{"id":94407,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1338-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1338-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1338-2024\/","title":{"rendered":"STC1338-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001\u201322\u201313\u2013000\u20132024\u201300010-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1338-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Claudia Antonieth y Martha Isabel Silva Ram\u00edrez instauraron contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a los dem\u00e1s part\u00edcipes en los consecutivos 2020-00203, 2020-00229 y 2021-00022.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Las libelistas, en nombre propio, invocaron la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad\u00bb para que se ordenara a la juez accionada, dar tr\u00e1mite \u00ab(\u2026) a la solicitud de Recusaci\u00f3n presentada por las suscritas el 27 de noviembre de la presente anualidad o en su defecto, sino est\u00e1 de acuerdo, enviarla a su Superior Jer\u00e1rquico en un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria del fallo de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de tutela o si est\u00e1 de acuerdo, con la recusaci\u00f3n, enviar los expedientes al se\u00f1or Juez que le corresponda seg\u00fan el tr\u00e1mite procesal para el asunto\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujeron que a ra\u00edz del fallecimiento de su progenitor Jos\u00e9 Tomas Silva Moya (8 sep. 2020), promovieron los juicios de sucesi\u00f3n mixta, uni\u00f3n marital de hecho e impugnaci\u00f3n a la paternidad, que cursan en el Juzgado censurado (rad. 2020-00203, 2020-00229 y 2021-00022, respectivamente).<\/p>\n<p>Como este incurri\u00f3 en dilaciones injustificadas en tales asuntos, en favor de algunos sujetos procesales, recusaron a su titular con base en los numerales 1, 2, 7 y 9 del art\u00edculo 141 del Estatuto Adjetivo Civil, con el fin que se declarar\u00e1 impedido para actuar en los litigios en los que ha intervenido Raquel Trespalacios Castro (27 nov. 2023), sin que a la presentaci\u00f3n de este auxilio se haya pronunciado al respecto.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja inform\u00f3 que en prove\u00eddo de 25 de enero de 2024 rechaz\u00f3 de plano las \u00abrecusaciones\u00bb planteadas por las actoras y, que \u00abno es la primera acci\u00f3n que se ha impetrado en contra de esta autoridad judicial por los mismos procesos\u00bb.<\/p>\n<p>El Defensor de Familia del Centro Zonal la Floresta de Barrancabermeja dijo que de llegarse a \u00abdeterminar alteraci\u00f3n o vulneraci\u00f3n alguna a los derechos y garant\u00edas de las accionantes, se deber\u00e1n proteger los derechos invocados por las mismas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00abal no ser parte, ni interviniente en los procesos en cuesti\u00f3n, ni haber vulnerado los derechos de las accionantes\u00bb.<\/p>\n<p>Luz Mireya Afanador Amado &#8211; secuestre en la sucesi\u00f3n 2020-00203, se opuso al resguardo por cuanto lo reclamado en sede constitucional es un descontento con las decisiones del iudex recriminado.<\/p>\n<p>Oscar Javier Silva Trespalacios requiri\u00f3 que se declare la improcedencia del socorro por hecho superado.<\/p>\n<p>Roquelina Mercado Sierra &#8211; curadora ad litem en la uni\u00f3n marital de hecho n.\u00b0 2020-00229, afirm\u00f3 que en este se ha garantizado el \u00abdebido proceso\u00bb a las partes.<\/p>\n<p>Lilia Mar\u00eda, Clara Leonor y Jaime Alexander Silva Ram\u00edrez coadyuvaron las pretensiones de la demanda superlativa.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga desestim\u00f3 el ruego, tras advertir, que \u00ab(\u2026) es cierto, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, el juzgado de conocimiento no se hab\u00eda pronunciado al respecto. No obstante, dicha situaci\u00f3n ya se solucion\u00f3, pues mediante prove\u00eddos del 25 de enero de 2024 (\u2026) resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n en cada uno de los tres procesos objeto de Litis, prove\u00eddos que fueron notificados por estados electr\u00f3nicos del 26 de enero siguiente. Luego, entonces, para este momento existe un hecho superado frente a la solicitud elevada por las accionantes, puesto que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA ya dio tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n, explicando las razones por las cuales consideraba infundadas las causales