{"id":94413,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1350-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1350-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1350-2024\/","title":{"rendered":"STC1350-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00333-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1350-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00333-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n Alcib\u00edades Contreras Gamba contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 2019-00633.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso que, promovi\u00f3 junto a sus hermanos el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Jos\u00e9 Lucas Contreras S\u00e1nchez (q.e.p.d.), tr\u00e1mite en el cual, pese a que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, el que sustent\u00f3 por escrito ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja exponiendo sus inconformidades frente a lo acaecido con el auxiliar de la justicia que lo elabor\u00f3, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad declar\u00f3 desierta la alzada por falta de sustentaci\u00f3n en la segunda instancia.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque formul\u00f3 reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, pues cumpli\u00f3 anticipadamente con la carga echada de menos, la Corporaci\u00f3n convocada mantuvo inc\u00f3lume la referida deserci\u00f3n, incurriendo as\u00ed en exceso ritual manifiesto y con desconociendo de los precedentes jurisprudenciales de esta Corte respecto de la puntual materia.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, remiti\u00f3 el link de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, observa la Corte que el accionante se queja del prove\u00eddo proferido el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 \u00abNO REPONER\u00bb el auto de 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, por medio del cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 dentro del proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 2019-00633, pues en su criterio, dicha autoridad desconoci\u00f3 la sustentaci\u00f3n anticipada del mecanismo vertical ante el juez del conocimiento.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneraci\u00f3n del debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>3.1. El debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de declarar desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -ulteriormente Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.<\/p>\n<p>En tal sentido, la posici\u00f3n mayoritaria de esta Sala se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) a la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (\u2026) pues, esa tarea debe estar soportada en un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la segunda instancia.<\/p>\n<p>No obstante, no se discute que la anticipada actuaci\u00f3n comporta un proceder inadecuado frente a la administraci\u00f3n de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentaci\u00f3n, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que pueda concluirse que, si bien existe una etapa id\u00f3nea para tal ejercicio de justificaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podr\u00e1 ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuaci\u00f3n inesperada y errada del censor, de todos modos se cumpli\u00f3 con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en \u00faltimas, ya conoci\u00f3 de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectaci\u00f3n alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos para el efecto y tampoco caus\u00f3 \u00abdilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites\u00bb; as\u00ed mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los t\u00e9rminos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC2691-2023).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, revisado el expediente criticado se observa que, emitida la sentencia de primer grado el 28 de abril de 2023, la apoderada del aqu\u00ed accionante present\u00f3 recurso vertical, y en escrito remitido dentro de t\u00e9rmino que le fue concedido, esto es, el d\u00eda 5 de mayo del citado a\u00f1o, precis\u00f3 in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) \u00e9l y sus hermanos como herederos del primer matrimonio que contrajo el causante, s\u00f3lo tienen a su cargo uno de los bienes que hace parte de la masa sucesoral, mientras que los nacidos de las segundas nupcias y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite est\u00e1n en posesi\u00f3n de los restantes; ii) que la adjudicaci\u00f3n debi\u00f3 tener en cuenta las partidas conciliadas en el trabajo de inventarios y aval\u00faos, asignando los predios por cada rama familiar y no como se hizo, en com\u00fan y proindiviso con todos los interesados, desconociendo lo reglado en el art\u00edculo 508 del C\u00f3digo General del Proceso; y, iii) que el partidor designado tiene intereses en los bienes dadas sus relacionados con una de las herederas, por lo que tampoco se hizo caso a la diferentes solicitudes para realizar al adjudicaciones por troncos familiares.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, emerge ostensible que de las manifestaciones efectuadas oportunamente por la mandataria del tutelante en el escrito referido, pueden colegirse los reproches endilgados a la sentencia cuestionada, raz\u00f3n por la cual, el Tribunal convocado debi\u00f3 desatar de fondo la alzada garantizando la contradicci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que la Corporaci\u00f3n convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de esta Sala en relaci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n anticipada del mecanismo vertical, lo que impone conceder el amparo rogado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONCEDER el amparo suplicado por Germ\u00e1n Alcib\u00edades Contreras Gamba.