{"id":94411,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1345-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1345-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1345-2024\/","title":{"rendered":"STC1345-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01579-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1345-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01579-01\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Familia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Alejandro Vargas Tavera contra el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de esta misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a todas la partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El accionante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo de alimentos su padre, Pedro Vargas, promovi\u00f3 contra su progenitora Bibiana Tavera (Rad. 11-2020-00729-00).<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se consideran relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>2.1. El 9 de noviembre de 2019 ante la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba se fij\u00f3 cuota provisional de alimentos en favor de Manuel Alejandro Vargas Tavera en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) ARTICULO PRIMERO: Fijar provisionalmente la suma mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS M\/C ($1\u2019400.000.00), como Cuota de Alimentos para el adolescente MANUEL ALEJANDRO VARGAS TAVERA a cargo de la se\u00f1ora BIBIANA TAVERA CORTES, quien se en calidad de progenitora, Cantidad que ser\u00e1 consignada en una cuenta de ahorros acordada por las partes, al progenitor de su hijo el se\u00f1or PEDRO MANUEL VARFGAS SANDOVAL, dentro del t\u00e9rmino del 1 al 5 de cada mes a partir de la fecha primero (1) de diciembre del presente a\u00f1o. \u2026 Par\u00e1grafo: La cuota mencionada ser\u00e1 distribuida de la siguiente forma: La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1\u2019400.000) pactada cobija los gastos de educaci\u00f3n ordinarios, que por el concepto de educaci\u00f3n cuando se causen a t\u00edtulos de pensi\u00f3n por un valor de UN MILLON DE PESOS (1\u2019000.000) mensuales los cuales ser\u00e1n entregados directamente a la Instituci\u00f3n Educativa y CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) mensuales para la manutenci\u00f3n de gastos del adolescente los cuales ser\u00e1n consignados en una cuenta de ahorros directamente a orden del se\u00f1or PEDRO MANUEL VARGAS SANDOVAL, cuyo n\u00famero ser\u00e1 proporcionado por el mencionado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a la se\u00f1ora BIBIANA TAVERA CORTES a la mayor brevedad posible. (\u2026)\u201d A rengl\u00f3n seguido se estableci\u00f3. \u201c(\u2026) Cuando se causen gastos extraordinarios escolares, a saber, como Matricula, Uniformes, \u00datiles y Libros, estos ser\u00e1n asumidos en su totalidad por la se\u00f1ora BIBIANA TAVERA CORTES sic\u2026 Otros gastos que hacen parte integral de la cuota alimentaria son: VIVIENDA: Este valor se encuentra incluido en la Cuota alimentaria. EDUCACION: Los gastos escolares mensuales del adolescente MANUEL ALEJANDRO VARGAS TAVERA ser\u00e1n asumidos en su totalidad por la se\u00f1ora BIBIANA TAVERA CORTES los cuales representan UN MILLON DE PESOS ($1\u2019000.000.00), as\u00ed mismo los gastos extraordinarios como Matricula, Uniformes, \u00datiles Libros ser\u00e1n asumidos por la misma en el 100%. Los remanentes de este monto mensual consignados al se\u00f1or PEDRO MANUEL VARGAS SANDOVAL. VESTUARIO: Dos (2) mudas completas de ropa interior, exterior y calzado al a\u00f1o que cancelaran y aportaran el se\u00f1or PEDSRO MANUEL VARGAS SANDOVAL y la se\u00f1ora BIBIANA TAVERA CORTES para su hijo MANUEL ALEJANDRO VARGAS TAVERA por un valor m\u00ednimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL cada una entregadas en junio y diciembre de cada a\u00f1o. SALUD, Los gastos que no asuma la Entidad prestadora del servicio de Salud, ser\u00e1n cancelados por los se\u00f1ores PEDRO MANUEL VARGAS SANDOVAL y la se\u00f1ora BIBIANA TAVERA CORTESA un 50% cada uno. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>2.2. Inconformes con la decisi\u00f3n y ante el incumplimiento de la madre del menor desde el primero de diciembre de 2019, el aqu\u00ed quejoso, junto con su progenitor, formul\u00f3 demanda ejecutiva con la cual pretendi\u00f3 se ordenara librar mandamiento de pago:<\/p>\n<p>b. Por la suma de $1\u2019054.711 por concepto de CUOTA DE ALIMENTOS, correspondientes a los meses de enero 2021, individualizada en la demanda.