{"id":94414,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1351-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1351-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1351-2024\/","title":{"rendered":"STC1351-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-10-000-2023-01518-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1351-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-10-000-2023-01518-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo reclamado por Yenny Magnolia Garz\u00f3n Rinc\u00f3n contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La actora reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Ante la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n, la accionante denunci\u00f3, por hostigamiento y violencia intrafamiliar, a su expareja Diego Alejandro Guevara Figueroa.<\/p>\n<p>2.2. El 1\u00ba de agosto de 2023, la autoridad referida decret\u00f3 medidas provisionales, entre otras, ordenar al accionado abstenerse de generar cualquier tipo de conducta que comportara violencia, hostigamiento, persecuci\u00f3n, esc\u00e1ndalo o amenaza en contra de la promotora. Posteriormente, el asunto fue remitido, por competencia, a Engativ\u00e1.<\/p>\n<p>2.3. En la misma fecha, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 1 avoc\u00f3 el conocimiento del caso y mantuvo las medidas provisionales decretadas.<\/p>\n<p>2.4. El 11 de agosto de 2023 se impuso como medida de protecci\u00f3n definitiva frente a Diego Alejandro Guevara Figueroa, entre otras, la obligaci\u00f3n de abstenerse por s\u00ed o por interpuesta persona de amenazar, molestar, protagonizar esc\u00e1ndalos u ofender en cualquier forma a la actora. Inconforme, el accionado interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda y declar\u00f3 no probada la medida de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 y las pruebas que fueron valoradas y practicadas por dicha autoridad judicial sin cumplimiento de los requisitos de los art\u00edculos 176 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, solicita que se confirme la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 1.<\/p>\n<p>II. RESPUESTA RECIBIDA<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, en sede de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 1 y devolvi\u00f3 el expediente el 7 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional concedi\u00f3 el amparo, raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado y le orden\u00f3 resolver, nuevamente, la alzada. Al respecto, indic\u00f3 que en el fallo cuestionado se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de elementos materiales no decretados como pruebas en primera instancia y se omiti\u00f3 valorar la totalidad de aquellas que s\u00ed fueron practicadas y que sirvieron de base para la determinaci\u00f3n que se estaba cuestionando.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Diego Alejandro Guevara Figueroa manifest\u00f3 el Juzgado accionado tuvo en consideraci\u00f3n la carencia de material probatorio en su contra, por cuanto, al dejar de lado los pantallazos de WhatsApp y correos electr\u00f3nicos allegados, \u00fanicamente obraban como pruebas los hechos denunciados y el testimonio de Jessica Alejandra Garz\u00f3n, quien, afirm\u00f3 el impugnante, no estuvo presente el d\u00eda que ocurri\u00f3 lo denunciado.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. En efecto, el 31 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 1, declar\u00f3 no probada la medida de protecci\u00f3n y levant\u00f3 las medidas provisionales decretadas en favor de la accionante.<\/p>\n<p>2.1. Para ello, centr\u00f3 la inconformidad del recurrente en que no se prob\u00f3 que \u00e9l haya sido el emisor de los mensajes aportados en los pantallazos ni de los correos electr\u00f3nicos. Por lo que, consideraba que hab\u00eda una carencia de material probatorio para decretar la medida de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, el Despacho se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 527 de 1999, las conversaciones de WhatsApp se encuentran en la categor\u00eda de mensajes de datos y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, la verificaci\u00f3n de confiabilidad de estos deb\u00eda hacerse de acuerdo con los art\u00edculos 244 y 247 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, teniendo certeza de qui\u00e9n elabor\u00f3, gener\u00f3, archiv\u00f3 o comunic\u00f3 los mensajes.<\/p>\n<p>2.4. De cara al interrogatorio rendido por la actora, resalt\u00f3 que solo se advierte un evento ocurrido a las afueras de su lugar de trabajo con la presencia de agentes policiales, pero no evidenci\u00f3 actos de violencia tentativos o consumados. Sumado a ello, se\u00f1al\u00f3 que del testimonio de Jessica Alejandra Garz\u00f3n no se advert\u00eda que esta hubiese presenciado alg\u00fan hecho de violencia, m\u00e1s all\u00e1 de una solicitud de reuni\u00f3n del se\u00f1or Diego Alejandro Guevara Figueroa hac\u00eda la promotora, con el objetivo de \u00abaclarar cosas y tener una conversaci\u00f3n\u00bb, declarando la misma testigo que no presenci\u00f3 ning\u00fan tipo de agresi\u00f3n psicol\u00f3gica, hostigamiento y\/o persecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5. Por lo anterior, consider\u00f3 que no hab\u00eda violencia intrafamiliar entre los sujetos en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese que, las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se contraen en los defectos o vicios, org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. Dos de los referidos defectos se concretan as\u00ed:<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ STC13308-2023) (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>3.1. Aplicado lo anterior al caso concreto, advierte la Sala que, como lo estableci\u00f3 el a-quo constitucional, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar. Ciertamente, la autoridad enjuiciada cometi\u00f3 un desafuero que amerita la injerencia del Juez constitucional, por cuanto ciment\u00f3 su decisi\u00f3n en los pantallazos de WhatsApp y correos aportados por la actora, los cuales, como consta en la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia, no fueron decretados como prueba en la determinaci\u00f3n de primera instancia; por el contrario, lo que se tuvo en cuenta fueron las fotos de cuando el accionado lleg\u00f3 Polic\u00eda al lugar de trabajo de la actora y el testimonio de Jessica Alejandra Garz\u00f3n, quien manifest\u00f3 no haber estado presente en el lugar ni d\u00eda de los hechos que denunci\u00f3 la promotora, pero si afirm\u00f3 que Diego Alejandro Guevara Figueroa la llam\u00f3, indicando que \u00absi lo llega a denunciar, toda acci\u00f3n tiene sus consecuencias y el actuar\u00eda entonces, para [ella (la testigo)] eso es una amenaza frente a mi hermana\u00bb. Sin embargo, estas probanzas no fueron suficientemente valoradas por el Despacho accionado, por lo que no se advierte desafuero en la decisi\u00f3n impugnada y, por tanto, como se indic\u00f3, ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-10-000-2023-01518-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-10-000-2023-01518-01\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1351-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-10-000-2023-01518-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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