{"id":94415,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1353-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1353-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1353-2024\/","title":{"rendered":"STC1353-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00317-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1353-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00317-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por M.A.N. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Defensor\u00eda de Familia, la Procuradur\u00eda para Asuntos de Familia, S.A.N., A.R.N., en representaci\u00f3n de sus hijas I.A.R. y G.A.R., y, los intervinientes en el proceso de alimentos n\u00b0 2023-00003.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>En aras de garantizar la protecci\u00f3n a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimir\u00e1 de toda futura publicaci\u00f3n de esta providencia la informaci\u00f3n de cualquier dato que permita su identificaci\u00f3n, para que sea publicable para todos los efectos, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo n\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, educaci\u00f3n y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso que su progenitor J.A.A.S. promovi\u00f3 en su contra juicio de exoneraci\u00f3n de alimentos con pretensi\u00f3n subsidiaria de reducci\u00f3n de cuota alimentaria, la cual fue fijada en octubre de 2007 por la Procuradur\u00eda Judicial de Familia de Neiva, equivalente para el momento en que se present\u00f3 la demanda en la suma de $576.386.oo.<\/p>\n<p>Dicho asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad que dict\u00f3 sentencia el 9 de octubre de 2023 negando la s\u00faplica principal y acogiendo la solicitud secundaria, por lo que disminuy\u00f3 la \u00abcuota alimentaria\u00bb a la cifra de $450.000.oo.<\/p>\n<p>Sostiene que la jueza accionada con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que, en compendio, i) no pod\u00eda acumular las pretensiones incoadas por el demandante al ser incompatibles; ii) ignor\u00f3 que \u00e9ste no demostr\u00f3 que sus ingresos hubieran mermado o que ten\u00eda a cargo otras obligaciones alimentarias; iii) tuvo como base para determinar los ingresos del alimentante su declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2020, cuando pudo requerirlo de oficio para que aportara la de 2022; iv) obtuvo el valor de la nueva mesada al dividir el 50% de los supuestos \u00abingresos\u00bb del obligado entre sus cuatro hijas, cuando una de ellas se le extingu\u00eda el derecho al mes siguiente del fallo y las otras dos no tienen fijada una cuota extra ni judicialmente; y, v) no tuvo en cuenta que estudia y reside en New York y que cursa otra carrera profesional de manera virtual en Colombia, lo cual le demanda unos considerables gastos, tal y como se lo inform\u00f3 durante el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se revoque la determinaci\u00f3n adoptada por el despacho acusado en el litigio debatido, para que emita una nueva decisi\u00f3n en la que se niegue lo reclamado por su padre.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se opuso al auxilio suplicado, por cuanto \u00abla sentencia [criticada] se fundament\u00f3 jur\u00eddica y probatoriamente, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada en el proceso, y en ninguna medida se le puede enrostrar alguno de los defectos que la accionante aduce en su petici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Procuradur\u00eda 19 Judicial de Familia y la Defensor\u00eda de Familia, ambas de la citada ciudad, pidieron denegar el resguardo reclamado, comoquiera que no se avizora en la providencia censurada un desafuero que habilite la intromisi\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>3. \u00a0S.A.N. inform\u00f3 que \u00ablo \u00fanico que [l]e consta es que [su] hermana tiene 19 a\u00f1os actualmente, reside en New York por cuanto est\u00e1 estudiando ingl\u00e9s y tambi\u00e9n su carrera universitaria de negocios internacionales de manera virtual y que nuestro progenitor paga impuntualmente la cuota alimentaria\u00bb; adem\u00e1s, que \u00ab[su] progenitor tiene contratos con diferentes entidades y presta dinero a pensionados\u00bb, y, ella \u00abh[a] finalizado materias y termin[\u00f3 su] ciclo de pr\u00e1cticas en el mes de octubre (\u2026) y por tanto [su] padre ya qued\u00f3 exonerado del pago de [su] cuota alimentaria, la cual era de $780.000\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0H.T.N.D., coadyuv\u00f3 el ruego elevado por la accionante.