{"id":94408,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1339-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1339-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1339-2024\/","title":{"rendered":"STC1339-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00309-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1339-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00309-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Andr\u00e9s Felipe Manrique D\u00edaz frente al fallo dictado el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l promovida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina el presente debate constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El accionante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente conculcados con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de responsabilidad civil que promovi\u00f3 Deyne Montenegro contra Liborio Cuellar y la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Canal Ovejera El Rinc\u00f3n \u201cAUCOR\u201d, en consideraci\u00f3n a los siguientes hechos:<\/p>\n<p>2. Entre Liborio Cu\u00e9llar y Jairo Manrique Paredes (q.e.p.d) se celebr\u00f3 contrato de arrendamiento de predios r\u00fasticos para la siembra de 10 cosechas de arroz sobre los inmuebles Iguazal 3 e Iguazal 4.<\/p>\n<p>3. Terminado dicho plazo, el arrendador, suscribi\u00f3 acta de entrega (22 de enero de 2010), en la cual anunci\u00f3 que su hijo se quedar\u00eda aprovechando el inmueble para dos cosechas m\u00e1s, toda vez que por la calidad del suelo y la abundante agua era posible obtener m\u00e1s de dos cosechas al a\u00f1o, inclusive hasta tres, y que de conformidad con el convenio firmado en 2003 por ellos, ser\u00eda este su usufructuario actual.<\/p>\n<p>4. Del mismo modo, en 2009 Deyne Montenegro celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con Jairo Manrique Paredes (q.e.p.d), cuyo objeto era el arrendamiento de los predios r\u00fasticos Iguazal 3 y 4, con una duraci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os para la siembra de seis cosechas y cuya fecha de entrega se pact\u00f3 como aquella en la que Liborio Cuellar informara la terminaci\u00f3n de los contratos suscritos el 9 de julio y 12 de diciembre de 2002.<\/p>\n<p>De igual modo, ampli\u00f3 sin autorizaci\u00f3n alguna la servidumbre de agua que estaba construida, permitiendo un mayor paso del l\u00edquido hacia otros predios no contemplados, lo que termin\u00f3 por afectar la disponibilidad del recurso h\u00eddrico de Iguazal 3 y 4.<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el arrendador, pese a requerir a Deyne Montenegro la restauraci\u00f3n de las cosas al estado anterior (toda vez que este era el tenedor responsable del cuidado y mantenimiento del inmueble a la fecha de los da\u00f1os), inici\u00f3 tr\u00e1mite reivindicatorio contra Liborio Cuellar, el cual result\u00f3 favorable para el promotor.<\/p>\n<p>7. Estando en t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda formulada exclusivamente contra Liborio Cuellar y AUCOR, Andr\u00e9s Felipe Manrique D\u00edaz, hijo de Jairo Manrique Paredes (q.e.p.d), present\u00f3 memorial con el cual pidi\u00f3 ser tenido como litisconsorte necesario del extremo activo, por tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso, pues su padre fue quien arrend\u00f3 los inmuebles a los litigantes.<\/p>\n<p>8. Con providencia de 12 de agosto de 2022 se neg\u00f3 tal solicitud, auto que fue recurrido en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo el recurso vertical resuelto el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de ese Distrito judicial de manera desfavorable al aqu\u00ed tutelante.<\/p>\n<p>En cumplimiento de ese prove\u00eddo, el 24 de agosto de 2023 se fij\u00f3 audiencia de la que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso para el 23 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>9. En audiencia, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 tener por litisconsorte cuasi necesario a Andr\u00e9s Felipe Manrique D\u00edaz, solicitud que fue negada y contra la cual formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, negados ambos recursos en estrados, inco\u00f3 el que queja, el cual fue rechazado porque no formul\u00f3 previamente reposici\u00f3n contra el que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, cuestiona el accionante que (i) no se tenga en cuenta su condici\u00f3n de litisconsorte cuasi necesario pese a que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la demanda formulada y (ii) que se negara el recurso de apelaci\u00f3n y seguidamente el de queja, \u00abporque seg\u00fan su dicho, no se encuentra en la lista taxativa del art. 321 del C.G.P., contra ese auto se interpuso el recurso de queja en atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 2 de la referida normativa\u00bb.