alegadas que llevaron a rechazar de plano la recusaci\u00f3n presentada por las se\u00f1oras CLAUDIA ANTONETH SILVA RAM\u00cdREZ y MARTHA ISABEL SILVA RAM\u00cdREZ, mediante apoderado judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Ese desenlace fue opugnado por las promotoras aduciendo, que \u00ab(\u2026) solo introdujo en la solicitud de Recusaci\u00f3n, el proceso de uni\u00f3n marital de hecho en su pronunciamiento del 25 de enero de la presente anualidad, citando este \u00fanico proceso, toda vez que la Recusaci\u00f3n recae adem\u00e1s, sobre tres procesos que curiosamente por reparto fueron enviados a este mismo Despacho Judicial recusado y accionado y que invita a la suspicacia sobre el control de legalidad que se hizo por parte de los funcionarios de la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Barrancabermeja, domicilio del causante JOS\u00c9 TOMAS SILVA MOYA, Q.E.P.D. Las dilaciones injustificadas de los citados procesos judiciales objetos de la Recusaci\u00f3n y de esta Acci\u00f3n P\u00fablica de Tutela y de las irregularidades procesales que son de conocimiento de los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Civil Familia, est\u00e1 causando un detrimento patrimonial a todos y cada uno de los herederos leg\u00edtimos del se\u00f1or JOS\u00c9 TOMAS SILVA MOYA (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Solicitaron, en consecuencia \u00ab(\u2026) que se conmine a la (\u2026) Juez Tercera promiscuo de Familia de Barrancabermeja a que se pronuncie en Derecho como corresponde sobre la solicitud de Recusaci\u00f3n declar\u00e1ndose impedida en actuar en los tres procesos objeto de la Recusaci\u00f3n y de esta Acci\u00f3n P\u00fablica de Tutela, en un t\u00e9rmino perentorio de 24 horas a partir de la ejecutoria del fallo de tutela y omita su pronunciamiento lac\u00f3nico y sin fundamento ni razones de Derecho del 25 de enero de 2024 y en el cual rechaz\u00f3 de plano la solicitud de Recusaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la ratificaci\u00f3n del veredicto de primer grado.<\/p>\n<p>1.1.- Se hace tal aseveraci\u00f3n, porque el anhelo encaminado a que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja tramite la \u00absolicitud de recusaci\u00f3n\u00bb elevada por las gestoras el 27 de noviembre, en los procesos de sucesi\u00f3n mixta n.\u00b0 2020-00203, uni\u00f3n marital de hecho n.\u00b0 2020-00229 e impugnaci\u00f3n a la paternidad n.\u00b0 2021-00022, ya est\u00e1 superada y, en tal virtud carecer\u00eda de objeto una orden en tal sentido, cuando el fin que se persigue ya se cristaliz\u00f3.<\/p>\n<p>En efecto, lo evidenciado en el plenario es que, en curso esta senda tuitiva, dicha autoridad, en interlocutorios de 25 de enero de 2024, contrario a lo asegurado por las impulsoras, en los mencionados litigios, rechaz\u00f3 de plano tales \u00abrecusaciones\u00bb, argumentando que \u00ab(\u2026) pese a que las aqu\u00ed recusantes desde el mes de junio de 2022, conoc\u00edan de las situaciones que aducen como configurantes de las causales de recusaci\u00f3n que en esta oportunidad exponen, siguieron actuando dentro del tr\u00e1mite a trav\u00e9s de su apoderada, por lo que, tal como se dijo en antecedencia, se rechaza de plano la recusaci\u00f3n presentada contra la suscrita, raz\u00f3n por la cual, no se entrar\u00e1 a hacer una an\u00e1lisis de fondo de lo all\u00ed expuesto, m\u00e1s all\u00e1 de que se consideren infundadas las razones consignadas en el escrito, ya que como se dijo, lo procedente es el rechazo de plano de dicha recusaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta v\u00eda supralegal el despacho convocado adelant\u00f3 la tarea extra\u00f1ada por las querellantes.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:<\/p>\n<p>(\u2026) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>(\u2026) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (\u2026). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.<\/p>\n<p>2.- Ergo, se impone el acompa\u00f1amiento del prove\u00eddo refutado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil a los interesados y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001\u201322\u201313\u2013000\u20132024\u201300010-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001\u201322\u201313\u2013000\u20132024\u201300010-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1338-2024 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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