{"id":94412,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1348-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1348-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1348-2024\/","title":{"rendered":"STC1348-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00325-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1348-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00325-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Salustiana Montalvo Meza, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Armando Valencia Gonz\u00e1lez y Yira Del Carmen Pombo G\u00f3mez \u00a0Garc\u00e9s promovieron proceso de entrega de tradente al adquirente contra Salustiana Montalvo Meza Tramite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 sentencia -el 2 de junio de 2000- confirmada por el Tribunal accionado -el 19 de diciembre de 2000-en el sentido de \u00a0ordenar a la demandada la entrega del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 060-54044 a los demandantes, mandato condicionado a que estos le entregaran la suma de $5.000.000 con la respectiva correcci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<p>2.1. El 11 de septiembre de 2019 la parte actora present\u00f3 solicitud para que se adelantara diligencia de entrega y aport\u00f3 consignaci\u00f3n por la suma de $13.877.156, de acuerdo a la obligaci\u00f3n que se le impuso en el fallo.<\/p>\n<p>2.3. La Alcald\u00eda Menor de la Localidad Industrial y de Bah\u00eda de Cartagena -el 19 de marzo de 2021- adelant\u00f3 la comisi\u00f3n. La diligencia fue atendida por la demandada. Las partes acordaron que se suspend\u00eda con el compromiso de realizar entrega pac\u00edfica del inmueble el 9 de abril de 2021.<\/p>\n<p>2.4. El 24 de marzo de 2021 Salustiana Montalvo radic\u00f3 \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb en el que solicit\u00f3 copias, entre estas, de \u00abprovidencia proferida por su Despacho mediante la cual se ordena a la suscrita hacer entrega material del bien inmueble\u2026 en el cual tambi\u00e9n se ordena la entrega del T\u00edtulo Judicial N\u00b0 412070002262959 por valor de $13.877.156.oo\u00bb. Anex\u00f3 a su escrito copia del auto del 15 de octubre de 2019. La solicitud fue atendida el 6 de mayo siguiente.<\/p>\n<p>2.5. El 8 abril 2021 la demanda radic\u00f3 ante el comisionado solicitud de aplazamiento de la diligencia, poniendo de presente que no se le hab\u00eda notificado el auto que orden\u00f3 la entrega, no se le hab\u00eda reconocido la obligaci\u00f3n dineraria ordenada en la sentencia y que las obligaciones se encontraban prescritas y la acci\u00f3n caducada.<\/p>\n<p>2.6. La Alcald\u00eda Local \u2013comisionada- con -del 15 de abril de 2021- inform\u00f3 que la diligencia programada para el 9 de abril de 2021 no se pudo adelantar \u00abpor motivos de fuerza mayor\u00bb. Y, resolvi\u00f3 no conceder el plazo solicitado, toda vez que no exist\u00eda orden judicial de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.7. El 4 de mayo de 2021 se adelant\u00f3 diligencia de entrega en la que el apoderado de la demandante y su n\u00facleo familiar solicitaron la suspensi\u00f3n, teniendo en cuenta las afectaciones por la Pandemia y \u00abque no exist\u00edan los presupuestos dentro del despacho comisorio\u00bb. El comisionado, previo traslado \u00abde la oposici\u00f3n\u00bb a la contraparte, deneg\u00f3 la misma, por cuanto se fundaba en una manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica y los tr\u00e1mites ya se hab\u00edan reactivado y autorizado con posterioridad a la Pandemia. Luego de que los opositores pusieron de presente algunas irregularidades, el Alcalde Local rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n en aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 309 del CGP. Y teniendo en cuenta que la oportunidad de oponerse hab\u00eda fenecido en la audiencia del 19 de marzo anterior. Suspendi\u00f3 la diligencia ante la ausencia de representantes de la Personer\u00eda, Comisar\u00eda de Familia o Bienestar Familiar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.8. El 4 de junio de 2021 se materializ\u00f3 la