{"id":94410,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1342-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1342-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1342-2024\/","title":{"rendered":"STC1342-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 13001-22-13-000-2024-00002-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1342-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por A.L.G. en representaci\u00f3n de su hijo S.J.P.L., contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Defensor\u00eda de Familia, la Procuradur\u00eda para Asuntos de Familia y los intervinientes en los procesos de alimentos n\u00b0 2023-00175 y 2023-00268.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>En aras de garantizar la protecci\u00f3n a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimir\u00e1 de esta providencia la informaci\u00f3n de cualquier dato que permita su identificaci\u00f3n, para que sea publicable para todos los efectos, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo n\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, salud, vida, igualdad, seguridad social, \u00abprotecci\u00f3n especial del menor\u00bb y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso que, en representaci\u00f3n de su hijo S.J.P.L., promovi\u00f3 proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria contra D.J.P.B., el cual cursa su tr\u00e1mite ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena bajo el radicado No. 2023-00175, que, en providencia del 27 de abril de 2023, decret\u00f3 el embargo preventivo del 25% del salario del demandado y dem\u00e1s prestaciones sociales, as\u00ed como del 100% del subsidio familiar y escolar a que tengan derecho los menores beneficiarios de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Refiere que comoquiera que el pagador de la Armada Nacional no estaba realizando los descuentos por n\u00f3mina al padre conforme fue ordenado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, siendo amparados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil los derechos de su descendiente a trav\u00e9s de la sentencia STC8997-2023 (6 sep.), por lo que, luego de ser sancionado por desacato, dicho servidor comenz\u00f3 a realizar las deducciones correctamente.<\/p>\n<p>Aduce que posteriormente, la c\u00f3nyuge del alimentante inco\u00f3 demanda para que le fueran asignados alimentos, la cual fue repartida para su conocimiento al mismo despacho bajo el radicado No. 2023-00268, donde en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2023 se dispuso: \u00ab1.- Suspender el pago directo a la cuenta, en la cual el menor recibe el pago que la Armada Nacional realiza de la retenci\u00f3n salarial efectuada al se\u00f1or D.P.B.\u00bb, y, \u00ab2.- Pedir explicaciones a la ARMADA NACIONAL DEL POR QU\u00c9 DEL MONTO PAGADO AL MENOR S.J.P.\u00bb.<\/p>\n<p>Sostiene que la jueza accionada con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que, no pod\u00eda adoptar en este \u00faltimo litigio decisiones que eran del resorte de aquel otro pleito, las que finalmente le causan un grave perjuicio a su ni\u00f1o, pues padece de microcefalia y otra serie de enfermedades que no le permiten comunicarse y desarrollarse a plenitud, por lo que requiere de los dineros que le son descontados a su progenitor para solventar sus necesidades, aunado a que van en contrav\u00eda de lo ordenado en el fallo de tutela citado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se dejen sin valor ni efecto las \u00f3rdenes dadas el 14 de diciembre de 2023 por el juzgado acusado en el litigio debatido.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Procuradur\u00eda 10 Judicial II de Familia de la misma ciudad concept\u00fao que:<\/p>\n<p>(\u2026) de no tratarse de un hecho superado, el Juzgado de conocimiento deber\u00e1 atender y pronunciarse a la mayor brevedad sobre decisi\u00f3n tomada en audiencia el 14 de diciembre de 2023, afectando el proceso de menores con Rad. 2023-00175, decisi\u00f3n tomada dentro de una audiencia de un proceso de alimento para mayores, teniendo en cuenta que se encuentran inmersos los derechos fundamentales de Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, Debido Proceso, Defensa, derecho al m\u00ednimo vital, salud y protecci\u00f3n especial del menor.<\/p>\n<p>3. \u00a0La Armada Nacional de Colombia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por cuanto que \u00abno ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que:<\/p>\n<p>no se encuentra acreditado el presupuesto jurisprudencial constitucional para la procedencia de la tutela, toda vez que la presente acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante apunt\u00f3 directamente a la protecci\u00f3n de los derechos a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, obviando que en el proceso de alimentos pudo, en primera medida, haber expuesto sus inconformidades, pues de acuerdo con las piezas documentales que reposan en el expediente, se echa de menos que haya presentado recurso alguno contra la determinaci\u00f3n que se\u00f1ala lesiva a los derechos constitucionales de su hijo, de manera que resulta improcedente intentar la salvaguarda de los derechos por este medio.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>[Adem\u00e1s], no se avizora que la disposici\u00f3n adoptada por la encartada trasgreda los derechos que se aducen, pues no se trata de una suspensi\u00f3n de la entrega de los dineros, por lo cual no habr\u00eda ninguna afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de ni\u00f1o; la disposici\u00f3n consiste entonces en una modificaci\u00f3n en la forma de pago de la cuota de alimentos, que se entiende podr\u00eda ser una medida transitoria mientras se aclaran los conceptos por los descuentos que se est\u00e1n realizando al demandado en el proceso de alimentos, por cuanto, seg\u00fan lo indicado por el estrado judicial, en el momento dichos descuentos superan el 50% de los ingresos de [\u00e9]ste.