<\/p>\n<p>En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 10 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 2019-00633 y las dem\u00e1s providencias que de \u00e9ste se desprendan, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en comento.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(salvamento de voto)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(salvamento de voto)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>MAGISTRADA HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00333-00<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.- La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado por Germ\u00e1n Alcib\u00edades Contreras Gamba en la tutela que instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.<\/p>\n<p>En consecuencia, tras dejar sin efecto el auto emitido por la Corporaci\u00f3n censurada el 10 de noviembre de 2023, mediante el cual declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida en el proceso de sucesi\u00f3n n.\u00b0 2019-00633 y las dem\u00e1s providencias que de ella se desprendan, le orden\u00f3 que, \u00aben el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en comento\u00bb.<\/p>\n<p>Para ello, ab initio afirm\u00f3 que conceder\u00eda la salvaguarda, por cuanto \u00abse advierte la vulneraci\u00f3n del debido proceso del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3, porque:<\/p>\n<p>(\u2026) 3.1. El debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de declarar desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -ulteriormente Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, adoptada entre otras, en las sentencias STC5790-2021 y STC2691-2023 y concluy\u00f3 para el caso concreto:<\/p>\n<p>(\u2026) 3.2. En el presente asunto, revisado el expediente criticado se observa que, emitida la sentencia de primer grado el 28 de abril de 2023, la apoderada del aqu\u00ed accionante present\u00f3 recurso vertical, y en escrito remitido dentro de t\u00e9rmino que le fue concedido, esto es, el d\u00eda 5 de mayo del citado a\u00f1o, precis\u00f3 in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) \u00e9l y sus hermanos como herederos del primer matrimonio que contrajo el causante, s\u00f3lo tienen a su cargo uno de los bienes que hace parte de la masa sucesoral, mientras que los nacidos de las segundas nupcias y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite est\u00e1n en posesi\u00f3n de los restantes; ii) que la adjudicaci\u00f3n debi\u00f3 tener en cuenta las partidas conciliadas en el trabajo de inventarios y aval\u00faos, asignando los predios por cada rama familiar y no como se hizo, en com\u00fan y proindiviso con todos los interesados, desconociendo lo reglado en el art\u00edculo 508 del C\u00f3digo General del Proceso; y, iii) que el partidor designado tiene intereses en los bienes dadas sus relacionados con una de las herederas, por lo que tampoco se hizo caso a la diferentes solicitudes para realizar al adjudicaciones por troncos familiares.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, emerge ostensible que de las manifestaciones efectuadas oportunamente por la mandataria del tutelante en el escrito referido, pueden colegirse los reproches endilgados a la sentencia Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00333-00 6 cuestionada, raz\u00f3n por la cual, el Tribunal convocado debi\u00f3 desatar de fondo la alzada garantizando la contradicci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en la ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, y comoquiera que la corporaci\u00f3n convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de esta Sala en relaci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado (\u2026).<\/p>\n<p>2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Tunja no vulner\u00f3 los derechos invocados por el gestor. Son mis razones las siguientes:<\/p>\n<p>2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableci\u00f3 la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modific\u00f3 la segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n -, \u00a0modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez \u201cejecutoriado el auto que admite el recurso\u201d, actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al superior y no al juez de primer nivel.<\/p>\n<p>Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han variado, no se extendieron a la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar la apelaci\u00f3n\u00bb ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 del deber de \u00absustentar\u00bb dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 concederse porque el recurrente desacat\u00f3 la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogi\u00f3 la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s que los pronunciamientos emitidos en \u00ablas acciones constitucionales\u00bb generan efecto inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas all\u00ed en nada var\u00edan las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria y, que aqu\u00ed, con el debido respeto y consideraci\u00f3n, reitero.<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi disconformidad.