{"id":94406,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1337-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1337-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1337-2024\/","title":{"rendered":"STC1337-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02339-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1337-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02339-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 3 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo promovido por Sergio Alejandro\u00a0<\/p>\n<p>Camacho Re contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310502620150028802.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El actor, mediante apoderada judicial, demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo e igualdad.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El accionante demand\u00f3 a SDV Energ\u00eda e Infraestructura SL Sucursal Colombia y SDV Colombia SAS, para que se declarara que entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de 2 a\u00f1os, que inici\u00f3 el 1 de febrero de 2006 y se prorrog\u00f3 de manera consecutiva, por periodos iguales, hasta el 31 de enero de 2016, que se termin\u00f3 unilateralmente por despido indirecto, dado que entre las accionadas exist\u00eda unidad de empresa, por lo que eran solidariamente responsables, as\u00ed como que se decretara que no se pagaron prestaciones sociales y que fue afiliado al sistema de seguridad social con un salario inferior.<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 que se condenara al pago del auxilio de cesant\u00eda a partir de 1 de enero de 2010, sus intereses y dem\u00e1s prestaciones sociales y sus reajustes, m\u00e1s las sanciones moratorias, por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas y por el no pago de los salarios.<\/p>\n<p>2.2. El 10 de junio de 2021, el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a las accionadas, decisi\u00f3n que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad conform\u00f3 el 29 de octubre de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.<\/p>\n<p>2.3 En sentencia CSJ SL1169 del 31 de mayo de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p>3. El actor considera que el fallo de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en defecto sustantivo, por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 22, 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y porque no dio prevalencia a la realidad sobre las formas, para tener por demostrada la existencia de una relaci\u00f3n laboral en Colombia, seg\u00fan el contrato de trabajo suscrito en Venezuela, ratificado en este pa\u00eds, siendo estos coexistentes, a efectos de determinar que tuvo un v\u00ednculo laboral \u00fanico, que estaba regido por las normas salariales de Colombia. Alega que no se valoraron en debida forma las declaraciones recibidas ni las documentales allegadas, en particular, el contrato de arrendamiento aportado, los contratos de trabajo suscritos entre las partes y las constancias de pago. Destaca que, como se indic\u00f3 en la aclaraci\u00f3n de voto de uno de los Magistrados de la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, el fallo fue incongruente.<\/p>\n<p>4. \u00a0Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n y ordenar que se emita una nueva que se ajuste a los argumentos expuestos.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n accionada defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El apoderado de las accionadas en el proceso laboral rebatido se opuso a la prosperidad de la tutela, porque esta no era una tercera instancia, no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable y la petici\u00f3n no fue tempestiva, dado que se radic\u00f3 despu\u00e9s de 5 meses de emitida la decisi\u00f3n atacada.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, porque la Sala de Descongesti\u00f3n convocada resolvi\u00f3 el asunto de manera razonada, teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas recaudadas. Se\u00f1al\u00f3 que las alegaciones expuestas por la parte actora no eran suficientes para desvirtuar la legalidad de la sentencia atacada.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante insisti\u00f3, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial, los cuales aduce s\u00ed fueron detallados y suficientes frente a los defectos enrostrados al fallo de casaci\u00f3n cuestionado.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada.<\/p>\n<p>2. En efecto, en la sentencia CSJ SL1169-2023, la Sala accionada no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, para lo cual analiz\u00f3 los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>&#8211; Los contratos laborales suscritos por el tutelante con las accionadas en Colombia y el de prestaci\u00f3n de servicios celebrado en Venezuela, firmado por Valent\u00edn Bagarella, en el que se acordaron una serie de pagos que superaban los descritos en los acuerdos de trabajo. Sobre el particular, tras destacar la denominaci\u00f3n y el contenido de este \u00faltimo, la Sala accionada concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>no puede atribuirse al colegiado un yerro manifiesto y protuberante por no haberle dado car\u00e1cter laboral al aludido acuerdo, dado que, por el camino f\u00e1ctico, solo un yerro may\u00fasculo da lugar a la anulaci\u00f3n de la sentencia (CSJ SL2851-2022, SL3980-2021 y SL4122-2021); as\u00ed mismo, tampoco trasgredi\u00f3 el compendio normativo que la censura enuncia en el cargo segundo, sumado a que s\u00ed dio cabal observancia a los art\u00edculos 22, 23 y 24 del CST, de acuerdo con la prestaci\u00f3n del servicio que ejecut\u00f3 en Colombia bajo la luz del acuerdo suscrito el 1 de febrero de 2006 con \u00abSadeven SA\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala precis\u00f3 que los argumentos del casacionistas no apuntaban a destruir el soporte de la decisi\u00f3n, referente a que Valent\u00edn Bagarella \u00abno fung\u00eda como representante