriptivo no se interrumpi\u00f3, fen\u00f3meno que tampoco se dio de forma natural.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario del tutelante en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, raz\u00f3n por la cual, el Tribunal accionado debi\u00f3 desatar de fondo la alzada garantizando la contradicci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por otra parte, no se tendr\u00e1 en cuenta el escrito de coadyuvancia recibido al interior de las diligencias, por cuanto los terceros intervinientes en las acciones de tutela no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios derechos, en la medida en que si consideran lesionadas sus garant\u00edas fundamentales, nada les impide acudir directamente a proponer la solicitud de amparo de manera independiente, por lo cual se torna improcedente efectuar un pronunciamiento de fondo frente a su pedimento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:<\/p>\n<p>[F]rente a los reproches de la coadyuvante (\u2026) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n en esta especie de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, m\u00e1s no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: (\u2026).<\/p>\n<p>Precisamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud (\u2026).<\/p>\n<p>Esto implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (\u2026).<\/p>\n<p>Sin embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb (CC T-1062\/10 y T-349\/12, citada entre otras, en CSJ STC5781-2022).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que la Corporaci\u00f3n convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, adem\u00e1s, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relaci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo suplicado por William Francisco Hern\u00e1ndez Baquero.<\/p>\n<p>En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 19 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso ejecutivo n\u00b0 2002-00954 y las dem\u00e1s providencias que de \u00e9ste se desprendan, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en comento.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(salvamento de voto)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(salvamento de voto)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>MAGISTRADA HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00177-00<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.- La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado por William Francisco Hern\u00e1ndez Baquero en la tutela que instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>En consecuencia, tras dejar sin efecto el auto emitido por la Corporaci\u00f3n censurada el 19 de diciembre de 2023, mediante el cual declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo n.\u00b0 2022-00954 y las dem\u00e1s providencias que de ella se desprendan, le orden\u00f3 que, \u00aben el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en comento\u00bb.<\/p>\n<p>Para ello, ab initio afirm\u00f3 que conceder\u00eda la salvaguarda, por cuanto \u00abse advierte la vulneraci\u00f3n del debido proceso del tutelante\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3, porque:<\/p>\n<p>(\u2026) 3.1. El debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de declarar desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado (\u2026).<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, adoptada entre otras, en las sentencias STC5790-2021 y STC2691-2023 y concluy\u00f3 para el caso concreto:<\/p>\n<p>Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario del tutelante en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, raz\u00f3n por la cual, el Tribunal accionado debi\u00f3 desatar de fondo la alzada garantizando la contradicci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en la ejecuci\u00f3n (\u2026).<\/p>\n<p>2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos invocados por el gestor. Son mis razones las siguientes:<\/p>\n<p>2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableci\u00f3 la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modific\u00f3 la segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n -, \u00a0modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez \u201cejecutoriado el auto que admite el recurso\u201d, actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al superior y no al juez de primer nivel.<\/p>\n<p>Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han variado, no se extendieron a la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar la apelaci\u00f3n\u00bb ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 del deber de \u00absustentar\u00bb dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.<\/p>\n<p>2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 concederse porque el recurrente desacat\u00f3 la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogi\u00f3 la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s que los pronunciamientos emitidos en \u00ablas acciones constitucionales\u00bb generan efecto inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas all\u00ed en nada var\u00edan las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria y, que aqu\u00ed, con el debido respeto y consideraci\u00f3n, reitero.<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi disconformidad.<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n de tutela que William Francisco Hern\u00e1ndez Baquero, promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el proceso ejecutivo que Jorge Alberto Ortiz Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Liborio Baquero Riveros formularon en su contra y de otros, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia anticipada el 16 de diciembre de 2021 en la que acogi\u00f3 parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, decisi\u00f3n que apel\u00f3 y sustent\u00f3 por escrito.<\/p>\n<p>Remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo admiti\u00f3 y en providencia de 21 de junio de 2023 declar\u00f3 desierto el recurso por no haber sido sustentado en la segunda instancia, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y mantuvo el 19 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural mayoritaria, concedi\u00f3 el amparo reclamado por William Francisco Hern\u00e1ndez Baquero, tras considerar,<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a02. En el presente asunto, observa la Sala que el accionante se queja del prove\u00eddo proferido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 \u00abno revocar\u00bb el auto del 21 de junio del mismo a\u00f1o, que a su vez, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el fallo dictado en primera instancia dentro del proceso ejecutivo n\u00b0 2002-00954, pues en su criterio, dicha autoridad desconoci\u00f3 que sustent\u00f3 anticipadamente el mecanismo vertical, por lo que a la luz del precedente jurisprudencial de esta Corte respecto de la puntual materia, no era procedente tal resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala conceder\u00e1 la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneraci\u00f3n del debido proceso del tutelante, por las razones que pasan a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. El debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de declarar desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3.2. Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia anticipada de primer grado el 16 de diciembre de 2021, el apoderado de los ejecutados, entre ellos el impulsor, present\u00f3 el recurso vertical, y en escrito remitido dentro de t\u00e9rmino que le fue concedido precis\u00f3 in extenso como motivo de su descontento, en esencia, que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria alegada oper\u00f3 para todos los instrumentos cambiarios en el a\u00f1o 2003, puesto que el mandamiento de pago le fue notificado el 27 de abril de 2016, esto es, despu\u00e9s de transcurridos los 6 meses a los que alude el art\u00edculo 730 del C\u00f3digo de Comercio y el a\u00f1o al que refiere el canon 90 del estatuto procedimental, por lo que el t\u00e9rmino prescriptivo no se interrumpi\u00f3, fen\u00f3meno que tampoco se dio de forma natural.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario del tutelante en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, raz\u00f3n por la cual, el Tribunal accionado debi\u00f3 desatar de fondo la alzada garantizando la contradicci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, y comoquiera que la Corporaci\u00f3n convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, adem\u00e1s, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relaci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado\u00bb.<\/p>\n<p>2. Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por William Francisco Hern\u00e1ndez Baquero.<\/p>\n<p>En este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, -vigente para la fecha interpuso la apelaci\u00f3n- mis razones son las siguientes:<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de segunda instancia.<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece,<\/p>\n<p>\u00abCuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior.<\/p>\n<p>Para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.<\/p>\n<p>Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. (Se destaca).<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>Se acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo 322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no al a quo.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.<\/p>\n<p>Tampoco reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, \u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.<\/p>\n<p>Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00177-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00177-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1335-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00177-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por William Francisco Hern\u00e1ndez Baquero contra la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}