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la tutelante, insistiendo en los reparos del escrito inicial, a lo que agreg\u00f3 que \u00abpara nadie es un secreto el gran volumen de procesos con t\u00edtulos para autorizar que en el mejor de los casos (serian 8 d\u00edas h\u00e1biles), por lo que la demora para dicha autorizaci\u00f3n seria notoria\u00bb, lo cual \u00abafectara GRANDEMENTE al menor en todos los entornos, pues (\u2026) se encuentra escolarizado, teniendo como responsabilidad pagar oportunamente, sin retraso el colegio privado\u00bb, sumado a que \u00ab[a]l tener el infante una discapacidad es dif\u00edcil para su cuidadora movilizarse con [\u00e9l] donde se encuentran multitud de personas, pues (\u2026) no soporta aglomeraciones y las evidencia con su comportamiento\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que la accionante desaprovech\u00f3 la herramienta que ten\u00eda al interior del proceso controvertido para debatir la decisi\u00f3n que estima lesiva para los derechos fundamentales de su hijo y, al final, la transgresi\u00f3n denunciada es inexistente.<\/p>\n<p>En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, mediante auto de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) oficia[r] directamente al cajero pagador de la ARMADA NACIONAL, para que aporte una explicaci\u00f3n clara y puntual sobre los descuentos que vienen haci\u00e9ndole al se\u00f1or D.J.P.B., toda vez que el 25% del salario despu\u00e9s que se hacen los descuentos de ley equivale a la suma de MILLON NOVENTA MIL PESOS ($1.090.000) de acuerdo al desprendible, pero le vienen haciendo descuentos que equivalen a la suma de MILLON SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.646.566) y adem\u00e1s un descuento de SETECIENTOS MIL CIENTO NOVENTA y UN PESOS ($700.191), que se presume es el porcentaje del 100% del subsidio familiar, sin embargo queda claro que ese subsidio corresponde seg\u00fan la sentencia 1300131100220230017500 en su totalidad al menor, por lo que el despacho solicita a la ARMADA NACIONAL nos explique con suma claridad, a cuento equivale el subsidio familiar por hijo y a cuento equivale el subsidio familiar por esposa y que a partir de la fecha los dineros no sean consignados a \u00f3rdenes de la cuenta de ahorro sino sea consignado directamente al despacho para proceder a la entrega de los dineros y poder tener certeza a que corresponden los montos entregados.<\/p>\n<p>Al ser dictada dicha resoluci\u00f3n en audiencia, qued\u00f3 notificada a las partes en estrados, sin que la tutelante la rebatiera a trav\u00e9s de reposici\u00f3n conforme al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, pese a estar representada por apoderado, por lo que cobr\u00f3 firmeza ante su desidia.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, si la promotora cont\u00f3 con el medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,<\/p>\n<p>el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).<\/p>\n<p>Puntualizando que,<\/p>\n<p>no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC16679-2023 y la STC123-2024).<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, si bien la Sala trat\u00e1ndose de menores ha flexibilizado el estudio del requisito de procedibilidad echado menos atr\u00e1s en aras de garantizar el inter\u00e9s superior de estos (Ver: CSJ STC13597-2018, STC6435-2019, STC11198-2020 y STC11870-2023, entre otras), la Sala no avizora circunstancias que puedan autorizar tal benepl\u00e1cito, comoquiera que sobre el infante Santiago de Jes\u00fas Padilla Lorduy no se cierne amenaza o peligro alguno a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Esto, debido a que, contrario a lo manifestado por la promotora en la demanda de tutela, en ning\u00fan momento la falladora recriminada orden\u00f3 suspender el pago de la cuota de alimentos provisional decretada en el juicio de fijaci\u00f3n de los mismos con radicado No. 2023-00175, sino que, ante la denuncia del demandado en relaci\u00f3n a los descuentos que le est\u00e1n efectuando por encima del tope permitido por la ley (50% del salario y prestaciones sociales), dispuso que aqu\u00e9l lo realizar\u00eda el despacho, previa consignaci\u00f3n directa a su cuenta de dep\u00f3sitos judiciales de los dineros descontados al alimentante por su empleadora (Armada Nacional).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque la gestora aduce que la entrega de tales recursos ser\u00e1 dispendiosa y demorada en atenci\u00f3n al citado sistema de pago, lo cierto es que hoy en d\u00eda \u00e9ste se autoriza por parte de los juzgados a trav\u00e9s de un Portal Web Transaccional administrado por el Banco Agrario de Colombia, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, por lo que ya no es necesario acudir de manera presencial a los despachos a realizar tr\u00e1mite alguno, pues todo se puede hacer a trav\u00e9s de las herramientas y espacios tecnol\u00f3gicos que existen (computador, internet, celular, etc.), sumado a que, si es del inter\u00e9s del beneficiario, podr\u00e1 solicitar la modalidad de \u201cOrden de pago con abono a cuenta\u201d, regulada en el art\u00edculo 13 de la citada disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como las vicisitudes planteadas por la querellante se quedaron en el terreno de las meras suposiciones y tampoco se vislumbra afectaci\u00f3n alguna a las prerrogativas esenciales del menor involucrado en el litigio debatido, no se sortear\u00e1 el presupuesto de la subsidiariedad para entrar en el estudio de fondo de la queja, por ser inexistente la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>5. \u00a0 En consecuencia, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n replicada ante la negligencia de la impulsora en la utilizaci\u00f3n del mecanismo previsto en la ley procesal para cuestionar el prove\u00eddo con el cual se encuentra inconforme y la ausencia de conculcaci\u00f3n de las prerrogativas del menor involucrado<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 13001-22-13-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 13001-22-13-000-2024-00002-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1342-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2024-00002-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de enero de 2024, dentro 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