<\/p>\n<p>c. Por la suma de $769.000 por concepto de CUOTAS DE ROPA, correspondientes a los a\u00f1os de 2020 y 2021 todas individualizadas en la demanda<\/p>\n<p>d. Por las cuotas alimentarias y vestuario, que con posteridad al mandamiento pago se causen desde que se hicieron exigibles las anteriores obligaciones hasta que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. El 10 de febrero de 2021 se libr\u00f3 mandamiento de pago, seg\u00fan lo pedido. Notificadas las partes, el promotor solicit\u00f3 amparo de pobreza pues no ten\u00eda las condiciones econ\u00f3micas para sufragar los gastos de un abogado.<\/p>\n<p>El despacho design\u00f3 una abogada, quien acompa\u00f1\u00f3 el proceso hasta el momento de dictar sentencia el 31 de octubre de 2023, en la cual el juzgado accionado:<\/p>\n<p>(i) declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la demandada Bibiana Tavera y (ii) orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por las sumas demostradas y causadas correspondientes a los conceptos de educaci\u00f3n, alimentos.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, cuestiona el accionante dos situaciones:<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, se\u00f1ala que la abogada designada mediante amparo de pobreza no ejerci\u00f3 una adecuada defensa t\u00e9cnica pues (i) les pidi\u00f3 dinero para sobornar funcionarios de despacho, (ii) no estudi\u00f3 el expediente, (iii) asist\u00eda a las audiencias in preparar las mismas y sin contar con disposici\u00f3n plena para atenderlas y (iv) no lo defendi\u00f3 ante las decisiones adoptadas por el fallador encausado.<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, cuestiona los efectos de la sentencia, pues aduce que esta le afecta a su integridad personal pues con lo ordenado no logra costear todos sus gastos.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 aport\u00f3 copia del expediente ejecutivo de alimentos.<\/p>\n<p>2. El Banco Agrario de Colombia interpret\u00f3 la raz\u00f3n de su participaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite constitucional, se\u00f1al\u00f3 que elev\u00f3 consulta correspondiente al \u00c1rea Operativa de Dep\u00f3sitos Especiales para que verificaran si existen pagos pendientes en favor del ejecutante. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el resguardo, pues consider\u00f3 que el quejoso no ha agotado los medios ordinarios para cuestionar la conducta de la abogada, para tal fin precis\u00f3:<\/p>\n<p>En caso de que el actor considere que los actos que denuncia a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional constituyen una conducta punible o sancionable disciplinariamente, deber\u00e1 si a bien lo tiene elevar las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, dado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para activar estas investigaciones y esta Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 m\u00e9rito para la compulsar de copias de manera oficiosa.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El actor cuestion\u00f3 la interpretaci\u00f3n dada por el fallador al escrito de tutela, y reiter\u00f3 sus argumentos iniciales relativos a la obligaci\u00f3n alimentaria que lo cobija.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Frente a la primera de las quejas formuladas por la actuaci\u00f3n de la abogada designada en amparo de pobreza, se destaca al promotor que a su arbitrio est\u00e1 ponerlas en conocimiento de las autoridades correspondientes, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.<\/p>\n<p>Sobre dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:<\/p>\n<p>\u2026[E]s preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026\u201d (CSJ STC13871-2<\/p>\n<p>3. Ahora bien, con relaci\u00f3n a la sentencia cuestionada, se observa que en concreto no hay una queja o error jur\u00eddico se\u00f1alado por el accionante contra la misma, que indique en que err\u00f3 el fallador encausado, por tanto el resguardo deviene impr\u00f3spero en tanto no se observa ninguna vulneraci\u00f3n que amerite la injerencia del juez constitucional, pues \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01; STC2581-2023, 15 mar., rad. 2023-00545-00; y STC9326-2023, 13 sep., rad. 2023-03314-00).<\/p>\n<p>4. Igualmente, se observa de un estudio cuidadoso de las documentales allegadas, que contra la sentencia del 31 de octubre pasado no se interpuso recurso alguno, luego no fueron agotados los medios ordinarios de defensa con los cuales contaba el actor para discutir lo que por esta v\u00eda excepcional pretende.<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha sostenido de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la negativa a la protecci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01579-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01579-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1345-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01579-01\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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