legal de las accionadas seg\u00fan los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal aportados al plenario\u00bb, raz\u00f3n por la cual eran v\u00e1lidos los contratos celebrados en Colombia, que fue los que se ejecutaron con las dos compa\u00f1\u00edas, y que, a\u00fan considerado el rol y jerarqu\u00eda real de Valent\u00edn Bagarella en la estructura de las empresas, seg\u00fan los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las accionadas, varios correos electr\u00f3nicos y los mensajes de datos allegados, ello no era suficiente para destruir la sentencia, toda vez el acuerdo suscrito en territorio Venezolano era un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, premisa de la que no se apreci\u00f3 un error manifiesto; m\u00e1xime que, de cara al v\u00ednculo de trabajo que se ejecut\u00f3 en Colombia, el contrato que result\u00f3 vinculante fue el que se suscribi\u00f3 en territorio nacional el 1 de febrero de 2006, para la misma funci\u00f3n acordada el d\u00eda anterior en el contrato que hab\u00eda sido denominado \u00abPRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS\u00bb, pero con condiciones de remuneraci\u00f3n distintas, en particular, porque en este se estableci\u00f3 que \u00abreemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad\u00bb.<\/p>\n<p>En soporte de lo anterior, tambi\u00e9n se apreciaron en detalle las liquidaciones de prestaciones sociales, los pagos de seguridad social, los soportes de retenci\u00f3n en la fuente con los que se pretend\u00edan acreditar los ingresos adicionales, de los cuales tampoco se pudo establecer los dineros pagados que habr\u00edan sido ocultados.<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, frente a las pruebas sobre la asignaci\u00f3n de veh\u00edculo y el contrato de arredramiento, la Sala consider\u00f3 que<\/p>\n<p><\/p>\n<p>solo se observa una tabla con tarifas para autom\u00f3viles, de acuerdo con el cilindraje, pero ni siquiera figura como beneficiario Camacho Re, quien solo la firm\u00f3 junto con otros directivos, en constancia de haber revisado esa documental. Similar ocurre con el contrato de arrendamiento, pues el que SADEVEN SA, haya suscrito un contrato con una inmobiliaria, en el que tampoco figura el demandante, no aporta elementos para socavar el fallo.<\/p>\n<p>&#8211; En referencia a las declaraciones de los representantes legales de las accionadas, precis\u00f3 que el interrogatorio solo constituye prueba calificada en la medida que de \u00e9l se obtenga confesi\u00f3n, \u00abque no corresponde con lo que sostiene la acusaci\u00f3n, al querer derivar de la propia declaraci\u00f3n aspectos favorables, por lo que no es procedente su an\u00e1lisis\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed concluy\u00f3 que, aunque se prob\u00f3 la validez inicial del contrato suscrito en Venezuela, no se demostr\u00f3 con las pruebas calificadas, que coexistiera con los acuerdos laborales que se firmaron en Colombia, ni los mayores valores que le habr\u00edan pagado los empleadores, por lo que no era procedente la reliquidaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el razonamiento del sentenciador plural, seg\u00fan el cual, Camacho Re s\u00ed ten\u00eda v\u00ednculo con la parte salarial de la compa\u00f1\u00eda, especialmente con su situaci\u00f3n, se construy\u00f3 a partir de confesi\u00f3n del actor, sin que lo dicho fuera objeto de ataque, sumado a que, as\u00ed se tuviera por err\u00f3nea la tesis del Colegiado en cuanto deriv\u00f3 que el accionante ten\u00eda el control de salarios y prestaciones de la compa\u00f1\u00eda, al no haber salido avante el punto del primer ac\u00e1pite, estos planteamientos resultaban intrascendentes.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que tal conclusi\u00f3n no se trasgred\u00eda el principio de irrenunciabilidad de derechos sociales, pues lo relevante para la prosperidad de las pretensiones era probar los pagos no considerados en la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, lo cual no se demostr\u00f3.<\/p>\n<p>En referencia al ataque sobre lo que constituye salario, esto es, todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n del servicio, incluyendo la vivienda y alimentaci\u00f3n, as\u00ed como a la continuidad de un \u00fanico v\u00ednculo laboral, advirti\u00f3 que esos aspectos no fueron objeto de decisi\u00f3n por el sentenciador plural y, por tanto, no pod\u00edan considerarse en sede extraordinaria.<\/p>\n<p>3. Analizada en su integridad la determinaci\u00f3n cuestionada, se sigue que se sustent\u00f3 en una valoraci\u00f3n razonable de las actuaciones correspondientes, del material probatorio allegado y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermen\u00e9utica plausible que imposibilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, siendo pertinente destacar que las evidencias allegadas y los reproches expuestos en sede casaci\u00f3n s\u00ed fueron objeto de estudio, pese a que no se obtuvo el resultado esperado.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque entre la decisi\u00f3n controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, ello no es suficiente para la viabilizar la acci\u00f3n de tutela, pues el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia, dado que esta acci\u00f3n especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como \u00e1rbitro y determine cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como se pretende, y mucho menos para imponer el criterio de la parte actora sobre la valoraci\u00f3n probatoria efectuada, la cual se sustent\u00f3 en las reglas de la sana cr\u00edtica y en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, los cuales no pueden ser desconocidos en sede constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02339-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02339-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1337-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02339-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}