entrega del inmueble. El 26 de julio de 2022 la demandada, mediante apoderado, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que el auto -del 15 de octubre de 2019- debi\u00f3 notificarse personalmente, al igual que la diligencia de entrega adelantada -el 19 de marzo de 2021-, conforme al art\u00edculo 308 del CGP. Adem\u00e1s, expuso que al haberse emitido la sentencia diecinueve a\u00f1os atr\u00e1s, la ejecuci\u00f3n de esta estaba prescrita y la acci\u00f3n caducada. Tambi\u00e9n, que el valor consignado por la parte demandante era inferior al que arroja la correcci\u00f3n monetaria y no inclu\u00eda la condena en costas.<\/p>\n<p>2.9. El Juzgado S\u00e9ptimo del Circuito -con auto del 9 de noviembre de 2022- declar\u00f3 la nulidad a partir del auto del 15 de octubre de 2019 y tuvo por notificada por conducta concluyente, de esa providencia, a la demandada. Consider\u00f3 que se configuraba la nulidad expuesta en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del CGP al ser notificado por estado y no por aviso conforme lo establece el art\u00edculo 308 del CGP., teniendo en cuenta la fecha de la sentencia que orden\u00f3 la entrega. Frente a esa decisi\u00f3n los demandantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Con prove\u00eddo del 16 de marzo de 2023 el a quo mantuvo lo decidido y concedi\u00f3 la alzada. El Tribunal accionado con pronunciamiento del 28 de agosto de 2023 revoc\u00f3 la providencia recurrida y neg\u00f3 la solicitud de nulidad.<\/p>\n<p>3. La promotora censura que el auto del 15 de octubre de 2019 fue indebidamente notificado por estado, pues se debi\u00f3 surtir el enteramiento por aviso. Adem\u00e1s, que tampoco se le notific\u00f3 previamente sobre la diligencia del 19 de marzo de 2021 por lo que, al tomarla por sorpresa, -al haber trascurrido 17 a\u00f1os desde que se emitiera la sentencia-, no ten\u00eda claridad de lo que estaba sucediendo, pues daba por superada la controversia, dado que no recibi\u00f3 la suma ordenada en el fallo. Afirm\u00f3 que contrario a lo dicho por Tribunal, con su petici\u00f3n del 24 de marzo de 2021 no anex\u00f3 el auto que ordena la entrega, pues no lo ten\u00eda en su poder y debi\u00f3 ser \u00abun error t\u00e9cnico\u00bb del Juzgado.<\/p>\n<p>Aduce que i) no era cierto que asumi\u00f3 una actitud pasiva, pues en el escrito del 8 de abril de 2021 expuso los defectos procedimentales y omisiones presentadas, m\u00e1xime que el 29 de marzo de 2021 haciendo alusi\u00f3n a la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, solicit\u00f3 al Juzgado que se ordenara al comisionado abstenerse de materializar la entrega, ii) que se trataba de una nulidad absoluta que debi\u00f3 declararse de oficio, iii) que la suma consignada por los demandantes fue aceptada por el Juzgado y resulta inferior al valor corregido ($22.935.781 al a\u00f1o 2019) -de manera que no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n- y, iv) que se debe valorar la \u00abla situaci\u00f3n de penuria y de precariedad en que se encuentra\u00bb.<\/p>\n<p>4. Depreca que se ordene al accionado restituir la posesi\u00f3n material de su casa de habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n accionada indic\u00f3 que las actuaciones cuestionadas aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables expuestos en estas. Por su parte, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena se remiti\u00f3 a las actuaciones que reposan en el proceso.<\/p>\n<p>2. Armando Jos\u00e9 Valencia Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 denegar el amparo, teniendo en cuenta que la accionante ya hab\u00eda actuado en el proceso antes de proponer la nulidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado \u2013con providencia del 28 de agosto de 2023-, comenz\u00f3 por citar los art\u00edculos 133 inciso 2\u00b0, 135 y 136 del CGP, de donde resalt\u00f3 que la nulidad no podr\u00eda ser alegada por \u00abquien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u00bb situaciones en las que el vicio se consideraba saneado y se deb\u00eda rechazar de plano.