<\/p>\n<p>5. \u00a0J.A.A.S. manifest\u00f3, que estuvo presto a conciliar esta problem\u00e1tica, pero nunca obtuvo una respuesta de su hija, motivo por el cual inici\u00f3 el juicio controvertido, ya que no tiene ingresos fijos y son variables, sumado a que de ellos destina el 40% para pagar seguridad social. Adem\u00e1s, tiene a su cargo la cuota alimentaria de su otra descendiente S.A.N., quien tiene 24 a\u00f1os y de quien no tiene sentencia de exoneraci\u00f3n o disminuci\u00f3n y con \u00e9l conviven sus otras dos ni\u00f1as, G.A.R. e I.A.R., de 6 y 10 a\u00f1os, respectivamente.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado tachado \u00abno luce arbitraria, sino que por el contrario se bas\u00f3 en las pruebas allegadas por las partes y las decretadas de oficio, con las que se logr\u00f3 determinar la capacidad econ\u00f3mica del progenitor, que la actora se encuentra actualmente cursando estudios universitarios y que conforme lo devengado, se tas\u00f3 la cuota\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, en cuanto a la queja atinente a la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, que \u00abse echa de menos que en la fijaci\u00f3n del litigio, la interesada recurriera lo ordenado respecto a la pretensi\u00f3n subsidiaria de disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria, respecto de la cual se insiste, ejerci\u00f3 plenamente su derecho de defensa\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la tutelante, insistiendo \u00fanicamente en los reparos del escrito inicial efectuados a la estimaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional y los reparos expuestos con el recurso de impugnaci\u00f3n, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada se anuncia que la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En el presente caso observa la Sala que M.A.N. se queja, concretamente, de la sentencia emitida en audiencia el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por medio de la cual se resolvi\u00f3, entre otros: \u00abACCEDER a la pretensi\u00f3n subsidiaria de DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA. En consecuencia, disminuir la cuota alimentaria mensual y las adicionales de junio y de diciembre de cada a\u00f1o, a la suma de (\u2026) ($450.000), a cargo de J.A.A.S.\u00bb, en el proceso de alimentos No. 2023-00003, pues a su juicio, dicho despacho no hizo un buen uso de la facultad oficiosa para el decreto de pruebas y realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria frente a la capacidad econ\u00f3mica del demandante.<\/p>\n<p>Sin embargo, al auscultar los fundamentos del citado veredicto, no se divisan los errores de juzgamiento atribuidos al fallador accionado. Ciertamente, dicha autoridad tuvo por acreditado ese t\u00f3pico con las declaraciones de renta presentadas en 2020 y 2021 por el alimentante, a falta de otro medio de convicci\u00f3n, pues no se aportaron o recaudaron otros documentos que demostraran que aqu\u00e9l ten\u00eda ingresos anuales en promedio de $46.940.500,oo.<\/p>\n<p>Ahora, para saber cu\u00e1l era su ingreso mensual, la falladora tachada dividi\u00f3 aquella cifra entre doce, por lo que obtuvo un valor de $3.911.708,oo mensuales, cantidad a la cual le descont\u00f3 el 8% de salud y pensi\u00f3n, equivalente a $312.936,oo, lo que arroj\u00f3 un resultado de $3.598.772,oo.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, tom\u00f3 la mitad de ese rubro ($1.799.386) por ser el tope permitido, y lo dividi\u00f3 entre las obligaciones a cargo del pretensor, esto es, sus cuatro hijas, de quienes alleg\u00f3 sus respectivos registros civiles de nacimiento, lo que derivaba en una eventual asignaci\u00f3n mensual para cada una de ellas de $449.846,5.<\/p>\n<p>En virtud de ese resultado, la juez recriminada pronto divis\u00f3 que la disminuci\u00f3n solicitada deb\u00eda acogerse, en la medida en que la capacidad econ\u00f3mica del demandante hab\u00eda menguado, debido a que ya no eran dos las acreedoras de alimentos, sino cuatro, pues, fruto de una nueva uni\u00f3n sentimental nacieron las ni\u00f1as G.A.R. e I.A.R., hoy de 6 y 10 a\u00f1os, respectivamente, quienes no exist\u00edan para el a\u00f1o 2007 cuando fue fijada la cuota alimentaria objeto de reducci\u00f3n; de ah\u00ed que el deudor no pod\u00eda seguir pagando $576.386 por dicho concepto a la demandada como lo ven\u00eda haciendo, m\u00e1xime cuando ello iba en detrimento de las dem\u00e1s alimentarias.<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n, no reviste ninguna arbitrariedad para la Sala, comoquiera que la autoridad censurada se sujet\u00f3 a lo normatividad que rige la tem\u00e1tica tratada, as\u00ed como a la realidad objetiva que emanaba de las pruebas recaudadas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de apreciaci\u00f3n establecidas en el estatuto procesal, asign\u00e1ndoseles el m\u00e9rito que les correspond\u00eda de manera razonada.