<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00333-00<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Germ\u00e1n Alcib\u00edades Contreras Gamba, promovi\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.<\/p>\n<p>1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Jos\u00e9 Lucas Contreras S\u00e1nchez que promovi\u00f3 junto a sus hermanos, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en sentencia de 28 de abril de 2023 aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, decisi\u00f3n que apel\u00f3 y sustent\u00f3 por escrito ante el a quo exponiendo sus inconformidades.<\/p>\n<p>Remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja lo admiti\u00f3, y en providencia de 10 de noviembre de 2023 declar\u00f3 desierto el recurso por no haber sido sustentado en la segunda instancia, determinaci\u00f3n que, recurrida en reposici\u00f3n, mantuvo.<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural mayoritaria, concedi\u00f3 el amparo reclamado por Germ\u00e1n Alcib\u00edades Contreras Gamba, tras considerar,<\/p>\n<p>(\u2026) 2. En el presente asunto, observa la Corte que el accionante se queja del prove\u00eddo proferido el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 \u00abNO REPONER\u00bb el auto de 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, por medio del cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 dentro del proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 2019-00633, pues en su criterio, dicha autoridad desconoci\u00f3 la sustentaci\u00f3n anticipada del mecanismo vertical ante el juez del conocimiento.<\/p>\n<p>3. De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneraci\u00f3n del debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>3.1 El debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de declarar desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -ulteriormente Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.<\/p>\n<p>En tal sentido, la posici\u00f3n mayoritaria de esta Sala se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3.2. En el presente asunto, revisado el expediente criticado se observa que, emitida la sentencia de primer grado el 28 de abril de 2023, la apoderada del aqu\u00ed accionante present\u00f3 recurso vertical, y en escrito remitido dentro de t\u00e9rmino que le fue concedido, esto es, el d\u00eda 5 de mayo del citado a\u00f1o, precis\u00f3 in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) \u00e9l y sus hermanos como herederos del primer matrimonio que contrajo el causante, s\u00f3lo tienen a su cargo uno de los bienes que hace parte de la masa sucesoral, mientras que los nacidos de las segundas nupcias y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite est\u00e1n en posesi\u00f3n de los restantes; ii) que la adjudicaci\u00f3n debi\u00f3 tener en cuenta las partidas conciliadas en el trabajo de inventarios y aval\u00faos, asignando los predios por cada rama familiar y no como se hizo, en com\u00fan y proindiviso con todos los interesados, desconociendo lo reglado en el art\u00edculo 508 del C\u00f3digo General del Proceso; y, iii) que el partidor designado tiene intereses en los bienes dadas sus relacionados con una de las herederas, por lo que tampoco se hizo caso a la diferentes solicitudes para realizar al adjudicaciones por troncos familiares.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, emerge ostensible que de las manifestaciones efectuadas oportunamente por la mandataria del tutelante en el escrito referido, pueden colegirse los reproches endilgados a la sentencia cuestionada, raz\u00f3n por la cual, el Tribunal convocado debi\u00f3 desatar de fondo la alzada garantizando la contradicci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, y comoquiera que la Corporaci\u00f3n convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de esta Sala en relaci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n anticipada del mecanismo vertical, lo que impone conceder el amparo rogado\u00bb.<\/p>\n<p>2. Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Germ\u00e1n Alcib\u00edades Contreras Gamba.<\/p>\n<p>En este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb mis razones son las siguientes:<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo que concierne a las \u00a0cargas procesales del recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de segunda instancia.<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece,<\/p>\n<p>\u00abCuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior.<\/p>\n<p>Para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.<\/p>\n<p>Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. (Se destaca).<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>La Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, norma que reproduce \u00edntegramente el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, en nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo 322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no al a quo.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.<\/p>\n<p>Tampoco reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, \u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.<\/p>\n<p>Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja) y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00333-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00333-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1350-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00333-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n Alcib\u00edades Contreras Gamba contra la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}