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, en el caso concreto, el 24 de marzo de 2021 la demandada solicit\u00f3 al Juzgado el suministro de copias, entre otras, de la \u00abprovidencia proferida por su Despacho mediante la cual se ordena a la suscrita hacer entrega material del bien inmueble\u2026\u00bb y donde se ordenaba \u00abla entrega del t\u00edtulo judicial No. 412070002262959 por valor de $13\u2019877.156,00\u2026\u00bb, destacando que la interesada \u00ab[j]unto [con] esa petici\u00f3n aport\u00f3 copia del auto dictado el 15 de octubre de 2019\u00bb. Concluy\u00f3 de ello que, no obstante, la providencia del 15 de octubre de 2019 deb\u00eda notificarse por aviso conforme lo dispone el art\u00edculo 308 del CGP, por lo que la accionante \u00abqued\u00f3 notificada por conducta concluyente de ese auto, comoquiera que no s\u00f3lo mencion\u00f3 con precisi\u00f3n y detalle las decisiones que all\u00ed se profirieron, sino que, se resalta, aport\u00f3 una reproducci\u00f3n del mismo en la petici\u00f3n de copias que elev\u00f3 en esa oportunidad, lo que permite inferir razonablemente que para ese momento ya conoc\u00eda las decisiones adoptadas en la aludida providencia\u00bb. En tal sentido, cuando se present\u00f3 la solicitud de nulidad, \u00abya no era posible decretar el posible desali\u00f1o procesal\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la pasiva \u2013aqu\u00ed actora- sigui\u00f3 actuando dentro del juicio sin alegar la nulidad -cuando el 8 de abril de 2021- le solicit\u00f3 al comisionado que aplazara la diligencia de entrega \u00abpuesto que no hab\u00eda sido notificada del auto que \u201cordena la entrega del bien\u201d y, adem\u00e1s, porque los demandantes a\u00fan no le hab\u00edan pagado las sumas se\u00f1aladas en la sentencia dictada por el Tribunal el 19 de junio de 2000\u00bb. Adem\u00e1s, que en ese escrito aludi\u00f3 a que hab\u00eda presentado ante el Juzgado de conocimiento, -el 5 de abril de 2021-, \u00abuna serie de irregularidades procesales\u00bb. No obstante, tal memorial no fue recibido por el fallador. Igualmente, que al rechazase la solicitud de aplazamiento la convocada compareci\u00f3 a la diligencia realizada el 4 de mayo de 2021, en la que tampoco aleg\u00f3 la irregularidad y s\u00f3lo se opuso para que se suspendiera debido a la \u00abafectaci\u00f3n por la pandemia y no que no existen los presupuestos dentro del despacho comisorio para que la diligencia pueda seguir\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no era de recibido la \u00abnulidad supralegal\u00bb, pues las causales de invalidez son taxativas y deben encuadrar en las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 133 del CGP, de manera que no se pueden fundamentar en normas superiores, con la salvedad \u00abde la nulidad de la prueba por violaci\u00f3n del debido proceso que consagra expresamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u00bb. En ese orden, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad invocada y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.<\/p>\n<p>2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y \u00abmenos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb Aunado a que, \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, se advierte que en el escrito de tutela se alude a un memorial radicado ante el Juzgado el 29 de marzo de 2021, no obstante, el mismo fue presentado por la abogada Teresa Atencio Martelo y por auto del 8 de marzo de 2022 el Despacho estableci\u00f3 que no pod\u00eda \u00abasumir el estudio de las diferentes solicitudes presentadas\u00bb ante la ausencia de poder emanado de la demandante. Frente a esa decisi\u00f3n es improcedente el amparo, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, dado que la tutela se present\u00f3 el 5 de febrero de 2024 (Ver, entre otras, CSJ STC11060-2023).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00325-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00325-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1348-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00325-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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