<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ahora, no es cierto que el demandante no demostr\u00f3 que su capacidad econ\u00f3mica merm\u00f3 y que ten\u00eda a cargo otras alimentarias menores, pues, lo primero no solo se acredita con la disminuci\u00f3n de los ingresos del alimentante, ya que puede ocurrir que estos se mantengan o hasta aumenten, pero s\u00ed surgen otras obligaciones de esa \u00edndole, estos no podr\u00e1n sostener de igual manera todas ellas, que fue lo que ac\u00e1 acaeci\u00f3, y lo segundo qued\u00f3 probado con los registros civiles de nacimiento de G.A.R. e I.A.R., toda vez que su progenitor por ley les debe alimentos (Art. 411 &#8211; Num. 2\u00b0, C\u00f3digo Civil), lo cual descarta que \u00e9stas tuviesen que tener fijada una cuota alimentaria -extra o judicialmente- para ser acreedoras de ellos.<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco es verdad que la funcionaria criticada no deb\u00eda tener en cuenta la obligaci\u00f3n alimentaria para con su hermana S.A.N., ya que \u00abse le extingu\u00eda el derecho al mes siguiente\u00bb, comoquiera que, aunque \u00e9sta inform\u00f3 al intervenir en el presente tr\u00e1mite que \u00abh[a] finalizado materias y termin[\u00f3 su] ciclo de pr\u00e1cticas en el mes de octubre\u00bb, la Sala tiene dicho que aquel deber no cesa autom\u00e1ticamente una vez el alimentario cumpla la mayor\u00eda de edad o culmine sus estudios, debido a que \u00abexistir\u00e1 hasta tanto a trav\u00e9s del tr\u00e1mite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligaci\u00f3n de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que est\u00e9 el demandante para suministrarlos\u00bb (CSJ STC, 9 jul. 1993, exp. 1993-00632, reiterada en STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01; STC8178-2015, STC1677-2022 y STC594-2023, entre otras).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no es que la juzgadora criticada haya ignorado la particular situaci\u00f3n y necesidades de la tutelante, simplemente que, dada las diversas obligaciones de su progenitor, \u00e9ste no pod\u00eda seguir costeando de la misma manera la cuota alimentaria fijada en su favor en 2007, por lo que deb\u00eda ser reducida la misma.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ning\u00fan error de derecho se le puede atribuir a dicha autoridad por no haber decretado de oficio el recaudo de la declaraci\u00f3n de renta del demandante para el a\u00f1o 2022, pues lo cierto es que para el momento en que se radic\u00f3 la demanda \u00e9ste no estaba obligado a presentarla, y si bien lo hizo el 30 de agosto de 2023, es decir, diez d\u00edas antes de celebrarse la audiencia donde se dict\u00f3 el fallo cuestionado, su aducci\u00f3n al proceso no hubiera variado las cosas, ya que report\u00f3 como patrimonio bruto\/renta l\u00edquida la suma de $38.033.000,oo esto es, una cifra menor a la informada para 2020 y 2021.<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que la falladora recriminada hizo una valoraci\u00f3n respetable de las pruebas recaudadas en el litigio a la luz de la normatividad sustancial que disciplina la contienda, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).<\/p>\n<p>3. \u00a0Con todo, recu\u00e9rdese que las decisiones en materia de alimentos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, por lo que la interesada puede promover un juicio de aumento de cuota, siempre y cuando est\u00e9n dados los presupuestos fijados por el legislador para ello.<\/p>\n<p>Al respecto, en un caso de similares contornos, la Corte expres\u00f3:<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, al margen de lo anterior, se itera, no se advierte, de momento, vulneraci\u00f3n a las prerrogativas de los menores G.D.T.C. y S.A.T.C.; no obstante, en caso de que ello ocurra o, si lo pretendido por la gestora es el incremento de la cuota pactada (\u2026), cuenta con otras v\u00edas judiciales para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de aumento de cuota (\u2026), de no olvidar que el acuerdo aprobado al interior del proceso (\u2026) fustigado no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones econ\u00f3micas del obligado, las necesidades del [alimentario] (\u2026), que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota alimentaria. (CSJ STC10848-2019).<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00317-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00317-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1353-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00317-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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