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva realiz\u00f3 un recuento de sus actuaciones, defendi\u00f3 las decisiones adoptadas el 23 de octubre de 2023 en audiencia y deprec\u00f3 negar el resguardo por ausencia de vulneraci\u00f3n. Adem\u00e1s aport\u00f3 copia del expediente y copia de las direcciones electr\u00f3nicas de las partes para su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El apoderado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de Liborio Cu\u00e9llar aport\u00f3 contestaci\u00f3n, sin embargo, esta no puede ser tenida en cuenta pues carece de poder anexo para la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3. El representante legal de la Asociaci\u00f3n de Usuarios Canal Ovejera el Rinc\u00f3n \u201cAUCOR\u201d, se\u00f1al\u00f3 que no puede confundirse la integraci\u00f3n del contradictorio con la intervenci\u00f3n de terceros, aleg\u00f3 que el auto que niega la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario es razonable, puesto que no encaja en la hip\u00f3tesis establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 321 del CGP.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el resguardo promovido, pues consider\u00f3 que el actor no agot\u00f3 los medios de defensa en debida forma en tanto no interpuso de manera previa al recurso de reposici\u00f3n al de queja.<\/p>\n<p>As\u00ed se\u00f1al\u00f3: \u00ab(\u2026) revisado el archivo de audiencia, se insiste, expresamente invoc\u00f3 la queja sin que lo hiciera de forma subsidiaria del de reposici\u00f3n, es decir, no present\u00f3 reparo alguno frente a la negativa del despacho para que \u00e9ste revisara su propia decisi\u00f3n y estudiara la opci\u00f3n de concederlo o no; pese a que el profesional del derecho es conocedor de las normas de procedimiento vigentes\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El promotor cuestion\u00f3 lo decidido por el fallador de primera instancia, en tanto consider\u00f3 que era una violaci\u00f3n al debido proceso tal argumentaci\u00f3n, pues en su sentir carece de motivaci\u00f3n la providencia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Se observa que la queja constitucional est\u00e1 encaminada a la concesi\u00f3n del recurso de alzada para suscitar la discusi\u00f3n relacionada con la posibilidad de que el quejoso sea admitido como litisconsorte cuasi necesario de Deyne Montenegro, en el proceso de responsabilidad civil que este \u00faltimo sigue contra Liborio Cuellar y AUCOR, sobre el particular procede la Corte a pronunciarse en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En efecto, no err\u00f3 el fallador accionado en sostener que ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo le asiste al quejoso en su solicitud de ser tenido en cuenta como litisconsorte cuasi necesario de conformidad con el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En efecto, dicha normatividad precept\u00faa:<\/p>\n<p>Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenar\u00e1 notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado.<\/p>\n<p>De lo que refulge evidente que el gestor no tiene en este proceso de responsabilidad civil extracontractual ninguna relaci\u00f3n o intervenci\u00f3n que amerite su participaci\u00f3n, pues el acto da\u00f1oso que motivo la pretensi\u00f3n extracontractual no lo vincula.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Sala ha sido defensora de las posturas con las cuales se da prevalencia al derecho sustancial frente al rigorismo procesal, sin que ello conlleve al desconocimiento de la obligatoriedad de las normas procesales, las cuales son de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>3.1 As\u00ed se ha dicho en reiteradas ocasione, pues acorde al art\u00edculo 13 del C\u00f3digo General del Proceso las normas procedimentales son de orden p\u00fablico y entre ellas se encuentra el par\u00e1grafo del precepto 318 de la misma obra, referente a que \u00ab[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente\u00bb (resaltado ajeno al texto original).<\/p>\n<p>3.2. En el caso concreto, si bien el tutelante no propuso el remedio de queja en la forma contemplada en los c\u00e1nones 352 y 353 de la ley procesal en cita, lo cierto es que debi\u00f3 en respeto de las garant\u00edas esenciales de defensa y contradicci\u00f3n darle el rito correspondiente, es decir, la adecuar el medio impugnativo ordinario.<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tal yerro cometido resulta intrascendente de cara al resultado esperado, pues no le asiste raz\u00f3n en la pretensi\u00f3n litisconsorcial, luego, igualmente tal recurso incoado el 23 de octubre de 2023 est\u00e1 condenado al fracaso en sede de segunda instancia.<\/p>\n<p>4. En ese sentido, sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada, ha dejado dicho la Sala que \u00abcon independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que\u2026 el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado\u00bb (CSJ STC1684-2015).<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Basta lo dicho en precedencia para confirmar la negativa a la protecci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00309-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00309-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1339-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00309-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro). 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